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CE-11001-03-15-000-2017-00363-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00363-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente dejar sin efectos las providencias del 7 de abril y del 10 de agosto del 2016, dictadas por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, respectivamente, en la medida en que, según la parte actora, se desconoció el precedente judicial aplicable, especialmente en lo relacionado con el decreto oficioso de pruebas y la responsabilidad administrativa en casos de prolongación de incautación de bienes. […]. La parte demandante no probó debidamente los fundamentos fácticos de sus pretensiones, pues no demostró en el proceso que la medida cautelar adoptada fuera desproporcional o irracional – injustificada - o que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en un retardo injustificado al decretar o levantar la medida de incautación - antijuridicidad -, en la medida en que ni siquiera aportó copia de las decisiones a las que le atribuyó los daños alegados. Tal omisión no puede ser trasladada a la autoridad judicial accionada a título de desconocimiento del precedente, pues, se insiste, la carga probatoria le correspondía estaba a cargo de la parte accionante, dado el régimen de imputación al que debe acudirse en los casos como el presente (supra i). […]. [l]a Sala estima que las circunstancias que se exponen en la tutela no son constitutivas del defecto

alegado en la demanda, y por tanto, no desconoce derechos fundamentales invocados, pues, a partir de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso y las jurisprudencia aplicables, la autoridad accionada concluyó que no debía accederse a las pretensiones demanda. La decisión adoptada por el Tribunal no es caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, obedece a la valoración razonable de las pruebas del proceso. Para la Sala, la parte actora busca obtener una revisión integral de la providencia demandada, pero tal pretensión escapa al objeto de este mecanismo constitucional, porque la función del juez de tutela no es la de suplantar al juez ordinario. Se trata entonces, de un desacuerdo con el análisis y las conclusiones a las que llegó el juez natural, el cual no puede ser resuelto a través de la tutela, so pena de vulnerar la autonomía funcional del juez natural, pues esta acción no es el escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúan como jueces constitucionales. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00363-00(AC)

Actor: LUIS ORJUELA GARCÍA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B” - Y OTRO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. PRECEDENTES JUDICIALES.

CARGA PROBATORIA. PRUEBAS DE OFICIO

SE NIEGA EL AMPARO SOLICITADO FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial - Acuerdo No. 058 de 1999decide la Sala la acción de tutela instaurada por Luis Orjuela García y otros. ANTECEDENTES El 7 de febrero del 20171, los señores CARMEN LIGIA GÓMEZ LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MARÍA PAULA ORJUELA GÓMEZ, LUIS ORJUELA GARCÍA, MARTHA LILIANA ORJUELA GÓMEZ y NATALIA DAMARÍS ORJUELA GÓMEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” y el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (fl. 1).

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la providencia sentencia del 10 de

agosto de 2016, (…), VIOLÓ el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, al acceso eficiente de la justicia y al mínimo vital de los accionantes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por los accionantes, y se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó.” (fl. 9v y 10).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Según consta en el expediente, el 27 de mayo del 2009, Johan Andrés Bojacá fue capturado por las autoridades de Policía por su presunta participación en la comisión de un delito, consistente en que fue sorprendido “sirviendo de escolta a una cama baja en la cual se trasportaba cocaína” (fl. 1v). 1 Ver folio 1 del expediente.

El vehículo en el que se transportaba el señor Bojacá es de propiedad de Luis Orjuela García –accionante–, con quien aquel suscribió contrato de arrendamiento con el objeto de “trabajar” en el vehículo automotor de transporte público (taxi). 2.2. Ese mismo día el vehículo fue incautado. Sin embargo, sólo hasta el 25 de

