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CE-11001-03-15-000-2017-00375-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00375-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO IDÓNEO PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO DE TUTELA - Incidente de desacato El actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander al dictar la sentencia de reemplazo de 17 de enero de 2017, dentro del trámite judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por accionante contra el Ministerio de Transporte y la ANI, que se profirió en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado, decisión de amparo que fue confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda de esta Corporación (…) Al respecto, la Sala observa que la acción de tutela no es el medio idóneo para constatar el supuesto incumplimiento de dicha providencia, pues para ello el Decreto Estatutario 2591 de 1991 consagró como mecanismo el trámite del incidente de desacato (…) el cual, si bien implica la posibilidad de imponer sanciones de arresto y/o multa como última ratio, su objetivo en sí mismo, ha dicho la Corte Constitucional, es garantizar el cumplimiento de la orden judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia realiza el estudio jurisprudencial de los elementos para la configuración de la temeridad en la acción de tutela y la cosa juzgada constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00375-01(AC)

Actor: JORGE OCTAVIO TAPIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el accionante contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. improcedente la solicitud de amparo al considerar que el actor actuó de forma temeraria.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante manifiesta que con ocasión de la ejecución del proyecto vial “Ruta del Sol”, sector II, tramo V, San Alberto – Aguachica, el Ministerio de Transporte, a través de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), presentó oferta de compra en bien rural con data 5 de julio de 2012, respecto de una franja de terreno de su propiedad.

Asegura que de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, tanto el referido Ministerio como la ANI, contaban con 30 días hábiles para comenzar el proceso de expropiación, el cual no fue iniciado sino 11 meses después cuando el 7 de junio de 2013, de forma extemporánea la ANI profirió la Resolución Nº GP1042. Refiere que ante dicha situación, el actor interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Transporte y la ANI Seccional Bogotá, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº GP-1042 de 7 de junio de 2013 y Nº 1112 de 14 de agosto de 2013, que confirmó la anterior. Dicho trámite judicial, fue adelantado en única instancia ante el Tribunal Administrativo de Santander, radicado bajo el Nº 68001233300020140019600. Afirma que, mediante sentencia de 10 de abril de 2015, el referido tribunal denegó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que inconforme con dicha providencia, interpuso acción de tutela que correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual fue resuelta mediante fallo de 18 de julio de 2016, en el que protegió los derechos fundamentales del actor, y dispuso: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor y en consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO la sentencia de 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal demandado que dentro de los treinta (30)

días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva sentencia, por medio de la cual profiera una nueva decisión por medio de la cual se analice la legalidad de los actos administrativos acusados a la luz del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y la certificación emitida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de San Martín –Cesar-, expedido el 7 de junio de 2013”2. Indica que en cumplimiento de la decisión de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de reemplazo el 17 de enero de 2017, en la que aun cuando siguió los parámetros dados por el juez constitucional, llegó a la misma conclusión, y una vez más, denegó las pretensiones de la demanda. Asegura el actor que la providencia de 17 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, realizó una interpretación errada del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, por lo que interpuso tutela mediante escrito presentado el 8 de febrero de 20173, en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso.

2. Fundamentos de la acción El actor señaló que la sentencia de 17 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en defecto sustantivo por cuanto interpretó de forma indebida el artículo 61 de la Ley 388 de 1997.

3. Pretensiones La parte actora formula las siguientes pretensiones: "1) Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE

DEFENSA, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 680012333000-2014-00196-00, siendo Magistrado Ponente el Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR donde es demandada la NACION MINISTERIO DE

TRANSPORTE y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI DE

BOGOTA D.C. 2 Folio 2 del cuaderno de tutela. 3 Folio 1 ibíd. 2) En consecuencia de lo anterior, sírvase dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el diecisiete (17) de enero de 2017, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 680012333000-2014-00196-00, siendo Magistrado Ponente el Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR donde es demandada la NACION MINISTERIO DE

TRANSPORTE y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI DE

BOGOTA D. C. 3) Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que atienda el trámite específico que se le indique en el fallo de esta tutela y proceda a dictar la correspondiente sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 680012333000-2014-00196-00, siendo Magistrado Ponente el Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR donde es demandada la

NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE y la AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA "ANI DE BOGOTA D. C, en los términos previstos en el inciso final del artículo 181 del C. P. A C. A.

  1. Como consecuencia a la tutela de mis derechos fundamentales se disponga como MEDIDA CAUTELAR preventiva la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 1042 del siete (7) de junio de 2013, expedida por la AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI DE BOGOTA D.C.”4 .

4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela se aportaron los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 17 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (expediente Nº 680012333000201400196005).  Copia de la Resolución Nº GP 1042 de 7 de junio de 2013, emitida por la ANI, “por medio de la cual se ordenó iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del Proyecto Vial: CONCESIÓN VIAL RUTA DEL SOL SECTOR II – TRAMO VSAN ALBERTO – AGUACHICA”6.  Copia del certificado de tradición del predio de propiedad del actor, expedido el 15 de noviembre de 2013 por la Superintendencia de Notariado y 4 Folio 15 ibíd. 5 Folio 18 ibíd. 6 Folios 29 s.s. ibíd.

