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CE-11001-03-15-000-2017-00363-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00363-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCAUTACIÓN PROLONGADA Y JUSTIFICADA DE BIENES / OMISIÓN PROBATORIA EN EL PROCESO ORDINARIO - No se discute en sede constitucional [P]ara la Sala no son de recibo los argumentos del impugnante, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento de precedente. Por el contrario, se tiene que la conclusión de negar las pretensiones de la acción de reparación directa se encuentra debidamente sustentada en las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y la jurisprudencia que al respecto ha dictado la Sección Tercera de esta Corporación. En efecto, en el presente caso el actor no cumplió con su carga probatoria, consistente en acreditar que la prolongación injusta del vehículo de su propiedad no se encontrara justificada. En consecuencia, las autoridades judiciales accionadas sí se pronunciaron y tuvieron en cuenta las inconformidades que ahora vía tutela plantean los tutelantes, sin embargo, por la culpa de la parte actora, quien no aportó los elementos suficientes para sustentar sus dichos, es decir, acreditar la falta de justificación para la incautación y su prolongación, no cumplió con el principio del “onus probandi”. (…) según lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones con miras a obtener los efectos jurídicos perseguidos, para el caso en concreto, todas

aquellas acciones u omisiones constitutivas de falla, los perjuicios causados y el vínculo entre lo uno y lo otro, lo cual no cumplió la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el desconocimiento del precedente. De otra parte sobre la actividad creadora de reglas como resultado de las decisiones de las altas cortes y su carácter vinculante, ver las sentencias del 5 de febrero del 2015, exp. 1100103-15-000-2014-01312-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y del 19 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación, así como la sentencia C-631 de 2012, de la Corte Constitucional.

PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Presupuestos En igual sentido, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, tampoco incurrió en desconocimiento de la sentencia SU-768 del 2014 o en omisión de sus obligaciones, al no haber decretado prueba alguna de oficio, por cuanto se trataba de una etapa procesal que se encontraba precluida desde el trámite de primera instancia en el proceso

ordinario y que el actor no puede utilizar para revivirla y subsanar su falta de diligencia, atención y cuidado con el proceso (…) en el caso del actor no se daban los presupuestos necesarios para practicar pruebas en segunda instancia. (…) la jurisprudencia constitucional, ha determinado que tal necesidad, únicamente surge en tres eventos, a saber: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material, lo cual no alegó ni se advierte que ocurrió en el caso concreto. (…) contrario a lo afirmado por la parte actora, no se incurrió en los defectos alegados considerándose acertadas las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en que se requiere la práctica de pruebas en segunda instancia, consultar la sentencia SU-768 de 2014, M.P. Jorge

Iván Palacio Palacio, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00363-01(AC)

Actor: LUIS ORJUELA GARCÍA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de 6 de abril de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 7 de febrero de 20171, los señores Carmen Ligia Gómez López, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija María Paula Orjuela Gómez, Luis Orjuela García, Martha Liliana Orjuela Gómez y Natalia Damarís Orjuela Gómez, por conducto de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, con el fin 1 Folio 1 del expediente. de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia del 7 de abril y 16 de agosto, ambas, de 2016, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa – por prolongación injustificada de la medida de incautación de vehículo automotor, que el actor formuló contra la

Nación – Fiscalía General de la Nación y que se tramitó con el radicado 11001-3336-038-2014-00023-01. 1.2. Hechos La parte peticionaria fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 27 de mayo del 2009, el señor Johan Andrés Bojacá fue capturado por las autoridades de Policía por su presunta participación en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, toda vez que fue sorprendido “sirviendo de escolta a una cama baja en la cual se trasportaba cocaína”. El vehículo en el que se transportaba el señor Bojacá es de propiedad del señor Luis Orjuela García, aquí tutelante, con quien aquel suscribió contrato de arrendamiento con el objeto de “trabajar” en el vehículo automotor de transporte público (taxi). Al momento de la captura, el vehículo de propiedad del actor fue incautado. Sin embargo, sólo hasta el 25 de marzo de 2011, dicho automotor fue devuelto al propietario, con ocasión de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Luis Orjuela García, en compañía de sus familiares –también aquí accionantes–, demandaron a la Fiscalía General de la Nación pretendiendo que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados ante la prolongación injustificada de la medida de incautación del