marzo del año 2011, dicho automotor fue devuelto al propietario, con ocasión de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá. 2.3. En ejercicio del medio de control de reparación directa (presentada en vigencia del C.P.A.C.A.), el señor Luis Orjuela García, en compañía de sus familiares –también accionantes–, demandó a la Fiscalía General de la Nación pretendiendo que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados ante la prolongación injustificada de la medida de incautación del vehículo y, en consecuencia, para que se ordenara el pago de las indemnizaciones y compensaciones a las que hubiere lugar. 2.4. El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, que mediante fallo del 7 de abril del 2016 (fls. 134 a 136 del anexo), denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación se restringió a solicitar la medida de incautación al juez penal y, por ende, que no se le pueden imputar los perjuicios demandados. 2.5. La decisión de primera instancia fue apelada por la demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que, en fallo del 10 de agosto del 2016, confirmó la sentencia apelada argumentando, de un parte, que la medida de incautación estaba fundada en razones objetivas y, de la otra, que el término de duración de la medida fue proporcional y razonable,

esto es, que no constituyó “un retardo injustificado en la toma de decisiones”. Frente a esto último, se dijo que la actora no allegó al proceso pruebas que den cuenta de lo injustificado de la medida o de su antijuridicidad (fl. 178 del anexo).

3. Fundamentos de la acción La parte demandante asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció los precedentes judiciales contenciosos y constitucionales y, como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y móvil. 3.1. Según se dice en la demanda, la autoridad judicial accionada desconoció los procedentes del Consejo de Estado al dictar el fallo que ahora se cuestiona, especialmente los relacionados con la responsabilidad del estado en los casos en los que se prolonga injustificadamente la entrega de bienes objeto de incautación.

Específicamente se hace referencia a la sentencia del 5 de marzo y el 28 de mayo del 2015, proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación Judicial dentro de los procesos Nos. 1995-10646 (28955) y 1995-10521 (30607), respectivamente. 3.2. Adicionalmente, en la demanda de tutela se dijo que el tribunal accionado pasó por alto el precedente de la Corte Constitucional que lo “obligaba” a decretar pruebas de oficio, ante aquellos hechos que en la sentencia se dijo que no fueron probados. Frente al particular se citó como omitida la sentencia SU-768 del 2014.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante

providencia del 9 de febrero del 2017, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y de las partes y terceros dentro del proceso de reparación directa, como tercero interesado en la tutela de la referencia (fl. 14). 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Dirección Jurídica, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, argumentando para tales fines que la decisión reprochada no contiene alguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es decir, es improcedente. Agregó que la parte actora se limitó a citar dos sentencias de la Sección Tercera de la Corporación, pero no explico cómo esas decisiones fueron omitidas a la hora de dictar el fallo cuestionado, tal y como, se dijo, le correspondía a los actores. 4.3. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, a través de la titular del despacho, pidió que se denegaran por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en que la decisión objeto de cuestionamientos se dictó con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, las cuales permitieron llegar a las conclusiones contenidas en el fallo, a las cuales se remitió para que fueran tenidas en cuenta por esta Sala (fl. 44v). Aseguró que al que la carga probatoria era del accionante, según lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso y, como tal, consideró improcedente endilgarles al tribunal accionado la obligación de decretar pruebas

de oficio y, sobre todo, que los accionantes pretendan que esa “omisión” sea considerada como el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Agregó que lo que aquí se pretende es la modificación de una sentencia judicial ajustada a derecho y remediar las falencias probatorias de la parte accionante. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificados en debida forma2, guardó silencio.

5. Del sorteo de conjuez Teniendo en cuenta que en la Sala no existía el cuórum necesario para decidir el presente asunto, por auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó el sorteo de un conjuez. En cumplimiento de lo anterior, se designó a la Dra. María Eugenia Sánchez Estrada, quien tomó posesión del cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico 2 Ver folios 15(v), 17, 19 y 20 del expediente. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente dejar sin efectos las providencias del 7 de abril y del 10 de agosto del 2016, dictadas por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, respectivamente, en la medida en que, según la parte actora, se desconoció el precedente judicial aplicable, especialmente en lo relacionado con el decreto oficioso de pruebas y la responsabilidad administrativa en casos de prolongación de incautación de bienes. Por lo anterior, y atendiendo a las pretensiones de la demanda, se debe establecer, primero, si se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales y, segundo, si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, consistente en denegar las pretensiones de la demanda, fueron adoptadas con fundamento en los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si

no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

4. Caso concreto Como se dijo, mediante el ejercicio de la presente acción, los accionantes pretenden que se dejen sin valor ni efectos jurídicos la providencia del 10 de agosto del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia6 negatoria de las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes en contra de la Fiscalía General de la Nación.

