🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00362-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00362-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA POVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS DE NATURALEZA LABORAL - Declarada de oficio De entrada, la Sala advierte que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de alzada se centran en alegar un presunto defecto procedimental absoluto y desconocimiento de precedente, en los que en su criterio incurrieron las autoridades judiciales accionadas. (…) Alegó que las autoridades que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que esta inició en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, no tenían la facultad de decretar de oficio la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, toda vez que dicha excepción no fue propuesta por la demandada, desconociendo con esto lo establecido en los artículos 2513 del Código Civil y 282 y extralimitándose en sus funciones. (…) [E]encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por la parte actora, el juez de lo contencioso administrativo cuenta con la facultad legal de pronunciarse respecto de las expresiones que encuentre probadas, independientemente de que la parte las hubiese alegado o no, es decir, de oficio, como se presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto del presente debate constitucional. (…) No obstante lo anterior, advierte este juez constitucional que el artículo 306 del CPACA, contempla la posibilidad de acudir a las disposiciones contenidas en el CGP, en los aspectos no contemplados por el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. (…) Pues

bien, a este punto se observa que la norma especial, (CPACA) regula expresamente las actuaciones ordinarias objeto de debate en sede de tutela, así pues, los jueces administrativos no tenían la obligatoriedad de analizar el proceso jurídico de la referencia a la luz de los postulados contenidos en el CGP, como tampoco del Código Civil toda vez que se repite, esta hipótesis se presenta en aquellos aspectos no contemplados por el Código Contencioso y que sean compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Administrativa. (…) De acuerdo con las reglas fijadas por el precepto legal arriba mencionado, y teniendo probado que ambas partes del proceso ordinario presentaron recurso de alzada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot el 3 de noviembre del 2015, se rechazarán los argumentos de la accionante en cuanto a este punto, toda vez que el defecto alegado no tiene la identidad de prosperar. (…) En lo relacionado con el presunto desconocimiento de precedente la Sala advierte que el a quo constitucional se abstuvo de analizar el pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación, que fue puesto de presente en la acción de tutela, particularmente la sentencia del 19 de enero de 2015, proferida en el trámite del proceso seguido con el radicado No. 13001-23-33-000-2012-00159-01, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos coinciden con el caso de la actora. (…) En la sentencia alegada como desconocida la Sección Segunda del Consejo de Estado

reiteró su posición, según la cual, el Decreto 2728 de 1968 debía ser inaplicado por ser contrario a los principios de la igualdad material, dignidad humana y a la seguridad social, por no contemplar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia de ello se debía reconocer la mencionada prestación.(…) el Tribunal demandado no se pronunció acerca del sustento jurisprudencial según el cual, la indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes son prestaciones compatibles, y simplemente se limitó a ordenar a la entidad demandada descontar en forma indexada la suma que pagó por competo de compensación por muerte, por ser incompatible con la pensión de sobrevivientes, aún bajo la existencia de pronunciamientos del órgano de cierre que sostienen una posición completamente contraria a la arribada por la autoridad judicial accionada. (…) De conformidad con las razones expuestas la Sala revocará la decisión de primera instancia adoptada en el presente trámite y, en su lugar, concederá el amparo solicitado. En consecuencia, se dispondrá dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia del 7 de febrero de 2016.

NOTA DE RELATORIA: La sentencia aborda el tema relacionado con la existencia de la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado de acuerdo con la cual, el reconocimiento de una prestación económica, como es la compensación por muerte de un miembro de la fuerza pública, no es incompatible con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Consultar la sentencia, exp. 70001-23-31-000-2004-00832-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Adicionalmente ver las sentencias del 21 de abril de 2016, exp. 11001-03-15-0002016-00517-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez., y del 26 de enero del 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-01632-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 280 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00362-01(AC)