vehículo y, en consecuencia, para que se ordenara el pago de las indemnizaciones y compensaciones a las que hubiere lugar. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 7 de abril del 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la Fiscalía General de la Nación se limitó a solicitar la medida de incautación al juez penal y, por ende, que no se le pueden imputar los perjuicios demandados. Inconforme con lo anterior, el actor apeló la sentencia de primera instancia, recurso que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en providencia de 10 de agosto del 2016, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, al concluir que, de un parte, la medida de incautación estaba fundada en razones objetivas y, de otra, que el término de duración de la medida fue proporcional y razonable, esto es, que no constituyó “un retardo injustificado en la toma de decisiones”. Aunado a que la parte actora no allegó al proceso pruebas que den cuenta de lo injustificado de la medida o de su antijuridicidad. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, al respecto adujo que la autoridad judicial accionada desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la responsabilidad del Estado en los casos en los que se prolonga injustificadamente la entrega de bienes objeto de incautación. Específicamente hizo referencia a la sentencia del 5 de marzo y el 28 de mayo del

2015, proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación Judicial dentro de los procesos Nos. 1995-10646 (28955) y 1995-10521 (30607). Asimismo, aludió que la segunda instancia desconoció el precedente de la Corte Constitucional que lo “obligaba” a decretar pruebas de oficio en segunda instancia, ante aquellos hechos que en la sentencia se dijo que no fueron probados. Frente al particular se citó como omitida la sentencia SU-768 del 2014. 1.4. Pretensión “PRIMERA: Que se declare que la providencia sentencia del 10 de agosto de 2016, (…), VIOLÓ el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, al acceso eficiente de la justicia y al mínimo vital de los accionantes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por los accionantes, y se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 9 de febrero de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas, a la Fiscalía General de la Nación y solicitó al Juez de

primera instancia accionado que notificara a todas las partes e intervinientes del proceso de reparación directa objeto de controversia, de la existencia de la presente tutela, con el fin de que actuaran como terceros con interés. 1.6. Contestaciones a la solicitud de tutela 1.6.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, argumentando para tales fines que la decisión reprochada no contiene alguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Agregó que la parte actora se limitó a citar dos sentencias de la Sección Tercera de la Corporación, pero no explico cómo esas decisiones fueron omitidas a la hora de dictar el fallo cuestionado, tal y como, se dijo, le correspondía a los actores. 1.6.2. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá solicitó que se negaran por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en que la decisión objeto de cuestionamientos se dictó de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, las cuales permitieron llegar a las conclusiones contenidas en el fallo. Aseguró que la carga probatoria era del accionante, según lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso y, como tal, consideró improcedente endilgarles al Tribunal accionado la obligación de decretar pruebas de oficio y, sobre todo, que los tutelates pretendan que esa “omisión” sea considerada como el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Agregó que lo que aquí se pretende es la modificación de una sentencia judicial ajustada a derecho y remediar las falencias probatorias de la parte accionante.

1.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” guardó silencio. 1.7. Trámite de sorteo de Conjuez en primera instancia En atención a que en la Sección Cuarta no existía el cuórum necesario para decidir el presente asunto, por auto de 31 de marzo de 2017, se ordenó el sorteo de un conjuez. En cumplimiento de lo anterior, se designó a la Dra. María Eugenia Sánchez Estrada, quien tomó posesión del cargo. 1.8. La sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de abril de 2017, negó la presente acción al concluir que no se incurrió en los defectos alegados. En primer lugar, indicó que si bien es cierto que la solicitud de oficio de pruebas por parte del juez es un imperativo y un presupuesto para la obtención de decisiones justas, también lo es que dicha potestad del juez surge con fundamento en la “necesidad de esclarecer la verdad” y no como una herramienta para promover la negligencia procesal de las partes. Así las cosas, en el presente asunto concluyó que “aunque en las decisiones invocadas en la tutela sí se reconocieron perjuicios por privación injustificada de medidas cautelares de incautación, lo cierto es que tales decisiones se dictaron porque los demandantes lograron demostrar la existencia del daño y, sobre todo, porque se dieron elementos de juicio a los falladores para determinar los parámetros de prolongación de la incautación de bienes inmuebles, pero no porque en todos los casos parecidos deba per se condenarse al pago de los perjuicios que pudieran haberse pedido en la demanda de reparación directa.”

