CE-11001-03-15-000-2017-00370-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00370-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala observa que la providencia de primera instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) que se controvierte en esta acción, fue notificada mediante estado fijado el 30 de marzo del 2016: (…) Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 7 de febrero de 2017, es decir, luego de trascurridos más de diez (10) meses desde que la parte actora tuvo conocimiento de la última de las decisiones adversas a sus pretensiones, lo cual supera en exceso el lapso estimado por esta Corporación como razonable para hacer uso de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. Sobre el particular, es de advertir que la parte actora no adujo ni presentó argumento alguno que respaldara dicha tardanza o demora injustificada, y siendo así (…) la Sala rechazará por improcedente la solicitud de amparo tutelar deprecada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00370-00(AC)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA DE
CONJUECES Se decide la acción de tutela interpuesta por la Nación – Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, al haber proferido, la citada autoridad judicial, la sentencia del 24 de febrero de 20161 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 05001-23-31-000-2012-00877-00, promovido por el señor Plinio Posada Echavarría en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La Procuraduría General de la Nación, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela2 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces –, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales considera afectados, con ocasión de la sentencia del 24 de febrero de 2016 (fl. 27 a 39), notificada por estado el 30 de marzo del 2016, que accedió a las pretensiones incoadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 05001-23-31-000-2012-00877-003. I.2. Señaló que el 13 de febrero del 2012, el señor Plinio Posada Echavarría promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho, en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación y otro4. I.3. Indicó que la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 14 de febrero del 2014. 1 Notificada por estado el 30 de marzo del 2016. 2 Visible a folios 1 a 16 del expediente. 3 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor PLINIO POSADA ECHAVARRÍA en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. I.4. Argumentó que la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda el 29 de abril del 2014, dentro de la oportunidad legal, previa fijación en lista surtida el 8 de abril del mismo año. I.5. Esgrimió que el 12 de junio del 2014, se decretaron pruebas. El 6 de agosto de 2014, se corrió traslado para rendir alegatos y los días 15 y 25 de agosto del mismo año, respectivamente, las partes en contienda, presentaron sus alegatos de conclusión. I.6. Adujo que el 24 de febrero del 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia en Sala de Conjueces, profirió sentencia de primera instancia, favorable a las pretensiones del actor y en contra de la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: DECLARAR nulo el acto administrativo SG-4139 del 5
de septiembre de 2011, proferido por la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se negó al señor PLINIO POSADA ECHAVARRÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.609.539, la aplicación del incremento económico por concepto de Bonificación por Compensación dispuesto por el Decreto 610 de 1998.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor PLINIO POSADA ECHAVARRÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.609.539, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y 30 de noviembre de 2009, con base en sus ingresos acreditados, la Bonificación por Compensación establecida con carácter permanente por el Decreto 610 de 1998, de manera que sumada a sus demás ingresos laborales, iguale al 80% de lo recibido por todo concepto laboral por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales constituyen factor salarial para determinar la pensión de vejez, reliquidar las prestaciones sociales y realizar los aportes a seguridad social integral a que hubiere lugar.
TERCERO: ORDENAR que sobre las sumas adeudadas, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN pague al demandante el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor.
CUARTO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que dé cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia dentro
del término previsto en el artículo 192 del CPACA. Las sumas reconocidas devengaran los intereses previstos en el artículo 195 del mismo código.
QUINTO: CONDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, una suma de dinero equivalente al 7% de la liquidación de la condena que por concepto de restablecimiento del derecho, le fue impuesta en el numeral SEGUNDO de éste acápite. Notifíquese y
Cúmplase (…)”5. I.7. Manifestó que el 18 de marzo del 2016, se notificó de manera personal al apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación, y el 30 de marzo del 2016, se llevó a cabo la notificación por estado de la providencia arriba referida6. I.8. Puso de presente que, el 22 de abril del 2016, por intermedio de su apoderado judicial y en escrito dirigido al señor Conjuez Ponente7, presentó incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia del 24 de febrero del 20168. I.9. Acusó que el 23 de junio del 2016, se profirió auto mediante el cual se resolvió no declarar la nulidad de la notificación por estado, de la sentencia calendada el 24 de febrero del 20169. I.10. Señaló que en contra de esa providencia interpuso y sustentó, en tiempo, recurso de reposición, el 29 de junio del 201610. 5 Folios 27 a 39 del expediente de tutela. 6 Visible a folio 39 del expediente de tutela.
