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CE-11001-03-15-000-2017-00371-00 (AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00371-00 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No configuración No obstante, la Sala advierte que no se colma el requisito de inmediatez en razón a que la decisión judicial objeto de amparo constitucional fue adoptada el 26 de octubre de 201 1 y notificada por edicto que permaneció fijado en la secretaría general del Tribunal Administrativo del Atlántico del 15 al 19 de diciembre de ese año, por lo que quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2012 (ff. 222), mientras que la tutela se interpuso el 7 de febrero de 2017, es decir, cinco (5) años y veinticinco (25) días después de haber adquirido firmeza, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un término dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2012-0220101, precisó como término razonable para ejercer la acción de

tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, un término de seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. (…) Ahora bien, el accionante en la solicitud de amparo argumenta que el «[…] requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección», como su caso, por lo que tal presupuesto no le debe ser exigido. Al respecto, se aclara que aunque la prestación económica que depreca el tutelante (reajuste de asignación de retiro) la recibe de manera periódica y vitalicia, es imperativo acudir a esta acción constitucional dentro de un término razonable desde que tuvieron ocurrencia los hechos que dieron origen a la presunta transgresión de sus garantías superiores para hacer efectiva su protección, pues dicho plazo no se puede extender indefinidamente, ya que con ello no se advertiría la urgencia de su amparo. Asimismo, si bien es cierto que el actor tiene 68 años también lo es que no se le ha privado de su derecho a recibir su asignación de retiro, por lo que no se encuentra justificación para ampliar el término que tenía para interponer la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Acción: Tutela Radicación número:11001-03-15-000-2017-00371-00 (AC)

Actor: VÍCTOR EDUARDO VILORIA GÓMEZ

Demandado: JUEZ NOVENA ADMINISTRATIVA DE BARRANQUILLA Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y mínimo vital Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Víctor Eduardo Viloria Gómez contra los señores Juez Novena (Y) Administrativa de Barranquilla y magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y mínimo vital.

1. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 16). El señor Víctor Eduardo Viloria Gómez, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores Juez Novena (Y) Administrativa de Barranquilla y magistrados del Tribunal

Administrativo del Atlántico. Como consecuencia de lo anterior, solicita «Dejar sin efectos la[s] sentencia[s] del juzgado 9 administrativo de Barranquilla y tribunal administrativo del Atlántico de fechas 16 de diciembre de 2010 y 26 de octubre de 2011 respectivamente» y ordenar a la mencionada Corporación emitir una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido

por [él], teniendo en cuenta los lineamientos sostenidos en la SENTENCIA UNIFICADA del CONSEJO DE ESTADOSALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE de Fecha: 15 de noviembre de 2012 Radicación número: 250002325000201000511 01 Actor: CAMPO ELÍAS AHUMADA CONTRERAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES». 1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] es pensionado de la caja de retiro de las FFMM y su retiro se produjo en el año 1985», sin embargo, esa agencia estatal había reajustado su prestación en una proporción inferior al índice de precios al consumidor, así como el pago de la prima de actividad a la que tiene derecho, motivo por el que formuló reclamación al respecto, lo cual le fue despachado de manera desfavorable. Que por lo anterior acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció el Juzgado Noveno (9. 0) Administrativo de Barranquilla, que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que declaró la nulidad del acto administrativo atacado y condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocerle las diferencias adeudadas entre la liquidación allí ordenada y el incremento que había realizado por concepto de reajuste anual a su asignación de retiro del 26 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de 2004, por haber

operado la prescripción cuatrienal; decisión confirmada el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Dice que las decisiones censuradas […] declararon una indebida prescripción cuatrienal […]», ya que no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, consistente en no aplicar esa prescripción frente al reajuste de mesadas pensionales.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 9 de febrero de 2017 (ff. 62 y 63), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores Juez Novena (90) Administrativa de Barranquilla y magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y dispuso vincular al señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 2.1 Contestaciones de la acción: 2.1.1 La señora Juez Novena (Y) Administrativa de Barranquilla (ff. 77 a 79) aduce que «[ ] si el demandante no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de segunda instancia, éste contaba con un mecanismo judicial a su disposición, tal como lo es el recurso extraordinario de revisión, el cual de acuerdo a la normatividad vigente para el momento, esto es, el artículo 185 y ss. del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), debía interpon[e]rse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».

Además, que no podría concederse protección alguna de los derechos fundamentales del actor, como quiera que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, fue proferida el 26 de octubre de 2011, fijad[a] en edicto del 15 al 19 de diciembre de [ese año], quedando ejecutoriada el ll de enero de 2012», es decir, «[. . ] desde la ejecutoria de la sentencia, hasta la interposición de la presente acción de tutela, han transcurrido más de 5 años». 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 96 a 106) aseveran que «[. ] el requisito de procedibilidad de la inmediatez no se cumple, si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada fue proferida por esta corporación el día 26 de octubre de 2011, habiendo transcurrido desde entonces más de cinco (05) años, tiempo que se opone al criterio de racionalidad y proporcionalidad para interponer la acción constitucional, por el contrario, el término de más de 5 años que dejó transcurrir resulta desproporcionado e injustificado». 2.2 El señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (ff. 108 a l l l), a través de apoderado, indica que esa agencia estatal «[. ha obrado conforme a la ley, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales sobre los cuales el Accionante solicita el amparo constitucional». Que ] mal haría en ordenarse a la Demandada actuar en contravía de la ley o de pronunciamientos judiciales (sentencias), adicionalmente, la Acción de Tutela no es el mecanismo judicial idóneo, pues el Juez Constitucional no puede usurpar las atribuciones que la

ley ha dispuesto en otras Jurisdicciones».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión previa. En el asunto sub examine, solicita el tutelante que se dejen sin efectos las sentencias de (i) 16 de diciembre de 2010, a través de la cual el Juzgado Noveno (9.0) Administrativo de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 0800133-31-009-2007-00176-01, y (ii) 26 de octubre de 2011,

dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó aquella decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su análisis jurídico en la providencia de segunda instancia de 26 de octubre de 2011, por ser la que puso fin al proceso contenciosoadministrativo, es decir, con la que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 26 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se decidió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-31-009-2007-00176-01 incoada por el tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Noveno (9.°) Administrativo de Barranquilla, que accedió a las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de

1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad

de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y

SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: [...] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […] Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan

derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el

actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si

bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1 , rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: l) 29 de enero de 1992, AC — 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC — 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC — 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz, 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01,

CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; y (iv) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que no se colma el requisito de inmediatez en razón a que la decisión judicial objeto de amparo constitucional fue adoptada el 26 de octubre de 201 1 y notificada por edicto que permaneció fijado en la secretaría general del Tribunal Administrativo del Atlántico del 15 al 19 de diciembre de ese año, por lo que quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2012 (ff. 222)4, mientras que la tutela se interpuso el 7 de febrero de 2017 (f. l), es decir,

cinco (5) años y veinticinco (25) días después de haber adquirido firmeza, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20105 , sostuvo: [...] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, "dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable "6. Ese "plazo razonable " es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, "en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […] Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”7. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un término dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al 2 Expediente 1100 1-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 3 2 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, cp. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 200901082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp, 2010-00293-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 201 1, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 201 1, exp. 201 1-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 201 1-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Expediente 04001-33-31-009-2007-00176-00, allegado en condición de préstamo por el Juzgado Noveno (9.0) Administrativo de Barranquilla. 5 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

juez de tutela a quien le corresponde determinar en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos. La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente8 En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-0220101, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, un término de seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación discurrió así: [...] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del

amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto9. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.

8. Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011 , M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

9 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fi

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