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CE-11001-03-15-000-2017-00373-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00373-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / PRINCIPIO DE RAZÓN

SUFICIENTE - Aplicación [S]e advierte que en el escrito presentado por el señor [D.E.V] el 13 de junio de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, se limitó a manifestar que impugnaba la decisión censurada, sin exponer motivo alguno de inconformidad con la decisión dictada por el a quo, ni explicar o justificar las razones por las cuales consideraba que la conclusión a que arribó el juez constitucional a quo no consultaban el ordenamiento jurídico que estima aplicable a su particular situación fáctica (…) En efecto, advierte este juez constitucional que, en el escrito de alzada la parte actora no presenta argumentos que permitan inferir cuáles son sus motivos de inconformidad con las razones constitucionales y legales que in extenso y en aplicación del principio de razón suficiente expuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado (…) para esta Sala constitucional resulta evidente que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le correspondía y, que por tal razón, no es posible realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a-quo que manifestó impugnar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 1359

DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00373-01(AC)

Actor: DAGOBERTO EMILIANI VERGARA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 25 de mayo de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Dagoberto Emiliani Vergara, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “… a la progresividad, a la seguridad social y al mínimo vital”2.

Los anteriores derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, por la autoridad judicial accionada, que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” – Sala de Descongestión que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el

actor interpuso contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON y, en su lugar, las negó. A título de amparo constitucional, solicitó se revocara “… la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 250002325000201200087-01 – NÚMERO INTERNO 2895-2013, promovido por Dagoberto Emiliani contra el Fondo de Previsión del Congreso de la República – Fonprecon, y en su lugar “CONFIRMAR” la dictada el 28 de noviembre de 2012 por la Sección Segunda – Subsección F, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”3. La parte actora, de manera preliminar explicó contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016 no procede el recurso extraordinario de revisión, por cuanto la alegación no se enmarca en ninguna de las causales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, no cuenta con otros medios de defensa judiciales para impugnarla. Con respecto a los requisitos de procedibilidad adjetiva, el demandante adujo que la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración de la jurisdicción contencioso administrativa. El actor realizó un análisis de la evolución normativa del derecho a la pensión de jubilación de los congresistas; aseveró que el artículo 17 del Decreto 1359 de

1993 estableció quienes en tal condición hubieran estado pensionados con anterioridad a la expedición de Ley 4ª de 1992 tendrían derecho a un reajuste especial de la pensión de jubilación, de tal manera que la cuantía no resultare inferior al 50% del monto que se debe reconocer a los actuales congresistas. Que si bien la norma hace referencia a un reajuste del 50%, lo cierto es que la Corte Constitucional, en respeto del derecho a la igualdad, lo ha reconocido en un porcentaje del 75%. 1 Folio 1. 2 Folio 11. 3 Folio 25 del expediente. Precisó que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y había cotizado durante 15 años, de ahí que estuviere cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994 y, de contera, fuera destinatario del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, que le confería derecho al reajuste especial. Señaló que, por otra parte, para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 no era necesario tener la condición de congresista a 1° de abril de 1994, pues el artículo 1° del Decreto 1359 de 1993 estableció que ese régimen se aplicaría en lo sucesivo a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 a quienes tuvieren la condición de congresistas.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

 El Consejo de Estado, Sección Segunda profirió, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Dagoberto Emiliani Vergara contra CAJANAL y el Departamento de Sucre, el fallo del 21 de octubre de 1999, en el que declaró de nulidad de “… las Resoluciones Nos. 009966 del 8 de septiembre de 1995 expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social; 001252 del 12 de septiembre de 1996 y 1545 del 1º de octubre de 1996, proferidas por el Gobernador del Departamento de Sucre, por medio de las cuales se le negó al señor Dagoberto Emiliani Vergara, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación”4.  En la referida providencia se ordenó a CAJANAL reconocer y pagar al demandante una pensión de jubilación desde el 17 de agosto de 1994, fecha en que adquirió el status pensional.  En cumplimiento del referido fallo la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 15786 del 20 de diciembre de 1999, reconoció pensión de jubilación a Dagoberto Emiliani Vergara, efectiva a partir del 1 de enero de 1995.  Dagoberto Emiliani Vergara se desempeñó como representante a la Cámara durante los siguientes periodos: i) del 1° de febrero de 1999 al 30 de abril de 1999 y ii) del 1° de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2001, por lo que solicitó a FONPRECON que reliquidara la pensión de jubilación,