1.9. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante la impugnó; solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se accediera al amparo deprecado. Al respecto, reiteró los argumentos y fundamentos expuestos en el escrito de primera instancia. Aludió que sí hubo retardo injustificado en la entrega del vehículo, dado que fueron 22 meses en los que estuvo a órdenes de la jurisdicción, siendo una carga excesiva a un tercero de buena fe. Esgrimió que en el proceso se encontraba acreditado que el demandante: i) “(…) era propietario del vehículo taxi.” ii) “(…) no estuvo vinculado al proceso penal en calidad de indiciado, investigado, imputado.” iii) “(…) solicitó la entrega del vehículo, ante la jurisdicción competente y esta fue negada sin la suficiente argumentación.” iv) “El conductor del vehículo que se vio inmerso en el proceso penal fue absuelto.” De conformidad con lo anterior, indicó que los argumentos por medio de los cuales se negaron sus pretensiones, no tienen congruencia, pues como lo indicó la Sección Cuarta en el fallo que se impugna “no hay pruebas para afirmar que sea injustificada la medida cautelar, a contrario sensu manifiesta que es justificada la medida cautelar sin pruebas, o es lo uno o lo otro, pero no se puede fallar diciendo que si es justificado para una cosa, pero no hay pruebas para afirmar ello”. Reiteró que era necesaria la prueba para conocer la verdad de los hechos y establecer si era justificada o no la medida cautelar, para resolver los

espacios oscuros de la controversia, por tanto, manifestó que “la inactividad del juez de primera y segunda instancia conllevó a negar la justicia material de los hechos, pues si bien se falla negando o accediendo las pretensiones en el procedimiento ordinario, lo importante y satisfactorio es conocer la vedad de los hechos.”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la decisión mediante la cual, la Sección Cuarta de esta Corporación negó la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, y del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, procede a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión 2 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a

la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la

vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los

requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Con fundamento en las anteriores directrices, correspondería a la Sala entrar a

estudiar los requisitos de procedibilidad adjetiva, de no ser porque este aspecto ya fue analizado por el juez de primera instancia, y no fue objeto de impugnación, de manera que se analizará el caso concreto. 2.5. Caso concreto En el presente asunto, los accionantes reclamaron el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia del 7 de abril y 16 de agosto, ambas, de 2016, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa – por prolongación injustificada de la medida de incautación de vehículo automotor, que el actor formuló contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y que se tramitó con el radicado 11001-33-36-038-2014-00023-01. En concreto, los actores aluden que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial por cuanto las autoridades judiciales accionadas desconocieron los pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la responsabilidad del Estado en los casos en los que se prolonga injustificadamente la entrega de bienes objeto de incautación9. Asimismo, aludió que la segunda instancia desconoció el precedente de la Corte Constitucional que lo “obligaba” a decretar pruebas de oficio en segunda instancia, ante aquellos hechos que en la sentencia se dijo que no fueron probados.10 La Sección Cuarta negó la acción de tutela al concluir que no se incurrió en los

