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CE-11001-03-15-000-2017-00366-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00366-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo al derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que para el momento en el Consejo de Estado existían posiciones divergentes sobre lo concerniente a la prescripción del derecho derivado de un contrato realidad Para esta Sala, en la providencia cuestionada no se incurrió en desconocimiento de precedente (…) en ninguno de [los fallos de la Corte Constitucional, que menciona la actora en su escrito de tutela] se trató de un caso de supuestos fácticos iguales a los de la actora. (…) Para el momento en que el Tribunal accionado profirió su decisión, en el Consejo de Estado existían posiciones divergentes, pero razonables sobre lo concerniente a la prescripción del derecho derivado de un contrato realidad. La decisión del Tribunal, como se esbozó, se tomó previó análisis de las razones de hecho y de derecho expuestas por las partes y acreditados con el material probatorio allegado al expediente, lo que en definitiva le permitió, en ejercicio del principio de autonomía del juez, acoger la posición más reciente que existía y se conocía en ese momento sobre el tema, desarrollada por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativael Consejo de Estado-. De ahí que el hecho de haber acogido el criterio que aplicó para decidir el recurso de apelación, de modo alguno implicó desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad de la actora, ni muchos menos de su derecho al debido proceso. (…) [P]ara esta Sala, como lo fue para el Juez constitucional de

primera instancia, no es posible concluir que se desconoció el precedente trazado en esa sentencia de unificación, respecto a la controversia que dio origen a la inconformidad manifestada en la presente tutela, ya que la providencia del Tribunal objeto de censura es del 14 de diciembre de 2016, y la de unificación fue vinculante y obligatoria a partir del 3 de febrero de 2017. Por lo expuesto y considerado en precedencia, el fallo impugnado que negó el amparo será confirmado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del defecto por desconocimiento del precedente, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de abril de 2014, exp: 11001-03-15-000-2013-02625-00, C.P.

Jorge Octavio Ramírez. Acerca de la prescripción para reclamar la existencia de una relación laboral, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3 de agosto de 2016, exp: 11001-03-15-000-2016-01680-00, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00366-01(AC)

Actor: ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘B’, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “I. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela presentada por la señora Adriana María Sánchez Guerrero contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES El 7 de febrero de 20171, actuando por intermedio de apoderado, la señora ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ GUERRERO instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de justicia, (sic) al Principio de Igualdad, al Principio de Seguridad Jurídica y al Precedente Jurisprudencial vulnerados a mi representada en ambas instancias. 2.- Como consecuencia del amparo, dejar sin efecto dichas sentencias

proferidas dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ 1 Ver fl.1. GUERRERO contra el Municipio de Pereira, Radicado No. 66001-3333-001-2013-00398-00 y 2013-01. 3.- Se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, para que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva providencia absteniéndose de declarar probada la excepción de imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social desde el año 2002 hasta el año 2008. 4.- Que se motive adecuadamente la sentencia en lo atinente a la seguridad social”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Manifiesta la actora que estuvo vinculada al Municipio de Pereira mediante contratos de prestación de servicios, del 18 de julio de 2002 al 18 de diciembre de 2008, cuyo objeto fue prestar servicios generales en la Institución Educativa Francisco de Paula Santander de esa ciudad. 2.2. Indica que el 4 de marzo de 2013, al considerar que había existido una relación laboral, solicitó que le reconocieran reajustes salariales y prestaciones sociales. Petición que le fue negada a través de acto administrativo No. 7133 del 18 de marzo de 2013. 2.3. Instauró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de dicho acto, que se declarara la existencia de una relación laboral como contrato realidad, y que en

consecuencia, se le reconocieran y pagaran reajustes salariales y prestaciones sociales. 2.4. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que mediante sentencia del 31 de agosto de 2015 declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda. 2.5. Afirma que presentó recurso de apelación contra esa decisión, y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016 la confirmó, al estimar –al igual que el Juzgado– que se hallaba prescrito el derecho, porque no se había reclamado dentro de los tres años siguientes al vencimiento del último contrato de prestación de servicios.

3. Fundamentos de la acción En términos generales, plantea la actora que la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoció precedentes jurisprudenciales que han señalado que los derechos de la seguridad social son derechos irrenunciables e imprescriptibles, como las sentencias T-746 de 2004, C230 de 1998, C-624 de 2003 y T-297 de 2012 de la Corte Constitucional.