En el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, razón por la que se debe verificar si el Tribunal Administrativo demandado, incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez);

  1. que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Sentencia del 7 de abril del 2016, dictada por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

5. Desconocimiento del precedente 5.1. Para la Sala7, la vulneración del principio de igualdad8, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial.

El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares.

Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)9; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante10); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 5.2. Ahora bien, a juicio de la Sala, el cargo por desconocimiento del precedente judicial no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 9 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que

se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 10 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las

que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. 5.2.1. Según lo establecido en el artículo 16711 del Código General del Procesoartículo 177 del Código de Procedimiento Civil -, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones con miras a obtener los efectos jurídicos perseguidos, para el caso en concreto, todas aquellas acciones u omisiones constitutivas de falla, los perjuicios causados y el vínculos entre lo uno y lo otro. Es del caso precisar que la responsabilidad estatal en los casos como el presente, en donde se alega el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por regla general corresponde al régimen subjetivo de imputación, tal y como los admiten la Corte Constitucional12, el Consejo de Estado13 y la doctrina judicial14.

5.2.2. La parte demandante no probó debidamente los fundamentos fácticos de sus pretensiones, pues no demostró en el proceso que la medida cautelar adoptada fuera desproporcional o irracional – injustificada - o que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en un retardo injustificado al decretar o levantar la medida de incautación - antijuridicidad -, en la medida en que ni siquiera aportó copia de las decisiones a las que le atribuyó los daños alegados. En la sentencia demandada, al hacerse referencia al punto en cuestión, se dijo: “De otro lado, la Sala reitera que a la presente actuación ni siquiera se allegaron los documentos en virtud de los cuales se adoptó la medida, o las decisiones al respecto que denoten algún tipo de contrariedad con el ordenamiento jurídicoEn efecto, la parte actora no ha aportado pruebas al expediente que denoten lo injustificado de la medida o su antijuridicidad.” (Negrillas fuera de texto) Tal omisión no puede ser trasladada a la autoridad judicial accionada a título de desconocimiento del precedente, pues, se insiste, la carga probatoria le correspondía estaba a cargo de la parte accionante, dado el régimen de imputación al que debe acudirse en los casos como el presente (supra i). 5.2.3. Por otra parte, se advierte que las otras pruebas aportadas al expediente, especialmente la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Especializado de Bogotá y los elementos de prueba referidos en esa providencia judicial, le permitieron al juez establecer cómo ocurrieron los hechos

objeto de investigación penal y, con fundamento en esto, concluir que la medida de incautación estaba debidamente justificada, por la gravedad de los hechos en los que se involucró el vehículo de propiedad de Luis Orjuela García. Lo dicho antes permite concluir que la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa sub examine se sustentó, por una parte, en que las pruebas del expediente daban cuenta de la justificación de la incautación del vehículo y, de la otra, que la parte actora no demostró que dicha medida fuera desproporcional o ilegal y, mucho menos, que se dio un “retardo injustificado” en lo que tiene que ver con el levantamiento de la medida o cualquier otra decisión. 11 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 12 C-037 de 1996. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Providencia del 16 de julio del 2015. Expediente No. 76001-23-31-000-2006-00871-01. Radicado Interno 36634. C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 Ver, entre otros, a GIL BOTERO, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado (4ª Edición). Editorial Ibáñez. Bogotá, 2010. Pág. 421, 5.2.4. Si bien es cierto que el artículo 213 del CPACA habilita a los jueces contencioso administrativos para decretar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias y, además, que la jurisprudencia constitucional15 y la de esta Sala16 han

