CE-11001-03-15-000-2017-00360-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00360-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE
DESACATO EN FALLO DE ACCIÓN POPULAR / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio judicial idóneo En el presente asunto la jurisdicción que ha conocido del proceso es la contencioso-administrativa, a tenor de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, la norma a aplicar en relación con el incidente de desacato es, por tanto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la providencia que cuestiona en vía de tutela el [accionante] es un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual rechazó de plano la apertura del incidente de desacato que aquel promoviera contra el presunto incumplimiento del fallo de 27 de marzo de 2014, proferido por el Consejo de Estado en la acción popular número 250002315000201000240401. Pues bien, la Ley 1437 de 2011 no recoge taxativamente ningún recurso contra el auto que rechace de plano el incidente de desacato, por lo que queda descartado el recurso de apelación que, como se expuso, sí contempla el Código General del Proceso para esta clase de autos. No obstante, dentro de la norma procedimental contenciosa existe un recurso subsidiario para los autos que no son susceptibles ni de apelación ni de súplica, cual es el recurso de reposición del artículo 242, Así las cosas, es claro que el [accionante] tenía a su disposición el recurso de
reposición contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó de plano su solicitud de apertura del incidente de desacato; sin embargo, dejó transcurrir el término establecido por la ley para interponerlo y, en ese caso, la acción de tutela no es un mecanismo jurídico que sirva al interesado para contrarrestar su desidia y revivir los términos procesales que dejó expirar. (…) En resumen, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00360-00(AC)
Actor:DAGOBERTO BOHÓRQUEZ FORERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Francisco Gabriel Barrera Espitia, en contra de la providencia del 16 de diciembre de 2016, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El ciudadano Dagoberto Bohórquez Forero, en nombre propio, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia del 16 de diciembre de 2017. 1.2. Las pretensiones Busca el actor el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se «sirva declarar el desacato de la Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, de la acción Popular impetrada por el Actor: Hermán Gustavo Garrido Prada, con Radicación: Nº 25000231500020100240401 por parte de la Comisión Nacional de Televisión por adjudicar el Canal UNO a un solo proponente, contradiciendo la doctrina de esta Honorable Corporación Colegiada». 1.3. Hechos de la solicitud El accionante expone los siguientes: 1.3.1. Como integrante de la Red de Veeduría Ciudadana a la Gestión Pública y en Servicios Públicos (Red Colombia), presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de acción popular de 27 de marzo de 2014, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante el cual se revocó la sentencia del 16 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ampararon los derechos colectivos de moralidad administrativa y defensa del patrimonio público. 1.3.2. Mediante auto del 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca rechazó de plano su solicitud, debido a que no encontró probada su legitimación para presentarla. 1.3.3. Finalmente, alega que la decisión del Tribunal no guarda coherencia con la naturaleza de las acciones populares, pues estas se interponen para la defensa de los derechos colectivos que, como en el caso del «espectro electromagnético, es de propiedad de todos los colombianos», por lo que debe considerársele legitimado para actuar.
2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto de 9 de febrero de 2017, en el que además se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) como tercero interesado en la resultas del proceso, para que en el término de tres días y en ejercicio de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
2.1.1. Intervenciones i) Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2017, la magistrada ponente de la providencia controvertida, Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Entiende que el interés de obrar y la legitimación en la causa son presupuestos procesales necesarios que al momento de proferir sentencia de primera instancia deben concurrir en las partes o en quienes como terceros coadyuven a estas en sus pretensiones, por lo que no es dable que esa relación jurídico-procesal se
constituya durante la segunda instancia. De ahí que al señor Bohórquez no pueda considerársele como tercero interviniente dentro de la acción popular, y menos en vía de desacato, pues este no ostenta la calidad de parte ni de tercero reconocido en el proceso. ii) De la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) Por escrito de 21 de febrero de 2017, la directora de la entidad, Ángela María Mora Soto solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela en atención a las siguientes razones:
1. Contra la sentencia del 27 de marzo de 2014 se interpuso un recurso de apelación que está pendiente de revisión por parte del Consejo de Estado.
2. A la licitación del Canal UNO no le son aplicables los efectos de la acción popular instaurada por el señor Herman Gustavo Garrido, pues dicha acción «condiciona la adjudicación de un tercer canal de televisión de operación privada al cumplimiento de unas medidas ordenadas en la sentencia del 27 de marzo de 2014, las cuales se encuentran todavía en estudio por parte del Consejo de Estado y la licitación de Canal UNO se basó en la adjudicación de unos espacios de concesión de un canal de operación pública».
3. La acción de tutela no es el medio jurídico adecuado para declarar en desacato a la entidad, comoquiera que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no la imposición de medidas correccionales por el presunto incumplimiento de órdenes al interior de acciones populares.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el
cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto del 16 de diciembre de 2016, por el cual rechazó de plano la solicitud de incidente de desacato propuesto por el accionante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia; iii) los hechos probados; iv) el análisis de la Sala; y, v) la conclusión. 3.2.1. De la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales. En la sentencia C-543 de 1992, si bien en principio se adoptó la tesis más restrictiva de improcedencia, se allanó el camino para que la Corte comenzara a determinar los casos en los que
habría de proceder el amparo contra providencias judiciales, estableciendo una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde reunió las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo contra las decisiones judiciales. Según expuso la Corte, esta excepción tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, la consolidación de las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o la de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada, por lo que la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado3 acogió la tesis que se venía aplicando en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los
1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ejusdem). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en 6 meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.4 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad 3.2.2.1. El asunto tiene relevancia constitucional: Si, puesto que se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política.) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). 3.2.2.2. Se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: No, en este caso el accionante tenía a su disposición el recurso de reposición contemplado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica»; sin embargo, no lo ejercitó, y esta acción constitucional no es un medio alternativo que sirva para revivir términos o para abrir nuevas instancias judiciales. En este sentido, la Sala considera innecesario continuar con el examen de los demás requisitos generales de procedibilidad, por lo que pasará al desarrollo del caso atendiendo a la subsidiariedad de la acción de tutela cuando, como en el presente asunto, el tutelante disponía de otro medio de defensa.