Actor: YOLANDA DURÁN RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2017, mediante la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Yolanda Durán Rodríguez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot,

autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que la actora inició en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1 7 de febrero de 2017. 2 25307 333301 2014 00514 La actora consideró que con las decisiones proferidas, las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la tutelante señaló, en síntesis, que: 1.2.1. Presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del señor Alduvier González Valencia, lo anterior en su condición de cónyuge supérstite. 1.2.2. Expuso que del trámite contencioso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, autoridad judicial que con sentencia del 3 de noviembre del 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se lee del fallo en cuestión: PRIMERO: Declarase la nulidad del oficio OFI08-23505 MDSCDVBSGPS177 del 28 de marzo de 2008, de la COORDINADORA GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en cuanto negó a la señora YOLANDA DURÁN RODRÍGUEZ, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su

cónyuge el extinto Soldado Voluntario ALDUVIER GONZÁLEZ VALENCIA.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenase a la

NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJÉRCITO

NACIONAL a:

1. Reconocer y pagar a la señora YOLANDA DURÁN RODRÍGUEZ, en condición de cónyuge del extinto Soldado Voluntario ALDUVIER GONZÁLEZ VALENCIA, una pensión de sobreviviente efectiva a partir del veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991).

En monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

2. Reajustar la pensión de sobreviviente reconocida a la señora YOLANDA DURÁN RODRlGUEZ, con los incrementos anuales que le correspondan, a partir de mil novecientos noventa y dos (1992).

3. Reconocer y pagar a la señora YOLANDA DURÁN RODRÍGUEZ, las mesadas causadas desde el veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), descontadas las afectadas por prescripción cuatrienal.

4. Indexar las sumas debidas con aplicación de la fórmula antes establecida.

TERCERO: Declárase prescritas las mesadas causadas a favor de la señora YOLANDA DÚRAN RODRÍGUEZ, en el periodo comprendido hasta el ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010) (...)".

1.2.3. En desacuerdo con lo decidido por el citado juez de instancia, ambas partes presentaron recurso de impugnación. Del referido trámite conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que con sentencia del 7 de diciembre del 2016, confirmó parcialmente el fallo recurrido, adicionándolo en el sentido de ordenar “(…) descontar de forma indexada la suma que pagó la demandada por concepto de compensación por muerte, por ser incompatible con la pensión de sobreviviente”: 1.3. Fundamentos En criterio del tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues, las actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1 Defecto procedimental absoluto Al respecto, argumentó que el artículo 2513 del Código Civil establece que la prescripción debe ser alegada por el demandado en la contestación de la demanda “de no hacerlo se entenderá que ha renunciado a este mecanismo exceptivo”. Manifestó que en concordancia con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso, los accionados no tenían la facultad de declarar de oficio la prescripción. Con fundamento en lo anterior alegó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario se extralimitaron al declarar la prescripción de las mesadas anteriores al 8 de octubre del 2010, toda vez que la entidad demandada no la alegó en la oportunidad pertinente.

Argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” desconoció la regla fijada en el inciso primero del artículo 320 del Código General del Proceso, excediendo sus facultades, lo anterior puesto que en su criterio, no contaba con la facultad para adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar que se descontara del monto reconocido, la compensación dada por muerte del causante, toda vez que ese aspecto no fue asunto de la apelación. 1.3.2. Desconocimiento de precedente Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, desconoció la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, la cual “se ha pronunciado respecto a la no devolución de la compensación por muerte”. Al efecto citó apartes de la providencia del 19 de enero del 2015, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del radicado interno No. (4353-13). 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “1. TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso en favor de mi poderdante y en contra de las accionadas, por consiguiente DEJAR SIN

NINGÚN VALOR NI EFECTO APARTES DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDAS POR EL

JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

GIRARDOT Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C de fechas 3

de Noviembre de 2015 y 7 de diciembre de 2016 respectivamente, dentro de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Yolanda Durán Rodríguez contra Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional Expediente No. 2014-514.