7 Dr. Juan Guillermo Betancur Londoño. 8 Visible a folios 40 a 42 del expediente de tutela. 9 Visible a folios 43 a 47 del expediente de tutela. 10 Visible a folios 48 a 50 del expediente de tutela. I.11. Alegó que por auto del 18 de agosto del 201611, la Sala de Conjueces resolvió no reponer el auto del 23 de junio del 2016. I.12. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, plasmados en el artículo 29 Constitucional. I.13. Sostuvo en su escrito de demanda de amparo, entre otros aspectos, que: “(…) Resulta contraevidente una flagrante violación al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, al realizar irregularmente la notificación de la sentencia de primera instancia del 24 de febrero del 2016 por anotación en estado, lo que conlleva a la declaración de nulidad de la notificación por estado del 30 de marzo de 2016 (…)”.12 I.14. Finalmente, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se debe dejar sin efectos la sentencia del 24 de febrero del 2016, dictada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00877-00; y producir una nueva, que sea acorde con la realidad fáctica del proceso. En consecuencia, deprecó: “1. Que se declare la nulidad de la notificación por estado fijado el 30 de marzo de 2016, y en consecuencia, se ordene la notificación
personal o por correo electrónico. 11 Visible a folios 51 a 55 del expediente de tutela. 12 Folios 6 a 7 del expediente de tutela.
2. Que se suspendan provisionalmente los efectos jurídicos del fallo proferido el 24 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces – Conjuez ponente Juan Guillermo Betancur Londoño, hasta tanto se pronuncie de fondo la tutela de la referencia, o en su defecto se ordene suspender el trámite de pago de la sentencia que por obligación legal esté efectuando la entidad.”13
II. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto del 13 de febrero de 201714, en el que se ordenó notificar a los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces, al señor Plinio Posada Echavarría y a la representante legal de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado. De igual forma, se reconoció personería al abogado de la parte actora, para efectos de actuar en las presentes diligencias, en los términos del poder visible a folio 48 del expediente de tutela. Las entidades mencionadas fueron notificadas el 16 de febrero del 2017, tal y como consta en los folios 62 a 67 del expediente de tutela. Realizadas las comunicaciones a las partes involucradas en la controversia, intervinieron en los siguientes términos:
II.1 INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –
SALA DE CONJUECES15.
El doctor Juan Guillermo Betancur Londoño, Magistrado del Tribunal
Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces, rindió informe, en el que 13 Folios 7 y 8 del expediente de tutela. 14 Visible a folio 61 del expediente de tutela. 15 Folios 68 a 74 del expediente de tutela. adujo que la acción de tutela impetrada se torna improcedente, por los siguientes motivos: Señaló que como respuesta al traslado que se le hizo de la acción constitucional, debía remitirse y tenerse en cuenta la totalidad de los pronunciamientos emitidos a través de las providencias por las cuales fueron decididos, tanto el incidente de nulidad propuesto, así como el recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación16. Manifestó que el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00877-00, fue iniciado al radicarse la demanda el 13 de febrero del 2012, fecha para la cual todavía se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo (CCA), por cuanto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011 - CPACA) entró en vigencia el 2 de julio del 2012. Por lo tanto, argumentó que se le impartió el trámite previsto en el CCA, en donde se encontraba previsto un sistema escritural y cuya forma de sanear los vicios procesales, se hacía atendiendo a lo dispuesto en el Código General del Proceso (antes C.P.C), aplicable, por remisión, desde el 1 de enero de 2014. Expuso que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, existe
norma en concreto que prevé, que la forma de notificar las sentencias es por estado. En ese orden de ideas, adujo que como la sentencia atacada fue notificada en Secretaría, por estado del 30 de marzo del 2016, no se evidencia en el sub examine irregularidad alguna que permita concluir que dicha actuación adolece de nulidad, ya que la Secretaría de esa Corporación actuó conforme lo preceptuado por el Código General del Proceso, no pudiendo proceder de otra manera, en 16 Folios 43 a 47 y 51 a 55 del expediente de tutela. tanto el expediente fue tramitado por el sistema escritural conforme al Decreto 01 de 1984 (CCA). Por los motivos expuestos, y con todo lo anterior, solicitó de manera respetuosa que se rechace por improcedente la solicitud de amparo tutelar en contra de providencia judicial.
II.2. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR PLINIO POSADA ECHAVARRÍA17.
El señor Plinio Posada Echavarría, en su condición de parte demandante al interior de la causa ordinaria No. 2012-00877-00, dio contestación oportuna a la acción de amparo en los siguientes términos: Aseveró que el apoderado judicial de la parte actora, se desentendió por completo de sus obligaciones y responsabilidades dentro del trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, al punto que sólo en ese momento comprendió la dimensión de la protuberante negligencia en el ejercicio de sus deberes, y las graves consecuencias que le acarrearía su negligencia cuando se
le llamara a rendir cuentas sobre su gestión, y, por ello, acudió a la fácil salida de alegar la presunta existencia de una irregularidad constitutiva de nulidad. Acusó que no es de recibo alguno, que el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación argumente que se le ha conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, cuando antes, durante y después de finiquitado el proceso ordinario, contó con las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos. Puso de presente, que aquel discurso “quejumbroso” sobre el presunto desconocimiento de unos derechos fundamentales se reduce, ni más ni menos, a 17 Folios 75 a 78 del expediente de tutela. querer alegar en su favor su propia torpeza o culpa; lo que en el lenguaje jurídico se conoce como: “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”. Agregó que el artículo 135 del Código General del Proceso señala los requisitos para alegar las nulidades procesales, entre los cuales, se cita: “No podrá alegar nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina”. Así pues, alegó que la torpeza y negligencia, jamás pueden crear derechos, y de ahí que, quien actúa irregularmente o de forma descuidada en el proceso, debe atenerse a sus propias consecuencias. Concluyó que la conducta del apoderado judicial de la entidad accionante, al acudir a la acción de tutela, obedece más al deseo de justificar el incumplimiento de las labores del mandato encomendado, que a un verdadero interés porque se mantengan incólumes un conjunto de derechos y garantías fundamentales.
