CE-11001-03-15-000-2017-00359-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00359-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICONo se configura toda vez que las pruebas fueron valoradas de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que la providencia citada como desconocida decidió un asunto diferente del estudiado en el fallo acusado [L]as pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que le permitieron a la autoridad judicial accionada concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima o, por lo menos, que las pruebas aportadas al proceso no eran suficientes para sustentar un atribución de responsabilidad a las entidades demandadas. (…). [N]o puede desconocer la accionante que ello no excluye la posibilidad de que existan unas causales eximentes de responsabilidad que rompen el nexo causal entre el hecho y el daño y por tanto, no hay responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano que pese a resultar absuelto, en su momento con sus actuaciones propició que fuera capturado y que se adelantara un proceso en su contra. El tribunal de acuerdo con la posición vigente al respecto (…) concluyó que existía suficiente material probatorio para imponer una medida restrictiva de la libertad a la actora, dado que cuando se produjo el allanamiento de la vivienda la actora se encontraba en ese lugar y dado el riesgo que genera para la sociedad el tipo penal, en este caso, el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. [E]l
caso que fue estudiado en la providencia que cita la accionante como desconocida por el tribunal, trató de una persona que fue detenida por el delito de peculado por apropiación, donde finalmente se determinó que el hecho por el que fue acusado no existió, pues que las horas extras de más que supuestamente había cobrado, sí habían sido trabajadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la dimensión negativa del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y, sentencia de 30 de abril de 2008, exp. T-417, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Acerca de la dimensión positiva del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de abril de 2013, exp. SU-226, M.P. Alexei Julio Estrada. Con respecto a las causales eximentes de responsabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 17 de octubre de 2013, exp.
52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00359-01(AC)
Actor: HÉLIDA LUZ MAZO PALMERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora HÉLIDA LUZ MAZO PALMERA, en contra la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Hélida Luz Mazo Palmera, conforme a la parte motiva” (fl. 152).
ANTECEDENTES El 31 de enero de 2017, la señora HÉLIDA LUZ MAZO PALMERA, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la libertad y a la igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, igualdad, la libertad personal, el precedente jurisprudencial y la seguridad jurídica que invocamos en la presente acción de tutela.
2. Que se deje sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado Sexto
Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, radicado No. 2001-33-33-006201400068-00 de fecha 3 de junio del año 2016 y confirmada mediante sentencia dictada de fecha 29 de septiembre del año 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, M.P.(…), dentro del expediente No. 200133-33-006-201400068-01. Se están violando los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, igualdad, la libertad personal, el precedente jurisprudencial, la seguridad jurídica demás derechos constitucionales conexos (sic).
3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, Magistrado Ponente (…), que dentro de los 10 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado Sección Tercera, en lo referente a la figura jurídica de la privación injusta de la libertad”
(fls. 29 y 30)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 5 de septiembre de 2010 la Policía Nacional llegó a la casa de la accionante con una orden de allanamiento sustentada en que en dicho predio se vendía droga. Luego de ser incautada la sustancia alucinógena que se encontró en la parte de afuera de la casa de la accionante, fue capturada la señora Mazo Palmera, se legalizó la misma y le fue impuesta medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 2.2. La medida de aseguramiento consistió en detención preventiva en
establecimiento carcelario y fue llevada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar. 2.3. El 23 de febrero de 2012 en la audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar con funciones de conocimiento, se emitió fallo absolutorio a favor de la señora Mazo Palmera, lectura de fallo definitivo que se hizo el 9 de marzo de 2012, sin que la decisión fuera recurrida por lo que esta quedó ejecutoriada. 2.4. Con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto, demandó a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados tanto a la actora como a sus hijos y sus hermanos. 2.5. En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia del 3 de junio de 2016, declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien estaba acreditado que el fallo dentro del proceso penal había sido de carácter absolutorio, no podía desconocerse que el ente acusador tenía indicios graves y pruebas contundentes para imputar los cargos e imponer medida de aseguramiento a la señora Hélida Luz Mazo Palmera. Además, dijo que este era un comportamiento reiterado de la mencionada señora, pues ya había sido detenida en anteriores oportunidades igualmente por tener en su casa sustancias alucinógenas. Por tal razón, consideró que se configuraba la
eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.6. La decisión fue conocida en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, que en sentencia del 29 de septiembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo el tribunal, que si bien estaba demostrado el daño, que consistió en la privación de la libertad de la señora Mazo Palmera y su posterior absolución, estos hechos por sí solos no bastaban para declarar la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad, ya que en el proceso penal existían razones suficientes para adelantar la investigación y ordenar su detención, además ya había sido privada de la libertad por lo mismo en anterior oportunidad donde se había allanado a los cargos y, las sustancias que fueron encontradas en su casa, dieron positivo para cocaína.