con fundamento en lo dispuesto por la Ley 19 de 19875. 4 Copia de la sentencia obra a folios 29 a 50 del expediente de tutela. 5 Artículo 1. El artículo 23 de la Ley 33 de 1985, quedará así: “Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión  En respuesta a la referida solicitud FONPRECON expidió la Resolución No. 1610 del 26 de diciembre de 2002, por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación del actor, reconociendo un valor de $9.979.611.45 mensuales.  Con el fin de obtener la nulidad parcial del acto administrativo en cuestión, el actor presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra FONPRECON y pidió que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devengaran los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decretó la prestación (diciembre de 2002).  Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2012, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución 1610 de 2002 y ordenó a FONPRECON que

reliquidara la pensión de Dagoberto Emiliani Vergara “… tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaron los congresistas en ejercicio al día 1 de octubre de 2001, fecha de su retiro efectivo”6. En esta decisión decretó la prescripción de la reliquidación de algunas mesadas, por haberse presentado la demanda el 23 de enero de 2012, fecha que tomó como de interrupción del referido fenómeno jurídico.  Las partes7 apelaron la decisión de primera instancia y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 17 de noviembre de 2016, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.  Para arribar a la citada resolutiva el ad quem, en síntesis, expuso los siguientes argumentos:  El Decreto 1359 de 1993, que reglamentó el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, contenía el régimen pensional que se aplicaba a los Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. Los expedientes de jubilación y cesantía de la Caja Nacional de Previsión que reconocen dichas prestaciones a congresistas y empleados del Congreso así como las correspondientes relaciones de pagos, serán solicitadas por escrito por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso para que sirvan de base a la liquidación de

las nuevas solicitudes que le hayan sido formuladas, y deberán serle remitidas en el plazo de quince días”. 6 Folio 73 del expediente. 7 La apelación del señor Dagoberto Emiliani Vergara estaba encaminada a cuestionar la procedencia de la prescripción decretada por el Tribunal frente a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 23 de enero de 2009. La parte demandada, sustentó el recurso de alzada en que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de su prestación pensional, de acuerdo con el régimen especial de congresistas, toda vez que su desempeño no se verificó entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Precisó que la pensión debía liquidarse teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio percibido por este en forma individual y no lo pagado a la generalidad de los Congresistas. (Ver folios 82 a 83) congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a quienes quedaran cobijados por el régimen de transición.  Mediante Decreto 1293 de 1994, el gobierno nacional dispuso que a los congresistas se les aplicaría el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, salvo que estuvieren cubiertos por el régimen de transición previsto en el artículo 2 de ese decreto, en cuyo caso debía aplicarse el Decreto 1359 de 1993.  Para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 era necesario que, a 1° de abril de 1994, el

interesado: i) hubiera cumplido 40 años de edad, si era hombre, o 35 años, si era mujer, o ii) hubiera cotizado o prestado servicios durante 15 años.  A su turno, el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un mecanismo de protección que busca regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional y, por ende, lo que procede es la aplicación de la normativa anterior.  En el caso concreto, Dagoberto Emiliani Vergara, a 1° de abril de 1994, no tenía ninguna expectativa frente a la aplicación del Decreto 1359 de 1993 –régimen pensional de congresistas–, pues para ese momento no se había desempeñado como representante a la cámara.  La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el régimen de transición de los congresistas cobija a quienes cumplan la edad, el tiempo de servicio y, además, hayan sido congresistas a 1° de abril de 1994, por lo que el demandante no tenía derecho a la reliquidación pedida, porque no le era aplicable el Decreto 1359 de 1993.  En la sentencia, el ad quem concluyó que “… el régimen especial que gobierna a los congresistas, en materia de reconocimiento, reliquidación y sustitución pensional, no puede extender sus preceptiva a quienes no se hallen vinculados con la entidad de la cual derivan de manera directa e indefectible la especialidad del ordenamiento cuya aplicación se alega”.8

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 10 de febrero de 20179, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación 8 Folio 92 del expediente de tutela. Para sustentar esta conclusión se hizo referencia a la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda sobre este aspecto, en particular a la sentencia del 22 de agosto de 2013, proceso radicado 2006-081-19-01 (1473-08), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 9 Folios 97. a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, así como la vinculación, en calidad de terceros interesados, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda10 y del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, por su condición de parte demandada del proceso ordinario. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” El Magistrado Ponente del fallo censurado presentó informe del 28 de febrero de 2017, en el que precisó que el escrito de tutela objeto de respuesta incurre en una confusión conceptual que le impide al accionante distinguir, por una parte, el origen y la finalidad del reajuste especial de la pensión de quienes se hayan desempeñado como congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y, de otra parte, el régimen de transición y liquidación del monto de la pensión de aquellas personas que entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de