Señala que para confirmar la decisión del Juzgado el Tribunal aplicó jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del año 2014, según la cual, si dentro de los tres años siguientes al vencimiento del último contrato de prestación de servicio -del que se pretende obtener el reconocimiento de una relación laboral con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales-, no se hace reclamo en tal sentido a la entidad estatal contratante, se configura prescripción extintiva

de ese derecho. Que esa posición desconoce los precedentes jurisprudenciales que han dicho que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por eso, afirma que en su caso no había lugar a declarar prescripción por el hecho de haber reclamado al Municipio de Pereira el pago de reajuste salarial y prestaciones sociales, transcurridos más de tres años desde que culminó el último contrato de prestación de servicios.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 8 de febrero de 2017 la Consejera ponente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso vincular como tercero con interés al Municipio de Pereira (fl.50). 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda (fls.58-62) rindió informa por intermedio del Magistrado ponente de la providencia cuestionada. Solicitó rechazar por improcedente la tutela.

Dijo que la decisión de segunda instancia dictada por esa Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el No. 66001-3333-001-2013-00398-01, obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales, tanto del Tribunal como del Consejo de Estado aplicables al caso, y del material probatorio, que permitió arribar a la conclusión de confirmar lo resuelto por el Juzgado en primera instancia, que había declarado la prescripción extintiva del derecho (transcribió apartes del fallo cuestionado). Que el Tribunal no incurrió en defecto alguno, que hubiera comprometido algún

derecho fundamental de la accionante. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira (fls.64-65) se manifestó a través de su titular. Solicitó rechazar el amparo. Expuso que no se desconoció precedentes sobre la imprescriptibilidad de derechos derivados de la seguridad social, en tanto que en la demanda ordinaria lo que pretendía la actora era un recobro de lo que había cancelado como contratista por ese concepto, y en ningún momento que se condenara al Municipio de Pereira a que cancelara aportes al respectivo fondo de pensiones ante el cual se encontraba afiliada. Que la accionante no puede convertir la tutela en una tercera instancia por el hecho de no estar de acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, que fueron proferidas en derecho, en tanto que se ajustaron a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el tema. 4.4. El Municipio de Pereira (fl.68) se pronunció a través de apoderada. Manifestó que la simple discrepancia con lo resuelto en una decisión judicial no configura una vulneración de derechos fundamentales, y que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional, para volver a discutir lo que fue objeto de debate en el proceso ordinario.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 15 de marzo de 2017 (fls.91-102), la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó el amparo.

Expuso que en este caso no era posible concluir que hubiera existido un desconocimiento del precedente, por dos razones: La primera, porque pese a lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre la

imprescriptibilidad de derechos de la seguridad social, no es posible desconocer que en asuntos en los que se reclama la existencia de una relación laboral como contrato realidad, no ha existido un criterio pacífico en el Consejo de Estado como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, por lo que resulta ajustado a derecho que la autoridad judicial accionada hubiera acogido el criterio que aplicó para asumir su decisión. La segunda, porque la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que en materia de contrato realidad el juez contencioso-administrativo, pese a determinar la configuración del fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones sociales, “en todo caso, debe pronunciarse en lo relativo a los aportes relacionados con la seguridad social por su carácter imprescriptible y periódico”, fue notificada el 3 de febrero de 20172. Significa que “solo adquirió firmeza y resultaba oponible a terceros hasta esa fecha, razón por la cual para esta Sala de decisión no es posible concluir que se desconoció el precedente trazado por esta corporación en cuanto a la controversia que dio origen a la inconformidad manifestada en sede de tutela, pues la decisión acusada data del 14 de diciembre de 2016”. Motivos por los que concluyó que “la providencia acusada no adolece de los defectos que se le censuran, por el contrario, las razones que fundan la decisión son plausibles en un todo”.

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.111-112).

En síntesis, insiste en su planteamiento inicial, es decir, que la autoridad judicial

accionada desconoció el precedente conforme al cual los derechos que devienen de la seguridad social, en particular los derechos pensionales, son imprescriptibles.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 2 Ver link http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=23001233300020130026001, del portal web del Consejo de Estado. Allí obra fecha de notificación.