4. Hechos probados Dada la brevedad de la demanda y las escazas pruebas que obran dentro del plenario, solo se encuentran acreditados los siguientes hechos: 4.1. El señor Dagoberto Bohórquez Forero interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de 27 de marzo de 2014, proferido por el Consejo de Estado en la acción popular número 250002315000201000240401, mediante el cual revocó la
sentencia del 16 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y amparó los derechos colectivos invocados en dicha demanda. 4.2. Mediante auto del 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó de plano su solicitud, debido a que no encontró acreditada su legitimación como incidentante (ff. 17 al 20).
5. Análisis de la Sala La Ley 472 de 1998 «por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones» no contempla ningún recurso contra los autos que rechacen de plano la solicitud de apertura del incidente de desacato; sin 4 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». embargo, remite expresamente a la norma procesal civil y a la norma contenciosa para solventar los aspectos no regulados en ella: Artículo 44º.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones. (Negrillas fuera del texto) Pues bien, la norma procesal civil (Código General del Proceso) contempla en su
artículo 321, numeral 5.º la posibilidad de interponer el recurso de apelación frente al auto que rechace de plano un incidente: Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.5
Sin embargo, dado que en el presente asunto la jurisdicción que ha conocido del proceso es la contencioso-administrativa, a tenor de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, la norma a aplicar en relación con el incidente de desacato es, por tanto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la providencia que cuestiona en vía de tutela el señor Dagoberto Bohórquez Forero es un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual rechazó de plano la apertura del incidente de desacato que aquel promoviera contra el presunto incumplimiento del fallo de 27 de marzo de 2014, proferido por el Consejo de Estado en la acción popular
número 250002315000201000240401. Pues bien, la Ley 1437 de 2011 no recoge taxativamente ningún recurso contra el auto que rechace de plano el incidente de desacato, por lo que queda descartado el recurso de apelación que, como se expuso, sí contempla el Código General del Proceso para esta clase de autos. No obstante, dentro de la norma procedimental contenciosa existe un recurso subsidiario para los autos que no son susceptibles ni de apelación ni de súplica, cual es el recurso de reposición del artículo 242, cuya literalidad es del siguiente tenor: 5 Código General del Proceso. Negrillas fuera del texto. Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con el anterior precepto, el artículo 318 del Código General del Proceso (anterior Código de Procedimiento Civil) establece las siguientes condiciones para hacer efectivo el trámite de la reposición: Artículo 318. Procedencia y oportunidades Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las
razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, es claro que el señor Dagoberto Bohórquez Forero tenía a su disposición el recurso de reposición contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó de plano su solicitud de apertura del incidente de desacato; sin embargo, dejó transcurrir el término establecido por la ley para interponerlo y, en ese caso, la acción de tutela no es un mecanismo jurídico que sirva al interesado para contrarrestar su desidia y revivir los términos procesales que dejó expirar. Por otro lado, de acuerdo con la reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional6, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución y 6.º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, la cual solo resulta procedente siempre que en el ordenamiento jurídico no exista
6 Al respecto, ver las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. otra acción idónea y eficaz para la garantía de estos derechos. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006, la Corte Constitucional precisó: Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y
tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. En resumen, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. En cuanto al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que este ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder
prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, 7 Ver las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.1. Improcedencia de la tutela en el caso concreto En este caso, el señor Dagoberto Bohórquez Forero tenía a su alcance, y pudo haberlo interpuesto, el recurso de reposición contemplado en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó de plano su solicitud de incidente de desacato; sin embargo, no lo hizo, y esta Sala, a partir de los hechos que narra y de las pruebas aportadas al proceso, no puede establecer los motivos por los cuales omitió el ejercicio de este mecanismo de defensa. Ahora, si bien la jurisprudencia constitucional reconoce que la acción de tutela puede aparecer procedente cuando: i) los mecanismos y recursos ordinarios de
defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados8, ii) se está frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales9; y, iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional10, en el sub lite no se menciona, y mucho menos se acredita, el cumplimiento de alguna de las anteriores circunstancias. En efecto, la presente demanda no se enmarca dentro del primer supuesto, debido a que el actor no acudió a los medios judiciales idóneos y eficaces que tenía a su alcance y, en ese sentido, el señor Bohórquez Forero no podía prescindir del mecanismo ordinario para controvertir el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues ello comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal. Asimismo, la acción tampoco se encuadra dentro del segundo supuesto, pues el tutelante no logró demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable. Por último, en cuanto al tercero de los supuestos, la Sala advierte que el señor Dagoberto Bohórquez Forero no es sujeto de protección especial constitucional, pues esta situación no fue alegada o demostrada en el proceso en estudio.
6. Conclusión Al no haberse probado la concurrencia de al menos uno de los supuestos que exceptúan la subsidiariedad del amparo frente a la existencia de otros instrumentos de defensa, la presente acción de tutela deviene improcedente, pues
no es una elección del accionante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico o interponer la acción de tutela, si así lo prefiere. De ser así, la acción de tutela respondería a un carácter opcional y no subsidiario como el que le es propio. Así las cosas, y sin que sea necesario realizar algún otro pronunciamiento al respecto, la Sala declarará la improcedencia del amparo en el presente caso, 8 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad, establecidos por el principio de subsidiaridad de la acción de tutela. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela promovida por el ciudadano Dagoberto Bohórquez Forero en contra del auto del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. De no ser impugnada, ENVIAR esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.