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CE-11001-03-15-000-2017-00375-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00375-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD - Identidad de objeto, hechos y de partes Se puede concluir que, en las solicitudes de amparo referenciadas, la inconformidad del demandante radica en la decisión, negativa de sus pretensiones, que el Tribunal Administrativo de Santander profiere en única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En conclusión, queda establecido que existe identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por el actor, lo que, de contera, da lugar a la configuración de la temeridad. Adicionalmente, la Sala ha podido comprobar que respecto de la primera acción de tutela se encuentra en trámite una solicitud incidente de desacato por presunto incumplimiento de la sentencia del 28 de julio de 2016. (…) Lo anterior es suficiente para relevarse de estudiar de fondo los argumentos expuestos por el [accionante]. En consecuencia, la Sala rechazará la presente acción de tutela por improcedente al haberse configurado la temeridad del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00375-00(AC)

Actor: JORGE OCTAVIO TAPIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jorge Octavio

Tapias, en contra de la providencia del 17 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela El ciudadano Jorge Octavio Tapias, en nombre propio, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados con la sentencia del 17 de enero de 2017, dictada en segunda instancia por esa magistratura dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 68001233300020140019600. 1.2. Pretensiones Busca el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de fecha 17 de enero de 2017. En su lugar, que se le ordene atender el «trámite específico que se le indique en el fallo (…) y proceda a dictar la correspondiente sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 68001233300020140019600 (…) en los términos previstos en el inciso final del artículo 181 del CPACA».

Asimismo, y como medida cautelar, solicita la suspensión de los efectos de la Resolución 1042 del 7 de junio de 2013, expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

Nación, Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones GP-1042 de 7 de junio y 1112 de 14 de agosto de 2013, mediante las cuales se ordenó la expropiación de un terreno de su propiedad para la ejecución de un proyecto vial. 1.3.2. El proceso fue conocido en única instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual, surtidas las etapas procesales pertinentes, profirió sentencia de fecha 10 de abril de 2015, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.3.3. Inconforme con la anterior decisión, presentó acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 18 de julio de 2016, en el que además ordenó al Tribunal Administrativo de Santander proferir una nueva sentencia donde nuevamente examinara la legalidad de las resoluciones acusadas «a la luz del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y la certificación emitida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de San Martín –Cesar-, expedido el 7 de junio de 2013». 1.3.4. El 17 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander, en acatamiento del mencionado fallo de tutela, dictó una nueva sentencia donde, aún con seguimiento de lo ordenado, llegó a la misma conclusión que en la providencia anterior y, por consiguiente, volvió a denegar las pretensiones de la demanda. 1.3.5. Para el actor este nuevo fallo mantiene la vulneración de sus derechos,

pues «el análisis que efectuó (el Tribunal) al artículo 61 de la Ley 388 de 1997 desconoció el único y exclusivo entendimiento de su regulación, puesto que no fue objetivo y razonable» . Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 13 de febrero de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander; y a la Nación – Ministerio de Transporte y a la Agencia Nación de Infraestructura (ANI) como terceros interesados en la resultas del proceso, para que dentro del término de 3 días, siguientes a la notificación del auto, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones 2.1.1.1. Del Tribunal Administrativo de Santander. No realizó. 2.1.1.2. Del Ministerio de Transporte. No realizó. 2.1.1.3. De la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2017, el apoderado especial de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido, entre otros, a los siguientes argumentos: (i) Posible temeridad del accionante Para la entidad, los hechos de los que trae causa la presente demanda ya fueron de conocimiento por parte del Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela número 2016-01265-00, por lo que debería analizarse este extremo para identificar una posible temeridad por parte del accionante.