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. . Análisis del caso concreto 2.1. Corresponde a la Sala establecer si en la sentencia del de 14 de diciembre de 20165, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió recurso de apelación y confirmó la decisión de primera instancia -que declaró la excepción de prescripción de los derechos reclamados y negó las súplicas de la demandadentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con

radicado No. 66001-33-33-001-2013-00398-01, se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 El original de la decisión del Tribunal se ve a fls.208-214 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Decisión notificada el 13 de enero de 2017 (fl.215 ídem). Copia del fallo del Tribunal obra a fls.34-47 del expediente de tutela. 2.2. Como en el presente asunto se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, es procedente establecer si se incurrió en el defecto alegado por la

accionante. 2.3. Defecto por desconocimiento del precedente Para la Sala6, la vulneración del principio de igualdad7, en casos relacionados con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)8; (ii) que tales decisiones (precedentes) debían ser acatadas por la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P.

Alejandro Martínez Caballero). 8 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se

cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción que, para el caso, es el Consejo de Estado. 2.4. El defecto por desconocimiento del precedente en el caso particular Para establecer si se incurrió en desconocimiento de precedente, deben resaltarse los siguientes aspectos: 2.4.1. El 14 de agosto de 2013 la señora Adriana María Sánchez Guerrero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, para que: i) se declarara la nulidad del acto administrativo 7133 del 18 de marzo de 20139, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de reajustes salariales y prestaciones sociales; ii) se declarara la existencia de una relación de carácter laboral como contrato realidad; iii) se condenara al ente territorial “al pago de prestaciones sociales de ley, tales como primas, cesantías, intereses cesantías, vacaciones y auxilio de transporte,… liquidados conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios”; iv) se condenara al Municipio a pagarle a la demandante “los porcentajes de cotización

correspondientes a pensión y salud” que ella había trasladado en su condición de contratista a los fondos correspondientes durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios.10 9 Este acto administrativo obra a fl.44 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Y el reclamo que dio origen a ese acto administrativo obra a fls.39-43. 10 Ver fl.55 ibídem. 2.4.2. Al contestar la demanda, el Municipio de Pereira propuso la excepción de prescripción del derecho, por considerar que entre la fecha de terminación del último contrato de prestación de servicios -ocurrida el 19 de diciembre de 2008-, y la fecha del reclamo en sede administrativa -el 4 de marzo de 2013-, habían transcurrido más de tres años.11 2.4.3. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira declaró probada la excepción la prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda12. Dijo el Juzgado que asumía esa determinación acogiendo los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado13 que, en casos iguales al de la actora, dijo que en los eventos de reclamos de prestaciones derivadas de un contrato realidad “el interesado debe pedir su reconocimiento en un término que no exceda el de la prescripción de su derechos laborales, es decir, dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios, de lo contrario, advirtió dicha Corporación que de no hacerse en dicho término el reclamo, puede perderse tanto la oportunidad del reclamo como el derecho al

pago de las prestaciones derivadas de ese reconocimiento”. Igualmente, el Juzgado anotó que aplicaba jurisprudencia de su inmediato superior funcional, del Tribunal Administrativo de Risaralda14, que ya había acogido ese pronunciamiento del Consejo de Estado en la resolución de un asunto igual al de la demandante. 11 Ver fls.90 y 91 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Original del fallo del Juzgado a fls.150-156 ídem. Copia del mismo se ve a fls.20-32 del expediente de tutela. 13 Citó sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 9 de abril de 2014, radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13), CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Actor: Rosalba Jiménez Pérez. Demandado: Departamento del Cesar. 14 Citó sentencia del 16 de febrero de 2015 de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, radicación 66001-33-33-001-2012-00194-01, MP. Juan Carlos Hincapié Mejía. Actor: Carlos Alberto Ríos Morales. 2.4.4. La señora Adriana María Sánchez Guerrero apeló la decisión del Juzgado15. Alegó que se vulneraban sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, porque debía haberse aplicado la jurisprudencia del Consejo de Estado existente para el momento en que acudió a la jurisdicción, conforme la cual el término de prescripción de tres años, en tratándose del contrato realidad, se cuenta a partir de la sentencia que reconoce el derecho, por tratarse de sentencias