defectos alegados, pues el actor no logró demostrar que la prolongación en la entrega del bien objeto de incautación fuera injustificada, por tanto, si bien en los precedentes que citó, se accedió a las pretensiones de las demandas de reparación directa fue porque, precisamente, en dichos casos sí se logró acreditar que la prolongación de la medida cautelar fue injustificada. Igualmente, señaló que si bien corresponde al juez ordenar el decreto de pruebas con el fin de “esclarecer la verdad” dentro del respectivo proceso, tal facultad no implicaba que fuera usada como una herramienta para promover la negligencia procesal de las partes, como ocurrió en el caso concreto. Inconforme, con la decisión de primera instancia, la parte accionante la impugnó, solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado. Aludió que sí hubo retardo injustificado en la entrega del vehículo, dado que fueron 22 meses en los que estuvo a órdenes de la jurisdicción, siendo una carga excesiva a un tercero de buena fe. Esgrimió que en el proceso se encontraba acreditado que el demandante: i) “(…) era propietario del vehículo taxi.”, ii) “(…) no estuvo vinculado al proceso penal en calidad de indiciado, investigado, imputado.”, iii) “(…) solicitó la entrega del vehículo, ante la jurisdicción competente y esta fue negada sin la suficiente argumentación.” Y iv) “El conductor del vehículo que se vio inmerso en el proceso penal fue absuelto.” De conformidad con lo anterior, indicó que los argumentos por medio de los cuales 9 Específicamente hizo referencia a la sentencia del 5 de marzo y el 28 de mayo del 2015,

proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación Judicial dentro de los procesos Nos. 199510646 (28955) y 1995-10521 (30607). 10 Frente al particular se citó como omitida la sentencia SU-768 del 2014. se negaron sus pretensiones, no tienen congruencia, pues como lo indicó la Sección Cuarta en el fallo que se impugna “no hay pruebas para afirmar que sea injustificada la medida cautelar, a contrario sensu manifiesta que es justificada la medida cautelar sin pruebas, o es lo uno o lo otro, pero no se puede fallar diciendo que si es justificado para una cosa, pero no hay pruebas para afirmar ello”. Reiteró que era necesaria la prueba para conocer la verdad de los hechos y establecer si era justifica o injustificada la medida cautelar, para resolver los espacios oscuros de la controversia, por tanto, manifestó que “la inactividad del juez de primera y segunda instancia conllevo a negar la justicia material de los hechos, pues si bien se falla negando o accediendo las pretensiones en el procedimiento ordinario, lo importante y satisfactorio es conocer la vedad de los hechos.”. En cuanto al desconocimiento del precedente, para la Sección Quinta del Consejo de Estado11, el precedente solo puede provenir de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria12. Ahora bien, para efecto de establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la violación de derechos fundamentales que invocan los accionantes, la Sala examinará en primer lugar las decisiones acusadas y luego

se referirá a los argumentos que expusieron para sustentar la configuración del defecto. Los accionantes aluden el desconocimiento del régimen de responsabilidad por incautación prolongada e injustificada de bienes. Específicamente, hizo referencia a las sentencias del 5 de marzo y el 28 de mayo del 2015, proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación Judicial dentro de los procesos Nos. 199510646 (28955) y 1995-10521 (30607). Asimismo, que la segunda instancia desconoció el precedente de la Corte Constitucional que lo “obligaba” a decretar 11 Sentencia de 5 de febrero del 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01312-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez y Sentencia de 19 de febrero de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-201302690-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro. 12CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-631 de 2012. En este fallo expresamente se indica que: “Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante” pruebas de oficio en segunda instancia, ante aquellos hechos que en la sentencia se dijo que no fueron probados. Frente al particular se citó como omitida la sentencia SU-768 del 2014. Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” fue claro al explicar la posición jurisprudencial frente a la

responsabilidad del Estado originada por incautación prolongada e injustificada de bienes. En efecto, el fallo que se controvierte se indicó: “(…) el comiso es una figura prevista en el ordenamiento legal, que procede entre otras contra los bienes que se ha empleado en conductas delictivas y que además procede en igual forma sin importar los derechos de terceros de buena fe, en tanto se acredita la relación del bien con la conducta delictiva. Ahora bien, la Sala estima neces

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