Por consiguiente, pidió comedidamente que se denieguen las pretensiones de la acción constitucional interpuesta, ya que la misma resulta a todas luces improcedente. II.3. Los demás interesados guardaron silencio al interior de las presentes diligencias. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las Secciones del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer del presente asunto. III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces –, con su providencia del 24 de febrero del 201618, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00877-0019, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de la Nación – Procuraduría General de la Nación. De los hechos señalados por la parte actora, en su solicitud de amparo, puede entenderse que ésta, acusa la presencia de un presunto defecto material o sustantivo en la providencia censurada. Lo anterior, por cuanto aduce que hubo una indebida interpretación del artículo
295 del Código General del Proceso20, y de igual forma, un desconocimiento de lo 18 Notificada por estado el 30 de marzo del 2016. 19 Incoada por el señor PLINIO POSADA ECHAVARRÍA, en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 20 “Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase, 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros", 3. La fecha de la providencia, 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá establecido en el artículo 173 del Decreto 01 de 198421, en lo que a la notificación de las sentencias se refiere.
III.3. Análisis del asunto A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. Parágrafo. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.” 21 “Artículo 173. Adicionado por el art 62, Ley 1395 de 2010. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por
medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.” parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3.2. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos
especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”22. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el 22 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”23 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,
seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, para lo cual, se hará el examen respectivo de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. 23 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. III.3.2.1. El requisito de inmediatez Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En esa medida, si como lo ha señalado la Corte Constitucional24, lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz contra la vulneración o amenaza de
vulneración de garantías fundamentales, de manera que la guarda de estos derechos no dependa exclusivamente de la protección que ofrecen los procesos ordinarios, resulta proporcional exigir a sus titulares que la solicitud sea presentada en un tiempo razonable desde la fecha de notificación de la providencia con la cual fue vulnerado su derecho fundamental. Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional sobre este mecanismo, “[l]a tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro 24 Vid., p. ej., la sentencia T-607 de 2008. medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”25. De allí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación comprometedora de la efectividad de un derecho fundamental que denuncia quien acude al Juez de Tutela sea, sin duda alguna, un elemento consustancial de la protección que se ofrece y, por lo mismo, un requerimiento esencial que debe atender quien utilice este mecanismo. Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional26. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a
derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales. En estos eventos la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de tutela es interpuesta contra sentencia judicial el análisis de este requisito “(…) debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una 25 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004. providencia judicial por la vía de tutela”27. Y ha dicho también que con el paso del tiempo, “la acción de tutela pierde su razón de ser”28. Aun cuando en la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inconstitucional el término de dos (2) meses que originalmente había fijado el Decreto Ley 2591 de 1991 como caducidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ello no ha impedido que la misma jurisprudencia constitucional resalte la necesidad de poner un límite temporal a la posibilidad de
cuestionar por vía de tutela decisiones amparadas con la fuerza de la cosa juzgada, como es característico de las sentencias. Así, con el fin de impedir que la acción de tutela sea una herramienta para subsanar los yerros, las faltas, la negligencia o la desidia del actor, la Corte Constitucional ha establecido diversos factores que deben ser analizados por el Juez de Tutela para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela. Estos criterios son la consideración de: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de 27 Sentencia SU-961/99. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009 y Sentencia del 13 de febrero de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. C.P.: María Elizabeth García González. Rad. Núm.: 2013-01909. los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición29.”30 El Consejo de Estado adoptó el criterio establecido por la Corte Constitucional según el cual la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es
de carácter excepcional31, por lo que esta Sección ha señalado que el estudio del requisito de inmediatez debe ser estricto. Se ha considerado así que este examen debe efectuarse “(…) atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada”32. En desarrollo de lo planteado por la jurisprudencia constitucional esta Sala sostuvo “que la inmediatez debe reflejarse en un término que, en principio, debe ser el mismo con que se cuenta para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y que desde luego puede ser mayor, dependiendo de cada caso en concreto y de sus circunstancias específicas”33. Esto significa que se tenían cuatro (4) meses para presentar una acción de tutela en contra de providencia judicial cumpliendo con el requisito de la inmediatez. 29 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 31 Sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por
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