constitutivas. Citó, entre otras, sentencia de la Sección Segunda -Subsección ‘B’- del 30 de julio de 200916, y del 4 de marzo de 201017 de la Subsección ‘A’, al igual que fallo de tutela del 29 de marzo de 201218 de la Subsección ‘B’). Por eso, sostuvo que el cambio jurisprudencial contenido en la sentencia del 9 de abril de 2014 del Consejo de Estado, que acogió el Juzgado para declarar la prescripción extintiva, solo era aplicable para demandas de contrato realidad presentadas con posterioridad a esa sentencia. 2.4.5. La Sala primera de Decisión del Tribunal administrativo de Risaralda desestimó razonadamente esos argumentos de la apelación. Como soporte de su decisión, el Tribunal citó textualmente sentencia de la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Consejo de Estado del 9 de abril de 2014, CP. Luis Rafael Vergara Quintero, en la que se señaló que la prescripción extintiva deberá aplicarse a quienes presenten su reclamación pasados más de 3 años desde la terminación el último contrato de prestación de servicios. En esa sentencia, el Consejo de Estado dijo: “En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la 15 El escrito de apelación se ve a fls.160-178 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Radicación 1129-08, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 17 Radicación 1413-08, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 Radicación 2011-01610 (AC), CP. Gerardo Arenas Monsalve.

tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan”. (Líneas ajenas al texto). Agregó el Tribunal, que ese criterio había sido reiterado por la Sección Segunda en sentencias del 21 de abril y 16 de junio de 201619, consejeros ponentes Gabriel Valbuena Hernández y Luis Rafael Vergara Quintero respectivamente, de las que transcribió apartes. Es más, citó fallo de tutela del 3 de agosto de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado20, que decidió un caso igual al presente. Se trató de un contratista del Municipio de Pereira que cuestionó providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la cual había confirmado decisión de primera instancia, en la que se había declarado la prescripción extintiva del derecho.

Se dijo en ese fallo de tutela: “En el asunto bajo examen, como bien lo señalaron los operadores judiciales demandados, la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho presentada por el señor Germán Arias Pamplona tendía a que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la relación laboral y el pago de sus prestaciones; sin embargo, se tiene que el mismo terminó su relación laboral el 29 19 Radicadas respectivamente con los Nos. 05001 23 31 000 2005 00902 01 (3147–2014) y 08001-23-31-000-200302249-01 (1317-15). 20 Radicado No. 11001-03-15-000-2016-01680-00, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. Actor. Germán Arias Pamplona. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. de febrero de 2008 e instauró la demanda el 25 de abril de 2013, esto es, superando el término de 3 años que la Sección Segunda de esta Corporación ha establecido como un “plazo prudencial” para reclamar la existencia de la relación laboral”. (Resaltado del Tribunal). 2.4.6. Al estar demostrado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que el último contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Sánchez Guerrero y el Municipio de Pereira, había culminado el 19 de diciembre de 200821, y que la actora había reclamado en sede administrativa el 4 de marzo de 2013 y en sede judicial el 14 de agosto del mismo año, comportó que el Tribunal concluyera que compartía la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, esto es, que en el caso de la accionante había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva. Motivo por el cual la confirmó.

2.5. Para esta Sala, en la providencia cuestionada no se incurrió en desconocimiento de precedente, por lo siguiente: 2.5.1. Si bien en los fallos de la Corte Constitucional, que menciona la actora en su escrito de tutela, se ha dicho que el derecho a la seguridad social, en especial el derecho a la pensión de jubilación, es irrenunciable e imprescriptible, no es menos cierto que en ninguno de ellos se trató de un caso de supuestos fácticos iguales a los de la actora. En esos fallos la Corte no decidió temas de contrato realidad, ni lo atinente a la prescripción de los derechos surgidos del mismo. 2.5.2. Para el momento en que el Tribunal accionado profirió su decisión, en el Consejo de Estado existían posiciones divergentes, pero razonables sobre lo concerniente a la prescripción del derecho derivado de un contrato realidad. La decisión del Tribunal, como se esbozó, se tomó previó análisis de las razones de hecho y de derecho expuestas por las partes y acreditados con el material 21 Se trata del Contrato No. 1405, el cual fue terminado el 19 de diciembre de 2008 (ver fls.36-38 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho). probatorio allegado al expediente, lo que en definitiva le permitió, en ejercicio del principio de autonomía del juez, acoger la posición más reciente que existía y se conocía en ese momento sobre el tema, desarrollada por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa -el Consejo de Estado-. Criterio que, dicho sea, ya había aplicado el Tribunal en casos iguales al de la

señora Sánchez Guerrero. De ahí que el hecho de haber acogido el criterio que aplicó para decidir el recurso de apelación, de modo alguno implicó desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad de la actora, ni muchos menos de su derecho al debido proceso. 2.5.3. La Sala Plena de la Sección Segu

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