2. En virtud de lo anterior se ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SUBSECCIÓN C, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela:

a. REVOCAR (sic) la parte del numeral 3 del ordinal de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, de fecha 3 de noviembre de 2015 y en su lugar ORDENAR no descontar las mesadas afectadas por prescripción cuatrienal. b. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, de fecha 3 de noviembre de 2015 y en su lugar DECLARAR no prescritas las mesadas causadas a favor de la señora YOLANDA DURÁN RODRÍGUEZ, en el periodo comprendido hasta el ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010). c. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, que adicionó la sentencia de segunda instancia. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 9 de febrero de 20163, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionados al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot. Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Nación – Ministerio de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Mediante documento suscrito por la Magistrada ponente de la decisión judicial censurada en el presente trámite constitucional, solicitó se negara la petición de 3 Folio 136 amparo toda vez que la sentencia enjuiciada no incurrió en los defectos señalados. Como prueba solicitó tener en cuenta que las conclusiones arribadas en la providencia objeto del presente trámite constitucional, de la cual según lo expuesto, se puede concluir que no existió desconocimiento de las garantías constitucionales de la accionante. El juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, el Ministerio de Defensa y el Comandante del Ejército Nacional, pese a que fueron debidamente vinculados al presente trámite constitucional guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de mayo de 20174, negó el amparo deprecado, al efecto argumentó el a quo, luego de referirse a las reglas fijadas en el artículo 187 y 164 del CPACA que: “Acorde con lo expuesto, lo primero que se concluye es que las autoridades judiciales, dentro de las facultades asignadas, sí podían pronunciarse respecto de las excepción de prescripción aun cuando la parte demandada

no la propuso” Concluyó la Sección Cuarta de esta Corporación que debido a que ambas partes del proceso ordinario presentaron recurso de alzada, en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, el Tribunal Administrativo tenía la facultad de “estudiar en su integridad y conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, adoptar de oficio las decisiones en los casos previstos en la ley.” Respecto del presunto desconocimiento del precedente alegado como desatendió no se pronunció. 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado dentro la oportunidad legal, la accionante presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia en sede de tutela. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de amparo. Alegó que las decisiones judiciales enjuiciadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y desconocimiento de precedente. Respecto del defecto procedimental indicó que el Tribunal que conoció del proceso objeto de tutela en segunda instancia, excedió sus facultades al modificar el fallo objeto de revisión y ordenar al demandado descontar las la “compensación por muerte de manera indexada, toda vez que ese aspecto no fue motivo de la 4 Folios 184 y siguientes apelación”. Lo anterior, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 320 del CGP. Aunado a lo anterior, expresó que el juzgado como el Tribunal accionados excedió sus competencias al declarar la prescripción cuatrienal de las sumas causadas con anterioridad al 8 de octubre del 2010. Lo anterior argumentando que la

prescripción debe ser alegada por la parte interesada conforme a lo dispuesto en los artículos 2513 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales, el juez no tiene la competencia para decretarla de oficio. Indicó que la parte demandada (en la contestación de la demanda) ni el Ministerio Público (en el término del traslado) invocaron la excepción de prescripción de las mesadas, conforme a esto manifestó que no era posible para el operador judicial del proceso ordinario decretarla de oficio. En lo relacionado con el desconocimiento del precedente, alegó que el Tribunal Administrativo desatendió la regla fijada en la sentencia del 19 de enero del 2015, por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del expediente No. (4353-13), en el cual se pronunció “respecto de la no devolución de la compensación por muerte”, según lo afirmado por el accionante en su escrito de alzada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20156 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20037 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual analizará si con ocasión de las

sentencias proferidas el 3 de noviembre del 2015 y 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrieron en los defectos señalados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 7 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate

de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se 8 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ídem. 11 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

3. Estudio del caso en concreto De entrada, la Sala advierte que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de alzada se centran en alegar un presunto defecto procedimental absoluto y desconocimiento de precedente, en los que en su criterio incurrieron las autoridades judiciales accionadas.