Registro, en donde consta la oferta de compra en bien rural, registrada el 5 de junio de 2012.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Unidad Nacional de Infraestructura, ANI Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2017, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo y se nieguen las pretensiones formuladas por

el accionante, pues considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que el señor Jorge Octavio Tapias ha incoado varias acciones de tutela que versan sobre un mismo asunto, ya que los hechos materia del presente trámite constitucional, ya fueron de conocimiento de esta Corporación dentro de la solicitud de amparo radicada bajo el Nº 2016-01265-00. Indicó que ya existe una decisión definitiva dentro del proceso de expropiación, en el que se ventilaron las reclamaciones que aquí se exponen, por lo que considera que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material, que impide a la jurisdicción conocer nuevamente del asunto. Agregó que existen otros medios de defensa judicial para lograr la efectividad de sus pretensiones, puesto que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que concluyó que realizar el estudio de tutela en el presente caso implicaría habilitar una tercera instancia y crear la colisión entre acciones de carácter constitucional. Así mismo, afirmó que la ANI ha procurado garantizar en todo momento los derechos fundamentales de los particulares que se puedan ver afectados con ocasión de los contratos de concesión. Cuestionó los argumentos presentados por el demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendió que se declara la nulidad de las Resoluciones Nº 1042 de 7 de junio de 2013 y 112 de 14 de agosto de 2013, ya que en su sentir, no atacó la legalidad de los actos administrativos demandados, sino que se limitó a expresar su desacuerdo en cuanto a la exclusión de algunas mejoras existentes en la franja de afectación de

su propiedad y a objetar el monto económico ofrecido en el trámite fallido de enajenación voluntario. Al respecto, aseveró que el actor presentó cargos de impugnación que no hacen alusión a las causales establecidas en la ley para pretender la nulidad de un acto administrativo, lo que es un error insoslayable que no puede ser corregido a través de la acción de tutela. Afirmó que cuando el demandante realizó la fundamentación de los cargos contra las resoluciones demandadas, debió precisar las circunstancias concretas en las que se configuró la violación del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998. Además, manifestó que si bien se incumplieron los términos judiciales para expedir la resolución que ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación señalados por el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 20, 21 y 25 de la Ley 9 de 1989, considera que esto no conlleva la nulidad de los actos administrativos demandados. Concluyó que la ANI ha actuado de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y que en ningún momento ha provocado la vulneración de derechos fundamentales. 5.2. El Tribunal Administrativo de Santander y el Ministerio de Transporte, guardaron silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que el actor había actuado de forma temeraria, por cuanto existe identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre esta última

solicitud de amparo y la primera que presentó que fue tramitada y resuelta en primera y segunda instancia por las Secciones Primera y Segunda de esta Corporación, respectivamente, en la que se dejó sin efectos la providencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el Nº 68001233300020140019600. Indicó que “en la primera tutela lo pretendido era que se dejara sin efectos la providencia del 10 de abril de 2015, que en única instancia profirió el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado. Ahora, en la presenta solicitud, si bien lo que se busca es que se deje sin efectos otra providencia, esta es, la del 17 de enero de 2017, es preciso subrayar que se trata de la sentencia que ha sido dictada por el mismo Tribunal Administrativo de Santander dentro del mismo proceso contencioso pero a propósito de la orden contenida en el fallo de tutela del 18 de julio de 2016”7. Así las cosas, decidió relevarse de estudiar de fondo los argumentos expuestos en el escrito de tutela y la rechazó por improcedente al considerar que se configuró la temeridad.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la anterior decisión bajo el argumento de que el juez constitucional debe acceder a la protección solicitada, ya que considera que no ha se configurado una actuación temeraria de su parte.

Frente al elemento de la identidad fáctica adujo que contrario a lo dispuesto por el a quo, esta última acción de tutela no se fundamenta en la inaplicación del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, como la primera, sino en la indebida interpretación que realizó de dicha norma el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la sentencia de reemplazo proferida el 17 de enero de 2017, en cumplimiento de la orden dada por la Sección Primera del Consejo de Estado y confirmada posteriormente por la Sección Segunda. Aseguró que la vía de hecho por defecto sustantivo tiene orígenes distintos, ya que en la primera solicitud de amparo se encontró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con data 10 de abril de 2015, incurrió en este defecto en tanto dejó de aplicar para el caso concreto el artículo 61 de la Ley 388 de 1997. Mientras que el defecto que se expone en este último trámite constitucional, reitera, se sustenta en la indebida interpretación de dicha norma. 7 Folio 95 ibíd. Agregó que tampoco es cierto que exista identidad de objeto entre las dos acciones, en tanto el objeto de la primera era dejar sin efectos la providencia de 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mientras que el de la segunda recae en la sentencia de 17 de enero de 2017, dictada por la misma autoridad judicial. Finalmente, afirmó que el hecho de que se esté tramitando un incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia que resolvió la primera acción de

