CE-11001-03-15-000-2017-00374-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00374-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura porque se aplicó una norma que no resultaba aplicable al caso del actor / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado [L]a interpretación que impartió el Tribunal Administrativo de Risaralda al Parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 fue aislada y no tuvo en cuenta las demás disposiciones previstas en el aludido acto de reforma constitucional, así como tampoco las interpretaciones que del mismo ya efectuó esta Corporación, lo que indujo al mencionado Tribunal a aplicar una norma que no regulaba la situación del actor. Siendo ello así, considera la Sala que los fundamentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Risaralda para no dar aplicación al precedente contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no están ajustados a derecho y, además, constituyen un defecto sustantivo, razón por la que se deberá dejar sin efecto la sentencia de 3 de noviembre de 2016, para que en su lugar, emita una nueva providencia que atienda a los lineamientos aquí expuestos.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005PARÁGRAFO 4 / DECRETO 813 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 812 DE
2003 - ARTÍCULO 81
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En lo que tiene que ver con la limitación de los derechos pensionales de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, por parte de los Acto Legislativo 01 de 2005, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta, concepto de 10 de septiembre de 2009, exp. 2007-00084, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo y, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2011, exp. 2004-00220, C.P. Luis Rafael
Vergara Quintero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00374-00(AC)
Actor: LUIS ALBERTO LEDESMA GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor LUIS
ALBERTO LEDESMA GIRALDO, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor LUIS ALBERTO LEDESMA GIRALDO, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia e igualdad. I.2 Hechos. El actor manifestó que se desempeñaba como Docente oficial al servicio del Municipio de Pereira desde el 11 de marzo de 1994, razón por la que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira le reconoció su pensión de jubilación bajó el régimen contenido en la Ley 33 de 1985. Indicó que comoquiera que la pensión reconocida no incluyó la totalidad de los factores salariales que efectivamente se encontraba devengando al momento de obtener su status pensional, acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efecto de que se reliquidara su pensión de jubilación. Puso de presente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira
que en sentencia de 19 de enero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, decretó la nulidad parcial del acto demandado y ordenó la reliquidación de su pensión en cuantía equivalente al 75% del IBL conformado por todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su status, esto es, con la asignación básica, sobresueldo, prima de vacaciones y de navidad y horas extras. Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 3 de noviembre de 2016, en el sentido de revocar el fallo recurrido por considerar que, en atención a que no contaba con 750 semanas o más a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no le resultaba aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, razón por la que no era del caso ordenar la reliquidación de su asignación pensional. Adicionalmente, puso de manifiesto que el Tribunal accionado consideró que si bien era cierto que los Docentes pertenecían a un régimen especial consagrado en el Decreto 2277 de 1979, ello no era óbice para que en lo que respecta al reconocimiento de pensiones, le sean aplicadas las mismas normas que rigen a los empleados del sector público, debido a que el Decreto en mención no regula las pensiones de jubilación. A su juicio, el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado al interior de procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho y de acciones de tutela, en las que se han estudiado asuntos similares. Para el efecto citó apartes de las siguientes providencias: -. Sentencia de 4 de agosto de 2010. Expediente núm. 2006-07509-01. Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. -. Sentencia de 3 de abril de 2008. Expediente núm. 2006-00187 (1239-07). Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. -. Sentencia de 26 de abril de 2012. Expediente núm. 2012-00137-00. Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. -. Sentencia de 1° de agosto de 2013. Expediente núm. 2013-01193-00. -. Sentencia de 10 de noviembre de 2016. Expediente núm. 2016-02356-00. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. -. Sentencia de 10 de octubre de 2016. Expediente núm. 2016-02188-00. Consejera ponente Martha Teresa Briceño de Valencia. De igual forma, adujo que no era acertado que el Tribunal accionado diera aplicación al parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que a los docentes del Magisterio vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les debe aplicar en su integridad lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, en atención al régimen de excepción del cual son beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 81 de la Ley