Respecto del primero, esto es, el presunto defecto procedimental absoluto, la parte actora expuso dos argumentos para sustentar sus afirmaciones. 3.1. Alegó que las autoridades que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que esta inició en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, no tenían la facultad de decretar de oficio la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, toda vez que dicha excepción no fue propuesta por la demandada, desconociendo con esto lo establecido en los artículos 2513 del Código Civil y 282 y extralimitándose en sus funciones. Al respecto, advierte la Sala que los reproches presentados por la accionante no están llamados a prosperar toda vez que, el CPACA en su artículo 187 dispone: Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre

cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (Negrillas propias) Conforme a lo establecido en el artículo citado en precedencia, encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por la parte actora, el juez de lo contencioso administrativo cuenta con la facultad legal de pronunciarse respecto de las expresiones que encuentre probadas, independientemente de que la parte las hubiese alegado o no, es decir, de oficio, como se presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto del presente debate constitucional. Ahora bien, no desconoce la Sala que en el escrito de tutela como en el de alzada, la parte accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la premisa establecida en el artículo 28212 del Código General del Proceso. No obstante lo anterior, advierte este juez constitucional que el artículo 30613 del CPACA, contempla la posibilidad de acudir a las disposiciones contenidas en el CGP, en los aspectos no contemplados por el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Aunado a lo anterior esta Corporación con providencia del 3 de febrero del 2015, proferida por la Sala Cinco Especial de Decisión14 al decidir un recurso extraordinario de revisión relacionado con el asunto de autos expuso: La recurrente extraordinaria adujo que la sentencia de segunda instancia es nula porque confirmó la de primera instancia sin tener en cuenta que, el Tribunal declaró de oficio la prescripción del derecho a la cesantía del

periodo comprendido del 20 de septiembre de 1973 al 9 de julio de 1989, sin que la demandada la hubiera alegado en la oportunidad procesal. Si bien el Código Civil, en el artículo 2513, prevé la obligatoriedad de alegar la prescripción y dispone que “el juez no puede declararla de oficio” y en este mismo sentido lo establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que, tratándose de controversias de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las disposiciones que rigen el procedimiento son las contenidas en el Código Contencioso Administrativo. Este ordenamiento, en el artículo 164, regula las excepciones en los siguientes términos: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada (…).” Esta disposición faculta al juzgador administrativo para, en la sentencia de primera o de segunda instancia, resolver sobre cualquier excepción que encuentre probada en el proceso, incluso aquellas que el demandado no haya propuesto, sin limitación alguna. Por tal razón, en los procesos contencioso administrativos puede declarase de manera oficiosa la prescripción de derechos de naturaleza laboral, como en el caso. Pues bien, a este punto se observa que la norma especial, (CPACA) regula expresamente las actuaciones ordinarias objeto de debate en sede de tutela, así

pues, los jueces administrativos no tenían la obligatoriedad de analizar el proceso jurídico de la referencia a la luz de los postulados contenidos en el CGP, como 12 Artículo 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. (…) 13 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 14 Radicado No. 11001-03-15-000-2008-01391-00 tampoco del Código Civil toda vez que se repite, esta hipótesis se presenta en aquellos aspectos no contemplados por el Código Contencioso y que sean compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Administrativa15. 3.1.2. Por otro lado, manifestó que el Tribunal excedió sus facultades al adicionar el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la demandada descontar en forma indexada la suma que pagó por concepto de compensación por muerte, por ser incompatible con la pensión de sobrevivientes. Lo anterior indicando que este aspecto no fue objeto de apelación. Pues bien, al respecto encuentra este juez constitucional que, contrario a lo afirmado por la actora, el Tribunal que conoció en segunda instancia del proceso

ordinario sí contaba con la facultad legal de pronunciarse sobre asuntos que no fueron objeto de impugnación, lo anterior, atendiendo lo establecido en el artículo 328 del Código General del proceso, aplicable por remisión expresa contemplada en el artículo 306 del CPACA, arriba comentado. Versa la norma en mención: Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (Negrillas propias) De acuerdo con las reglas fijadas por el precepto legal arriba mencionado, y teniendo probado que ambas partes del proceso ordinario presentaron recurso de alzada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Pri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...