(ii) Se presenta una tutela contra tutela Señala que la Corte Constitucional ha establecido únicamente cuatro supuestos en los cuales se permite la interposición de una acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza, a saber: i) cuando se presenta la cosa juzgada fraudulenta, ii) cuando la acción presentada no guarda identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, iii) cuando se demuestra que la decisión adoptada fue producto de un fraude, y iv) siempre que no exista otro medio ordinario o extraordinario eficaz para resolver la situación. Sin embargo, alega que el presente caso no se subsume en ninguno de ellos, por lo que lo adecuado sería declarar la improcedencia. (iii) Existencia de otros medios de defensa Finalmente, manifiesta que el accionante dispone de otros mecanismos de defensa, como lo es el incidente de desacato; trámite en el cual, precisamente, se encuentra el presente caso. Además, subraya que no es dable, dado el carácter subsidiario de la acción, prescindir de las vías judiciales previstas para el debate de las decisiones administrativas.

3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Santander. 3.2. Problema jurídico Previo al estudio de fondo del asunto, la Sala estima conveniente analizar si en el

sub lite, tal y como lo afirmó en la contestación de la tutela la Agencia Nacional de Infraestructura, el señor Jorge Octavio Tapias ha actuado de manera temeraria. De ser así, se tendría que negar por improcedente la solicitud de amparo. En caso contrario, la Sala estudiará los argumentos sobre los cuales el actor sustenta la presunta vulneración y, según lo encontrado, resolverá de fondo la controversia. 3.2.1. De la temeridad en la acción de tutela En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado, y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establecen el artículo 38 del Decreto 2591 de 19911 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la 1Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias

acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 2 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por su lado, el fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios» y «colaborar en el buen funcionamiento de la

administración de la justicia». Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública».3 En definitiva, se puede afirmar que la figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. Sentado lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial aparecen evidencias de que el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 28 de julio de 20164, y la Sección Segunda, por medio de la decisión del 1 de diciembre de 20165, resolvieron, en primera y segunda instancia respectivamente, otra solicitud de amparo interpuesta por el señor Jorge Octavio Tapias, aparentemente fundamentada en argumentos similares a los contenidos en la presente acción de tutela. a) Identidad de partes En la presente demanda de tutela, y en la interpuesta ante las autoridades judiciales anteriormente relacionadas, coinciden los extremos procesales, pues ambas solicitudes de amparo fueron suscritas por el ciudadano Jorge Octavio Tapias contra el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, está acreditada la identidad de partes, que, como se expuso, es uno de los elementos para la configuración de la temeridad. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-507 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

4 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/exp.11001031500020160126500 (página consultada el 21/03/2017) 5 Ibidem. b) Identidad fáctica En cuanto a la identidad fáctica, tanto en el sub lite como en la solicitud de amparo que se tramitó ante la Sección Primera y la Sección Segunda del Consejo de Estado, el señor Jorge Octavio Tapias insiste en que el Tribunal Administrativo de Santander incurre en el defecto sustantivo por haber interpretado erróneamente el contenido del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 en relación con el término que ofrece la ley para dar por terminado el trámite del proceso de enajenación voluntaria. En efecto, según los antecedentes recogidos en la sentencia del 28 de julio de 2016, la Sección Primera de esta Corporación indica que el señor Jorge Octavio Tapias alegó, como argumentos de la solicitud de tutela, los siguientes: Alegó que no le resulta lógico que el Tribunal Administrativo de Santander no advierta irregularidad alguna, pues si en las consideraciones del fallo afirma que las entidades demandadas no expidieron el acto administrativo dentro de los términos establecidos en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 - treinta díasy los dos meses de que habla el artículo 21 de la Ley 9 de 1989, existe una falsa motivación en la citada Resolución núm. GP1042 de 7 de junio de 2013, por cuanto en ella se indica que «desde el momento de notificación de la oferta de compra ha transcurrido el término legal de treinta (30) días hábiles para dar trámite del proceso