3. Fundamentos de la acción 3.1. De acuerdo con los argumentos planteados por la accionante en el escrito de tutela, advierte la Sala que se refiere a la existencia de un defecto fáctico, pues dijo que se interpretaron erradamente las pruebas del proceso penal, que había sido absuelta porque no había cometido el hecho punible y no por in dubio pro reo y en general, que no se había hecho un análisis a las decisiones adoptadas dentro del respectivo proceso penal.
Se refirió al testimonio que fue rendido por la señora Maricela Rangel Martínez, quien estaba con la actora al momento de la captura, ratificando que en la casa de la señora Mazo Palmera no estaba la droga sino en la casa continua en una pila de arena. 3.2. Dijo que se configuraba un defecto por desconocimiento del precedente de
la Sección Tercera del Consejo de Estado “en lo que hace relación a la responsabilidad establecida en el artículo 90 superior, creando su propio precedente jurisprudencial, en violación al derecho a la igualad y seguridad jurídica” (fl. 4). Citó una sentencia de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón (E), del 28 de agosto de 2014, radicación No. 680012331000200202548 01 (36149) 3.3. Sostuvo que la jurisdicción contenciosa no está para hacer de reproche contra las decisiones dictadas por la jurisdicción penal y menos establecer errores de los jueces y fiscales dentro de las actuaciones penales y que esto es ajeno a su competencia. Que si bien en un caso anterior había aceptado los cargos, eso no sucedió en el proceso que se le adelantó en esta oportunidad, de tal manera que si no cometió el delito y fue absuelta no debió soportar la carga de estar presa por alrededor de 17 meses.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 9 de febrero de 2017, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a Fiscalía General de la Nación y a la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, como terceros interesados en el resultado de esta acción de tutela. (fl. 99). 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Directora Jurídica, manifestó que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, toda vez que la actora no manifiesta por qué a pesar de existir otro mecanismo de defensa no hizo uso del mismo y no menciona los defectos en los que incurren las providencias censuradas. Concretamente en relación con el requisito de subsidiariedad, indicó que contó con el recurso extraordinario de revisión, conforme lo dispone el artículo 248 del CPACA. Que no se indicó el perjuicio irremediable en el que incurre con el no pago de los dineros que fueron solicitados como perjuicios en la respectiva demanda de reparación directa, esto es, que comprometa su mínimo vital y dignidad humana. En cuanto a la enunciación de los defectos contra providencia judicial, explicó que si bien menciona el presunto defecto fáctico, no lo sustentó ni dijo las razones por las que considera que estaba configurado el mismo. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de la Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que dentro de las funciones de la dirección no se encuentra la de emitir providencias judiciales, lo cual cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que los hechos de la tutela se refieren a la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de los operadores judiciales. 4.4. El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de la Presidenta de esa Corporación, indicó que contrario a lo manifestado por la accionante, el tribunal sí tiene conocimiento de la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, esto es, que la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad es objetiva y que si la investigación o el proceso no concluye con
sentencia condenatoria en contra de la persona afectada con la medida restrictiva de su libertad, entonces se configura un daño antijurídico y no es necesario establecer si la detención fue ordenada equivocadamente por la autoridad judicial, salvo que se acredite una causa extraña. Que en el presente caso se logró establecer que si bien no existe duda en relación con la privación injusta de la libertad de la accionante, si existió duda razonable acerca de la antijuridicidad de dicha medida de aseguramiento. En este orden de ideas, dijo que la privación injusta de la libertad en sí misma no basta para declarar la responsabilidad objetiva por parte del Estado, ya que dentro del proceso penal respectivo existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad, de tal manera que la accionante debía soportar la labor investigativa y la medida adoptada, ya que se encontraba en el lugar de los hechos, que se encontraron drogas ilícitas y que previamente había sido vinculada a un proceso penal por el mismo delito en el que se allanó a los cargos. 4.5. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, no se pronunció.
5. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 30 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado por la parte actora.