1994, ejercían las funciones de congresista. Agregó que el Consejo de Estado, Sección Segunda ha precisado que el reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, está previsto únicamente para quienes se desempeñen como congresistas con anterioridad al 18 de mayo de 1992, en un porcentaje equivalente al 50% y, con efectos fiscales, a partir del 1º de enero de 1994. El régimen de transición especial de congresistas es aplicable a quienes, además de haber tenido tal calidad para el 1º de abril de 1994 –vigencia de la Ley 100 de 1993–, cumplan con la edad –40 años si es hombre y 35 si es mujer– o la cotización y el tiempo de servicios por quince (15) años o más. Con respecto al caso concreto, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, Sala de Descongestión, en sentencia del 28 de noviembre de 2012, acogió las pretensiones del demandante, en abierta contradicción con la tesis jurisprudencial que sobre este particular había adoptado la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 199911. 10 No se notificó en forma concreta a la Subsección “F”, por la desaparición del despacho ante la finalización de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 11 En la sentencia citada la Corte Constitucional precisó “que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y

sustituciones -lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso. En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del Congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya Resaltó que al resolver el recurso de apelación se corrigió tal situación sobre la base de considerar que “… el régimen especial que gobierna a los congresistas, en materia de reconocimiento, reliquidación y sustitución pensional, no puede extender sus preceptivas a quienes no se hallen vinculados a la entidad de la cual derivan de manera directa e indefectible la especialidad del ordenamiento cuya aplicación alegan”12. (Negrillas y subrayas incluidas en el texto) Aseveró que, en estos términos, en el caso concreto se concluyó que el señor

Dagoberto Emiliani Vergara no era beneficiario del régimen de transición especial de congresistas contemplado en el Decreto 1359 de 1993, toda vez que su vinculación directa con la entidad, sólo se verificó a partir del 1º de febrero de 1999, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994 y de la Ley 4ª de 1992, promulgada el 18 de mayo de 1992, norma que previó la creación de un régimen especial para congresistas, el cual se concretó en el Decreto 1359 de 1993. Finalizó su intervención, afirmando que la sentencia censurada no incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, dado que la “tesis jurisprudencial vigente adoptada por esta Corporación en materia del régimen especial para congresistas exige el desempeño directo y específico de la actividad legislativa entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, circunstancia que como quedó expuesto en la referida providencia y, se reitera hoy, no fue verificada en el caso del señor Dagoberto Emiliani Vergara”13. 3.3. Informes de los terceros vinculados 3.3.1. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON El Director General del FONPRECON pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. Para tal efecto, precisó que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sometida al cumplimiento de unos requisitos generales

y otros especiales, descritos en la sentencia C-590 de 2005, que no concurren en el presente asunto. Advirtió que es improcedente la acción de tutela para obtener la reliquidación pretendida, a la luz de los parámetros de interpretación obligatorios contenidos en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 que fijó unas reglas de hermenéutica sobre el régimen pensional de congresistas y precisó que el mismo solo es aplicable, por vía de transición, cuando a 1 de abril de 1994 se ostentara la condición de congresista, por lo que la sentencia cuestionada acertó al concluir que el demandante no tenía derecho a que se le aplicaran disposiciones del ejercido y lo que había devengado dentro del año con anterioridad a ese ejercicio”. 12 Folio 111 vuelto. 13 Folio 112. Decreto 1359 de 1993, porque no ostentaba la condición de congresista al 1° de abril de 1994. 3.3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Guardó silencio.

4. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la petición de amparo constitucional, previa superación de los requisitos de procedibilidad adjetiva y análisis de fondo del asunto sometido a consideración de la Corporación.

El a quo constitucional transcribió in extenso las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, resaltando el argumento referido a uno de los requisitos indispensables para ser beneficiario del régimen de transición de congresistas consistente en que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, el beneficiario estuviere cobijado por el Decreto