de enajenación voluntaria, previsto en el inciso 4 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997».6 (Negrillas fuera del texto) Ahora, en esta nueva acción constitucional, el señor Jorge Octavio Tapias solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque, según dice, en la sentencia del 17 de enero de 2017 «el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Santander al artículo 61 de la [L]ey 388 de 1997, desconoció el único y exclusivo entendimiento de su reglamentación, puesto que no fue objetivo y razonable (…)» (f. 2). Como se observa, la pretensión de la demanda, con aparentemente diferentes argumentos, es la misma; es decir, que se dejen sin efectos las providencias que emite el Tribunal Administrativo de Santander en única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 68001233300020140019600; la primera proferida el 10 de abril de 2015 y la segunda el 17 de enero de 2017, porque dicho Tribunal incurre en el defecto sustantivo al hacer una interpretación errónea del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 en relación con el término que da por finalizado el trámite del proceso de enajenación voluntaria. 6 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 28 de julio de 2016. M.P. María Elizabeth García González. c) Identidad de objeto Según observa la Sala, lo pretendido por el accionante en el sub lite coincide con lo deprecado en la tutela que fue tramitada y resuelta en primera y segunda instancia por la Sección Primera y la Sección Segunda del Consejo de Estado; a

saber, que se deje sin efectos la providencia de única instancia que profiere el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 68001233300020140019600, donde aquel es parte actora contra la Nación – Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), y se le ordene, a ese mismo tribunal, proferir una nueva sentencia en la que, en síntesis, declare la nulidad de la Resolución GP 1042 de 7 de junio de 2013. En efecto, en la primera solicitud de tutela el señor Jorge Octavio Tapias invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y, en consecuencia, pidió lo siguiente: [s]e deje sin efecto la sentencia de 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 201400196.7 Se tiene, entonces, que en la primera tutela lo pretendido era que se dejara sin efectos la providencia del 10 de abril de 2015, que en única instancia profirió el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado. Ahora, en la presente solicitud, si bien lo que se busca es que se deje sin efectos otra providencia, esta es, la del 17 de enero de 2017, es preciso subrayar que se trata de la sentencia que ha sido dictada por el mismo Tribunal Administrativo de Santander dentro del mismo proceso contencioso, pero a propósito de la orden contenida en el fallo de tutela del 18 de julio de 2016.

Así las cosas, se puede concluir que en las solicitudes de amparo referenciadas, la inconformidad del demandante radica en la decisión, negativa de sus pretensiones, que el Tribunal Administrativo de Santander profiere en única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número

68001233300020140019600. Por tanto, también está configurada la identidad de objeto.

En conclusión, queda establecido que existe identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por el actor, lo que, de contera, da lugar a la configuración de la temeridad. 7 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 28 de julio de 2016. M.P. María Elizabeth García González. 3.2.2. Adicionalmente, la Sala ha podido comprobar que respecto de la primera acción de tutela se encuentra en trámite una solicitud incidente de desacato por presunto incumplimiento de la sentencia del 28 de julio de 2016, la cual está siendo conocida por el despacho de la magistrada María Elizabeth García González, quien mediante auto del 28 de febrero de 2017, ofició al Tribunal Administrativo de Santander para que rindiera informe: [S]obre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia de 28 de julio de 2016, proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2016-01265-00, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor y se dejó sin efecto el fallo de 10 de

abril de 2015, dictado por dicho Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm.201400196-00 y, en su lugar, se le ordenó dictar una nueva sentencia en la que se analice la legalidad de los actos administrativos acusados a la luz del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y la certificación emitida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de San Martín –Cesar-, expedida el 7 de junio de 2013.8 Lo anterior es suficiente para relevarse de estudiar de fondo los argumentos expuestos por el señor Jorge Octavio Tapias. En consecuencia, la Sala rechazará la presente acción de tutela por improcedente al haberse configurado la temeridad del accionante. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Octavio Tapias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede. De no ser impugnada esta providencia, ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 8 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/exp.11001031500020160126500 (página consultada el 21/03/2017)

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA

HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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