Consideró que no se había incurrido en un defecto fáctico, en la medida en que los jueces ordinarios habían tenido en cuenta el proceso penal que se allegó al proceso ordinario y habían llegado a la conclusión de que medida de
aseguramiento en contra de la accionante era procedente, ya que en su contra se adelantaban dos procesos penales por el delito de tráficos, fabricación o porte de estupefacciones, que en el allanamiento a su vivienda los miembros de la Policía Nacional encontraron cocaína en una pila de arena ubicada al lado del inmueble, que cuando fue capturada se encontraba en arresto domiciliario y que la ciudadanía denunció que allí se expedían alucinógenos. Que esas circunstancias llevaron a que se decretara la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, ya que de las pruebas se lograba inferir la presunta comisión de la conducta punible y que, si bien la accionante fue absuelta del delito que se le imputó, al momento de su captura habían pruebas que permitían colegir que traficaba narcóticos, de tal manera que con el fin de garantizar el interés colectivo a la seguridad pública era procedente imponerle la medida de aseguramiento que ahora cuestiona. Advirtió que el hecho de que las autoridades accionadas no hubieran valorado las pruebas como lo pretendía la demandante, esto no conlleva a que se incurra en la causal específica de la acción de tutela contra providencias judiciales – defecto fáctico -, pues que el juez dentro de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos probatorios obrantes en el expediente, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica. En relación con el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, dijo
que analizada la providencia que citó como desconocida, decidió un asunto distinto del estudiado en el fallo acusado, pues allí el demandante fue procesado por el delito de peculado por apropiación y, que si bien fue absuelto de toda responsabilidad penal, no se evidencia que obraran pruebas que infirieran la necesidad de imponer medida de aseguramiento. Que en el fallo censurado se acogió el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación, ya que en el caso, las autoridades sostuvieron que la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente cuando se investiga un delito relacionado con sustancias estupefacientes, ya que tiene un impacto negativo en la sociedad ya que afecta la seguridad pública. En ese orden de ideas concluyó, que la sentencia cuestionada no incurrió en dicho defecto, pues que la Sección Tercera ha estimado que la medida de aseguramiento de detención preventiva no genera un daño antijurídico cuando está relacionada con delitos de estupefacientes y es proporcional, es decir, cuenta con respaldo probatorio, tal como se concluyó en el fallo cuestionado.
6. Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la decisión del 29 de septiembre de 2016 que se cuestiona.
En ese orden de ideas, la Sala deberá analizar en relación con el defecto fáctico, si se hizo un adecuado estudio del material probatorio, concretamente en relación con la decisión de la justicia penal que resolvió absolverla de los delitos que le habían sido imputados por el ente investigador.
Frente al desconocimiento del precedente, si se dejó de lado la posición que tiene la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 3.2. En el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial que se cuestiona, razón por la que 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. se debe verificar si se incurrió en los defectos alegados por la parte actora contra providencia judicial.
4. Defecto fáctico y su configuración en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión.
En efecto, la Corte Constitucional3 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso4;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión5; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo6. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión7; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia8. 4.2. Revisado el fallo que se cuestiona por la señora HÉLIDA LUZ MAZO PALMERA, advierte la Sala que allí se indicó que si bien estaba probado el daño, esto es, la privación de la libertad de la que fue objeto, no podía serle imputable al Estado por haberse configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 3 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 4 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 5 Cfr. Sentencia C-590 de 2005.
6 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 7 Ibídem. Óp. Cit. 10 8 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. A esta conclusión llegó, luego de analizar los elementos de prueba que existieron dentro del respectivo expediente penal de donde concluyó que existieron razones suficientes para adelantar el mismo y ordenar la privación de la libertad de la mencionada señora. Los elementos que fueron tenidos en cuenta, tal como se advierte de la lectura del fallo, fueron: la audiencia preliminar de legalización de allanamiento, la legalización de captura, la imputación y medida de aseguramiento dictada por la fiscalía y en general los aspectos probatorios que sirvieron de sustento al escrito de acusación emitido por la Fiscal Séptima Seccional de Valledupar, del cual se citaron apartes y se llegó a concluir por el tribunal lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto en la diligencia no hay duda que la señora HÉLIDA LUZ MAZO PALMERA se encontraba en la residencia donde fue incautada las sustancias psicoactivas (sic) quien además ya había sido procesada por este tipo penal, tal como quedó reseñado en el escrito de acusación de la Fiscalía y que fue acogido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 27 de septiembre de 2010. En estos términos, teniendo en cuenta la forma en que se desarrolló el proceso penal se advierte que realizado el allanamiento al lugar de residencia de la señora HELIDA LUZ MAZO PALMERA se encuentran las sustancias psicotrópicas decomisadas, lo cual compagina con la información obtenida mediante las labores investigativas realizadas por la policía judicial, quienes