respaldado la legitimidad y la necesidad de ese tipo de pruebas, partiendo del supuesto que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas, también lo es que dicha potestad del juez surge con fundamento en la “necesidad de esclarecer la verdad” y no como una herramienta para promover la negligencia procesal de las partes. Habría que agregar que el deber legal del juez contencioso administrativo, consistente en decretar pruebas de oficio, únicamente surge en tres eventos, a saber: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. Nótese que la parte actora no alegó ni demostró la configuración de alguna de esas “causales”, las cuales, en todo caso, no se encuentran configurada, primero, porque una cosa es que no se prueben unos hechos y otra que sí se prueben y que, aun así, subsistan algunos puntos oscuros a esclarecer a través de una prueba de oficio, segundo, porque la ley y la jurisprudencia establecen que en casos como el presente la carga probatoria la tiene la parte actora y, tercero, porque no existen elementos de juicio para asegurar que los jueces demandados, al no decretar pruebas de oficio, se aparataron del sendero de la justicia material. 5.2.5. La regla de derecho que se invoca como omitida a título de

desconocimiento del precedente judicial, esto es, que procede la declaratoria de responsabilidad administrativa ante la prolongación injustificada de la medida cautelar de incautación, sí fue valorada por los jueces accionados, otra cosa es que dichos funcionarios no hubieren encontrado acreditados los supuestos de hecho necesarios para la aplicación de dicha regla de derecho, en otras palabras, que la parte demandante no probara los supuestos de aplicación de aquella regla. Observa la Sala que en la sentencia tutelada se dijo lo siguiente: “De otro lado, y en gracia de discusión, el Consejo de Estado si ha reconocido en ocasiones las responsabilidad del Estado bajo supuestos similares, pero a diferencia del presente caso, lo que desencadena la obligación reparatoria del Estado es el término injustificado que ha durado la medida [8]. En el caso concreto, se tiene que el término de duración de la medida cautelar fue proporcional y razonable bajo los parámetros de funcionamiento de nuestra administración de justicia y jamás constituyó un retardo injustificado en la toma de decisiones.” (Negrillas propias) Teniendo en cuenta lo dicho antes, puede afirmarse que aunque en las decisiones invocadas en la tutela sí se reconocieron perjuicios por privación injustificada de medidas cautelares de incautación, lo cierto es que tales decisiones se dictaron porque los demandantes lograron demostrar la existencia del daño y, sobre todo, porque se dieron elementos de juicio a los falladores para determinar los parámetros de prolongación de la incautación de bienes inmuebles, pero no 15 Sentencia SU-768 del año 2014. MP. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Sentencia del 13 de agosto del año 2015. Expediente Número: 11001-03-15-000-2015-01497-00 (AT).

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. porque en todos los casos parecidos deba per se condenarse al pago de los perjuicios que pudieran haberse pedido en la demanda de reparación directa. 5.2.6. La Sala no considera procedente que se invoque a título de desconocimiento del precedente unas sentencias en la que se niegan unas pretensiones indemnizatorias, argumentando que en otros casos sí se accedió a pretensiones similares a las que fueron denegadas, pues aceptar tal hipótesis conduciría a afirmar que toda sentencia desestimatoria es per se violatoria del precedente judicial e indirectamente del derecho a la igualdad, extremo que no resulta lógico ni apropiado ante los postulados del estado derecho, especialmente en lo relacionado con el principio de legalidad y el principio de igualdad material. 5.3. En suma, considera la Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial que le imputa la parte actora. 5.4. En conclusión, la Sala estima que las circunstancias que se exponen en la tutela no son constitutivas del defecto alegado en la demanda, y por tanto, no desconoce derechos fundamentales invocados, pues, a partir de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso y las jurisprudencia aplicables, la autoridad accionada concluyó que no debía accederse a las pretensiones demanda. La decisión adoptada por el Tribunal no es caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, obedece a la valoración razonable de las pruebas del proceso. Para la Sala, la parte actora busca obtener una revisión integral de la providencia

demandada, pero tal pretensión escapa al objeto de este mecanismo constitucional, porque la función del juez de tutela no es la de suplantar al juez ordinario. Se trata entonces, de un desacuerdo con el análisis y las conclusiones a las q

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