1359 de 1993. En ese sentido, explicó que el régimen pensional protegido por la transición es aquel vigente para el momento del cambio normativo y no los que pudieren resultar aplicables con posterioridad. A juicio del juez constitucional de primera instancia, la interpretación realizada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen de transición de congresistas no resulta arbitraria y, por el contrario, es razonable y guarda coherencia con las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia. Lo anterior por cuanto, la referida corporación, mediante sentencia C-258 de 2013, condicionó la exequibilidad de apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, norma de la que se desprende el régimen pensional especial contenido en el Decreto 1359 de 1993, y expresó que “… no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo”. En esa decisión, la Corte recordó que no era posible amparar por vía de transición un régimen pensional respecto del cual no se tenía expectativa al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, pues eso representaría un trato favorable, sin justificación, frente a los demás afiliados al sistema general de pensiones. Por otra parte, si bien el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994 estableció expresamente los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que la razón de ser de éste es, precisamente, salvaguardar el sistema pensional que se tenía antes del cambio legislativo, por lo

que, si se pretende la aplicación del Decreto 1359 de 1993 por vía de transición, lo que exige que las personas estuvieran inscritas en esa condición al momento en que los congresistas fueron incorporados al Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994). Adicionalmente, destacó que, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado han venido interpretando el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, en el sentido de que, para ser beneficiario del régimen de transición, es indispensable haber tenido la condición de congresista al 1º de abril de 1994. Así lo demuestran las sentencias del 21 de noviembre de 2013 (1476-2007), del 13 de febrero de 2014 (2045-07), del 8 de septiembre de 2016 (expediente 200701113-01), del 17 de noviembre de 2016 (expediente 2895-13), entre otras. En el fallo impugnado, la Sección Cuarta precisó que el defecto sustantivo por interpretación indebida no tiene como finalidad erigir al juez de tutela como el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, pues eso acarrearía el desconocimiento de los principios de autonomía e independencia jurisdiccional. En consecuencia, se advirtió que la parte demandante pretende imponer una interpretación subjetiva que resulta contraria al condicionamiento de la C-258 de 2013 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. La sentencia fue notificada por medios electrónicos al apoderado judicial del accionante, a la autoridad accionada y al tercero interviniente el 7 de junio de

2017, según constancias secretariales visibles a folios 136 a 138 y al accionante Dagoberto Emiliani Vergara, se le notificó mediante remisión por correo físico, a través de la empresa 4/72, de comunicación a su dirección en la carrera 21 No. 16-42 Sampués – Sucre, entregada en el correo el 8 de junio de 2017, según Oficio No. DB-448 del 7 de junio de 2017 visible a folio 139.

5. Impugnación Mediante escrito radicado el 13 de junio de 201714, el demandante manifestó que “impugnaba” la sentencia del 25 de mayo de 2017 y que “… en atención a la informalidad de la acción”, oportunamente consignaría las consideraciones ante la

Sección Quinta del Consejo de Estado. La impugnación fue concedida mediante auto del 20 de junio de 2017 y el accionante sustentó la impugnación en escrito radicado el 6 de julio de 2017 ante esta Sección cuando el expediente se encontraba al despacho para dictar el fallo, visible a folios 152 y siguientes del expediente, afirmando que ni la Sección Segunda ni el juez de tutela han entendido el problema jurídico. Precisó que su situación jurídica se adecúa perfectamente a los presupuestos señalados en los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994, toda vez que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y había prestado servicios por más de 20 años. 14 La impugnación fue presentada dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 2591

de 1991, toda vez que al accionante se le remitió correo a través de franquicia y no se le notificó por medios electrónicos. Precisó el entendimiento que, a su juicio, debía dársele a las normas sobre régimen de transición, las cuales le resultan aplicables para lograr la reliquidación de su pensión especial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalando en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa La Sala advierte que la parte actora sustentó la impugnación mediante escrito presentado el 6 de julio de 2017, esto es por fuera del término de tres (3) días previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 199115, toda vez que la sentencia de primera instancia se le notificó al accionante el 8 de junio de la presente anualidad, según se estableció en los antecedentes de esta decisión.

En consecuencia, tal escrito no puede ser tenido en cuenta por el juez constitucional de segunda instancia, por cuanto –se reitera– en los términos del artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, la impugnación debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin plazos adicionales para sustentarla16 o para presentar nuevos escritos con tal fin, pues ello resulta contrario a la norma procesal y al principio de lealtad procesal que se debe tener

en relación con los demás intervinientes en el proceso constitucional.

3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión contenida en sentencia del 25 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó la petición de amparo constitucional, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cumplió la parte accionante con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar la impugnación? 15 “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 16 En el mismo sentido profirió la Sala la sentencia de 12 de mayo de 2016, Radicado No. 1100103-15-000-2015-02736-01, actor el señor Claudio Borrero Quijano, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, donde la Sala precisó que no era posible considerar escritos allegados por el impugnante después del vencimiento del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del fallo.

En el evento de superarse lo anterior, corresponde establecer si la sentencia dictada 17 de noviembre de 2016, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del régimen

de transición previsto en el Decreto 1359 de 1993, que haga procedente la intervención excepcional del juez de tutela.

4. Análisis del caso concreto Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto. 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia19.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del am

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