lograron establecer, mediante los moradores del lugar que la presunta comisión de ese delito, que llevó al fiscal a solicitar la medida de aseguramiento: decisión adoptada por la autoridad judicial, la cual estima la Sala se encuentra proporcionada a los intereses de efectividad de la decisión y los derechos de la víctima, pues como se anotó, tuvo injerencia con su comportamiento en la medida privativa de la libertad. Ahora, si bien es cierto el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió absolver a la demandante por ausencia de intervención de la imputada en el hecho investigado, también es cierto que en virtud de las situaciones fácticas que rodearon la investigación adelantada por la Policía Judicial y que llevaron al ente acusador a solicitar la medida de aseguramiento, dentro del proceso penal existía suficiente mérito para adoptar esta decisión, lo que se ratifica con los argumentos plasmados en la misma decisión cuando señaló (…)” (fl. 294, expediente en préstamo) (subrayado fuera del texto). De esta manera se advierte que el juez ordinario encontró justificado el actuar de la fiscalía en cuanto a la obligación que le asistía de establecer la conducta punible que había sido denunciada y si la accionante era la autora de la misma, razón que llevó a concluir al juez contencioso que si bien al final la señora Mazo Palmera fue absuelta, debía soportar la detención al obrar suficiente material probatorio que apuntaba a señalar su participación en la conducta punible. 4.3. Ahora, en relación con el testimonio que dice, fue rendido por la señora
Maricela Rangel Martínez, quien estaba con la actora al momento de la captura, y quien ratifica que en su casa no estaba la droga sino en la casa continua en una pila de arena, es importante destacar que en la demanda de reparación directa que fue presentada por la hoy accionante, no se solicitó dicho testimonio, incluso, en el acta de audiencia inicial llevada a cabo por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar el 3 de septiembre de 2015 (fl. 152 y siguientes del expediente original), se advierte que allí solo se decretó la prueba testimonial del señor Dámaso Gamarra Martínez, la cual había sido solicitada por la accionante en la demanda. En este orden de ideas, no puede atribuirse a la autoridad judicial el no haber tenido en cuenta una declaración que no fue solicitada dentro del proceso contencioso y, se reitera, el juez natural debe circunscribirse a analizar si la privación de la libertad de la que había sido objeto la señora Mazo Palmera era injusta y por tanto si había lugar a ser indemnizada o por el contrario, si se configuraba una eximente de responsabilidad, como en efecto ocurrió en el caso, al haberse determinado que existía culpa exclusiva de la víctima. 4.4. En síntesis, a juicio de la Sala, las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que le permitieron a la autoridad judicial accionada concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima o, por lo menos, que las pruebas aportadas al proceso no eran suficientes para sustentar un atribución de responsabilidad a las entidades demandadas.
5. Defecto por desconocimiento del precedente y su configuración en el caso concreto 5.1. Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante
(contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 5.2. En la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por regla general, se ha dicho, de una parte, que en los casos como el presente se debe acudir al régimen objetivo9 y, de la otra, que la parte demandada puede demostrar causa extraña para desvirtuar la imputación de los perjuicios alegados por la parte demandante, dentro de los cuales se encuentra el de culpa exclusiva de la víctima.10 Ahora bien, no se discute que el régimen de responsabilidad en estos casos es objetivo, sin embargo, no puede desconocer la accionante que ello no excluye la posibilidad de que existan unas causales eximentes de responsabilidad que rompen el nexo causal entre el hecho y el daño y por tanto, no hay responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano que
pese a resultar absuelto, en su momento con sus actuaciones propició que fuera capturado y que se adelantara un proceso en su contra. 5.3. El tribunal de acuerdo con la posición vigente al respecto y haciendo un análisis minucioso de los supuestos de hecho que rodearon el caso y de las pruebas que en su momento tuvo la autoridad penal, concluyó que existía suficiente material probatorio para imponer una medida restrictiva de la libertad a la actora, “dado que cuando se produjo el allanamiento de la vivienda la actora se encontraba en ese lugar y dado el riesgo que genera para la sociedad el tipo penal”, en este caso, el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ahora bien, el caso que fue estudiado en la providencia que cita la accionante como desconocida por el tribunal, trató de una persona que fue detenida por el delito de peculado por apropiación, donde finalmente se determinó que el hecho por el que fue acusado no existió, pues que las horas extras de más que supuestamente había cobrado, sí habían sido trabajadas. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera (Sala Plena). Providencia del 17 de octubre del 2013. Expediente Número 52001-23-31-000-1996-07459-01. Radicado Interno 23354. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Ver, entre otras, las sentencias del 2 de mayo de 2007 (15463) del 9 de octubre de 2013 (33564) y del 11 de abril de 2012 (23513). En casos donde se trata de la privación injusta de la libertad, es necesario revisar cada caso en concreto, pues existen distintos escenarios que se pueden presentar
donde es posible que se configure alguna de las causales eximentes de responsabilidad, bien sea un hecho fortuito, una fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. 5.4. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho, en forma reiterada, que en los casos como el presente se
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