812 de 2003. I.3 Pretensiones. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, se le ordene que emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que sostiene que para efecto de las liquidaciones y reliquidaciones de las pensiones del régimen de excepción de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación todos los factores salariales. I.4 Defensa. El Tribunal Administrativo de Risaralda, puso de presente que no se configura ninguno de los requisitos generales y específicos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional para admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues su decisión se adoptó con fundamento en la interpretación hermenéutica que realizó del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que en la demanda de tutela no se estableció claramente cuáles fueron los defectos en los que incurrió y que ameritan que se deje sin efectos su providencia, lo que, a su juicio, resulta indispensable para el ejercicio de su derecho de defensa y para que pueda predicarse que vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor. Adujo que no resulta procedente acudir a la acción de tutela como una tercera instancia con miras a que su decisión sea revocada, más aún si se tiene en cuenta que el actor no argumentó las razones por las cuales consideraba que lo dispuesto en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 no le resultaba aplicable y que
su providencia observó los cánones constitucionales, legales y jurisprudenciales. Expresó que su decisión obedece a la autonomía e independencia judicial de los Jueces que es protegida por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se ha sostenido que los debates sobre la adecuada interpretación de una norma no pueden dar origen a la acción de tutela contra una providencia judicial, pues los artículos 228 y 230 de la Constitución le confieren a los funcionarios judiciales la facultad de escoger entre diversas opciones hermenéuticas de una disposición, la que consideren más ajustada al ordenamiento jurídico en su conjunto. El Ministerio de Educación Nacional puso de manifiesto que el amparo solicitado no reúne los requisitos de procedibilidad para admitir la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que debe ser denegado.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la
componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la perona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se
tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 3 noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó el fallo de 19 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, que accedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 201400728-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia e igualdad, habida cuenta de que, a juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación al resolver casos similares y, además, no debió dar aplicación al parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, habida cuenta de que los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, amparan bajo un régimen de excepción a los docentes del Magisterio que se vincularon con anterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la que la norma aplicable a su caso es la contenida en la Ley 33 de 1985.
Comoquiera que el amparo solicitado cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala analizará la providencia cuestionada. De los argumentos expuestos por el actor, la Sala infiere que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo, habida cuenta de que para resolver su caso no acató el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación al resolver asuntos similares y, no le resultaba aplicable el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. En virtud de lo anterior, corresponderá a la Sala establecer si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los mencionados defectos. El actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 285 de 16 de junio y 395 de 9 de julio de 2014, a través de las cuales se le reconoció su pensión de jubilación pero no se incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status de pensionado, razón por la que solicitó la reliquidación de su asignación pensional. Para el efecto, puso de presente que las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 no le resultan aplicables a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tratarse de un régimen especial, el cual, solamente se rige por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, que si bien, disponen qué
factores deben ser tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 (Expediente núm. 2006-0750901), dispuso que los factores allí mencionados no son taxativos, sino simplemente enunciativos, razón por la que se deben tener en cuenta todos aquellos que fueron devengados por el trabajador y que constituyan salario. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en sentencia de 19 de enero de 2016, precisó que la discusión giraba en torno a los factores salariales sobre los cuales debía liquidarse la pensión al demandante. Al respecto, consideró que la situación del accionante debía ser estudiada a la luz de los presupuestos exigidos en la Ley 33 de 1985, la cual, si bien, no prevé los factores a incluir para el efecto, la Ley 62 del mismo año dispone la base de liquidación de los aportes para pensión. Precisó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 adujo que la Ley 33 de 1985 no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, siempre y cuando éstos constituyan salario. Puso de manifiesto que la misma Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2013 (Expediente núm. 2010-01073), indicó que a
las personas que por haber cumplido con los requisitos exigidos se encuentren amparados por el régimen de transición y, por ende, les sea aplicable la Ley 33 de 1985, para efectos del reconocimiento pensional era válido ordenar la liquidación no sólo en relación con los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal en el último año de servicios, sino también respecto de aquellos que teniendo el carácter salarial no se hizo el respectivo descuento. En virtud de lo anterior, consideró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la interpretación del Consejo de Estado sobre el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, debió considerar todos los factores salariales devengados por el actor en el último año anterior al cumplimiento de su status pensional, el cual fue adquirido el 10 de marzo de 2014. Aseguró que de la liquidación de la asignación pensional se excluyeron la prima de navidad y las horas extras, los cuales constituyen factor salarial de acuerdo con lo certificado en el proceso. Por ello, encontró que la reliquidación de la pensión deberá efectuarse en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo percibido en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, en aplicación a la Ley 33 de 1985, para lo cual se deberán realizar las compensaciones a que haya lugar respecto de los factores sobre los que no se hicieron las deducciones legales. Contra la anterior decisión, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 3 de noviembre de 2016, en la que
