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CE-11001-03-15-000-2017-00365-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00365-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis meses (6) es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales [D]e acuerdo con el software de la Rama Judicial, se evidencia que la providencia de 10 de diciembre de 2010, fue notificada por edicto desfijado el 12 de enero de 2011 y quedó debidamente ejecutoriada el 17 de enero del mismo año, y como quiera que la acción de tutela se presentó el 7 de febrero de 2017 (Fol. 1); es decir, luego de cumplido un término de seis (6) años y veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el requisito de inmediatez protege el derecho de terceros, ver: Corte Constitucional, sentencia T594 de 19 de junio de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-792 de 27 de septiembre de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia T-1084 de 14 de diciembre de

2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, sentencia T-1009 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Respecto del requisito de inmediatez como garantía del principio ver: Corte Constitucional, María Victoria Calle, sentencia T691 de 02 de octubre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T299 de abril 27 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-016 de 25 de enero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el aspecto de procedibilidad de la acción relacionado con la inmediatez, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp.11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÀNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00365-00(AC)

Actor: PASCUAL RENTERÍA PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por el señor PASCUAL RENTERÍA PALACIOS, mediante apoderado, en contra de la providencia de 10 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo

del Chocó.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presentada por el señor PASCUAL RENTERÍA PALACIOS, se

fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS 1.1. Por sentencia de 4 de septiembre 1992 proferida por Tribunal Superior de Quibdó – Sala Penal, el accionante fue condenado a cinco (5) años de pena privativa de la libertad. 1.2. Se encontraba en servicio activo como docente y fue suspendido de sus labores mediante Decretos Nos. 073 de 29 de enero de 1993 y 491 de 2 de junio de 1993, hasta tanto la autoridad competente resolviera su situación jurídica. 1.3. La Gobernación del Chocó expidió el acto administrativo No. 0423 de 2007, a través del cual declaró la destitución del señor PASCUAL RENTERÍA PALACIOS y determinó los efectos fiscales de manera retroactiva. 1.4. Interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo precitado, el cual fue declarado nulo por sentencia de 9 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó.

Decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de 10 de diciembre de 2010.

2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «PRIMERA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, que deje sin efecto el fallo de segunda instancia emitido por esa corporación mediante sentencia de 10 de diciembre de 2010, que revoca la sentencia

proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó de primera instancia y por medio de la cual se accedió a las suplicas de la demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior se confirme la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó en la cual declaró la nulidad del decreto 0423 del 24 de julio de 2007 expedido por el Gobernador de turno del Departamento del Chocó.»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante señala que en el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en una vía de hecho, pues la decisión administrativa de la Gobernación del Chocó vulnera los derechos del señor RENTERÍA PALACIOS, toda vez que por regla general todo acto administrativo tiene efectos jurídico y materiales irretroactivos y sus efectos son hacia el futuro. (Fols. 3-5)

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 13 de febrero de 2017 (Fol. 73), se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, como accionado y al Departamento del Chocó, como tercero interesado en las resultas del proceso de tutela.

También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en la presente acción.

5. INTERVENCIONES 5.1. La TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ presentó informe y solicitó declarar la improcedencia de la presente demanda, por no cumplirse con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (Fols. 79-81)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder:  ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:  ¿La decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana del

señor PASCUAL RENTERÍA PALACIOS?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – REQUISITOS GENERALES El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo al alcance de cualquier persona, diseñado para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluyéndose en este género las decisiones proferidas por los jueces, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40),

que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, posición mayoritariamente aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado. En este sentido, dicha Corporación ha venido decantando unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia de la acción de amparo 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. constitucional contra decisiones judiciales, las cuales se encuentran consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, al disponer como requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos

generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable2”; “da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor 2 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. que atente contra ella“3; y previene el abuso del derecho, al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”4.

4. CASO CONCRETO Observa la Sala de Subsección que el accionante interponen acción de tutela contra la providencia de 10 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, de acuerdo con el software de la Rama Judicial, se evidencia que la providencia de 10 de diciembre de 2010, fue notificada por edicto desfijado el 12 de enero de 2011 y quedó debidamente ejecutoriada el 17 de enero del mismo año, y como quiera que la acción de tutela se presentó el 7 de febrero de 2017 (Fol. 1); es decir, luego de cumplido un término de seis (6) años y veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

3 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor PASCUAL RENTERÍA PALACIOS, mediante apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para

su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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