expuso las siguientes consideraciones: Puso de manifiesto que el objeto de análisis era verificar si al actor le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues el apelante manifestó que la base de liquidación de las prestaciones sociales debe corresponder a los aportes o cotizaciones del docente al sistema pensional. Efectuó un recuento del material probatorio allegado al expediente, del cual se destaca lo siguiente: -. Que el actor laboró como Docente nacional por más de 20 años. -. Que el actor adquirió el status pensional el 10 de marzo de 2014. -. Que mediante Resolución núm. 285 de 16 de junio de 2014, se le reconoció al actor su pensión de jubilación. -. Que los factores que fueron tenidos en cuenta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para calcular la base de liquidación de la pensión fueron el sueldo, el sobresueldo y la prima vacacional. -. Que la Secretaría de Educación Municipal de Pereira certificó que el actor percibía otros factores salariales además de los que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, como es el caso de las primas de navidad y de servicios, horas extras y asignación adicional de coordinador. El Tribunal accionado aclaró que no era objeto de litigio la aplicación o no de la norma con fundamento en la cual se reconoció la prestación pensional al actor, así como tampoco lo relacionado con el período del Ingreso Base Liquidación, habida cuenta de que el allí accionado en el mismo acto de reconocimiento de pensión,
estableció la mesada pensional tomando el último año de factores salariales. En consecuencia, indicó que el análisis del asunto se circunscribía al tema de la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó el demandante en el último año anterior al status pensional y/o al retiro del servicio. Tras estudiar diversas normas en materia de pensión, el Tribunal accionado concluyó que a los Docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como era el caso del actor, se les aplican las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que se rigen por la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. Aclarado lo anterior, el Tribunal expuso Jurisprudencia que hacía referencia al marco jurídico de la pensión ordinaria de los Docentes oficiales. Asimismo, citó apartes de la aludida sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y precisó lo siguiente: “De acuerdo con lo discurrido, si bien es cierto que los docentes pertenecen a un régimen especial establecido en el Decreto 2277 de 1979, ello no es óbice para que en lo que respecta al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación les sean aplicables las mismas normas que rigen los empleados del sector público, ya que el decreto aludido no regula las pensiones de jubilación. Por lo expuesto y comoquiera que la controversia gira en torno a los
factores de salario que debieron tenerse en cuenta al momento de la liquidación de la pensión del demandante, puesto que la entidad demandada sólo tuvo en consideración el sueldo, sobresueldo y la prima vacacional (fl. 3), percibido por el señor Luis Alberto Ledesma Giraldo, señala la Sala que el Consejo de Estado se refirió al alcance e interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, concluyendo que los factores fijado en la Ley 62 de 1985 deben ser entendidos como principio general, en tanto no pueden asumirse como una relación taxativa de factores, que puede dar lugar a la exclusión de otros que por su naturaleza se deben tomar para establecer la base de liquidación pensional. Es legítimo entonces, cuando se trata de la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos amparados por la pluricitada Ley 33 de 1985, tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, indistintamente de la denominación que se les dé, pero que se cancelaron de manera habitual como retribución directa del servicio. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto al límite temporal que establece el mismo en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, esto como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su parágrafo 4° que el régimen de transición terminaría el 31 de julio de 2010, dejando a salvo tal beneficio hasta el año 2014 para aquellas personas que encontrándose en transición contaran con 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia
del Acto Legislativo, es decir, al 25 de julio de 2005, en los términos que se señalan a continuación: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” Conforme a lo anterior, se entiende que la aplicación del Acto Legislativo en cuanto a los factores de cotización tiene lugar a partir del 31 de julio de 2010, en el entendido que dicha norma Constitucional, refiere que “Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010…”, hasta el año 2014, para quienes estando en transición, a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo (julio 25 de 2005, fecha de publicación de este acto legislativo) cuenten con 750 o más semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, esto, a efectos de proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, luego, puede colegirse que el
aludido Acto Legislativo tendrá aplicación para las personas que no cumplan con la mencionada exigencia, esto es, que a la fecha de entrada en vigencia d
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