tutela, confirma que no existe temeridad en esta nueva acción de tutela, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, como consecuencia, se proceda a remitir las presentes diligencias a la Sección Primera de esta Corporación, [Magistrada] Ponente María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2016-01265-02, a fin de que haga parte del incidente de desacato que se promueve contra el Tribunal accionado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar (i) si la decisión emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 27 de marzo de 2017, fue acertada al considerar que la solicitud de amparo fue temeraria, o si por el contrario, le asiste razón al demandante al afirmar que el objeto de estudio en las acciones de tutela que ha presentado ha sido distinto, y de ser así, (ii) deberá establecer si la solicitud cumple con el requisito de la subsidiariedad.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20158: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; 8 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."9 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido

para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos10, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La acción de tutela promovida por el actor no es temeraria El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 previó que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o

9Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la temeridad consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo justificado y contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y el deber de lealtad procesal11. Con el fin de establecer los requisitos y la forma como debe verificarse si una persona en ejercicio de la acción de tutela ha incurrido en la conducta antes descrita, la Sala considera pertinente acudir a lo precisado sobre el tema por la Corte Constitucional: “(…) La jurisprudencia constitucional ha señalado que para efectos de definir si, respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, existe cosa juzgada constitucional, éste debe acreditar que, en relación con una acción de tutela anterior, se reúnan los siguientes elementos12: i) Identidad de partes ii) Identidad de hechos iii) Identidad de pretensiones (…) Ahora bien, de la mera verificación de la coincidencia de partes, hechos y pretensiones, no puede automáticamente deducirse la existencia de temeridad, toda vez que ésta comporta una actuación dolosa y torticera13, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe comprobar si la nueva solicitud de amparo tiene como objeto engañar a la administración de justicia, o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones enmarcadas en la buena fe que cobija al actor. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en los casos en que se

formule más de una acción de tutela con coincidencia de partes, hechos y pretensiones, el juez puede considerarla temeraria siempre que observe que dicha actuación: 11 Cfr. Sentencia T-001 de 13 de enero de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Sentencia T-184 de 2 de marzo de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T-502 de 16 de mayo de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones14; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable15; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción16; o (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia17. Además, la Corte Constitucional ha establecido que aún en los eventos en que se presente la identidad de partes, hechos y pretensiones, es posible concluir que la actuación no es temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan: Esta Corporación ha señalado algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la actuación temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado

de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional18; [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza19. 14 Sentencia T-149 de abril 4 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Sentencia T-308 de 13 de julio de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Sentencia T-443 de 3 de octubre de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 17 Sentencia T-001 de 21 de enero de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Sentencia T-751 de 21 de septiembre de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver también Sentencias T-362 de 2007, T-301 de 2007 y T-184 de 2007. 19 Sentencias T-502 de 16 de mayo de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1014 de 10 de diciembre 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. De esta forma, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una

valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija20. […]”21(Negrilla fuera de texto). Como lo ha expresado esta Corporación22, promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto, puede generar las siguientes situaciones: (i) que exista cosa juzgada y temeridad, cuando se ejerce una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; (ii) que haya cosa juzgada, pero no temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y (iii) se configura únicamente la temeridad, en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. En suma, la actuación temeraria consiste en la indebida utilización de la acción de tutela, figura que se concreta cuando existe: (i) identidad de partes, es decir, cuando ambas tutelas se dirigen contra el mismo demandado y, a su vez, las propone el mismo sujeto, (ii) identidad de causa petendi, esto es, cuando se funda

en los mismos hechos; (iii) identidad de objeto, cuando las tutelas busquen la satisfacción de una misma pretensión; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y lo ha ratificado esta Corporación23 y la Corte Constitucional. En el caso objeto de estudio, se advierte que el actor inició previamente una acción de tutela por los mismos hechos, radicada bajo el Nº 20 Cfr. Sentencia T-502 de 16 de mayo de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 17 de noviembre de 2016, Rad.11001-03-15-000-2015-02684-01, C.P. César Palomino Cortés. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 3 de octubre de 2016, C.P. (E): Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00890-01. 11001031500020160126500, conocida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado que en sentencia de 28 de julio de 2016, accedió al amparo invocado y ordenó al Tribunal Administrativo de Santander emitir decisión judicial de reemplazo en la que se estudiaran los actos acusados conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y a la certificación emitida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de

San Martín, Cesar, el 7 de junio de 2013, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda de esta Corporación. No obstante lo expuesto, la Sala observa que si bien con antelación el actor interpuso una acción de tutela con identidad de partes y hechos, el objeto que se persigue en esta última es diferente, ya que en la primera solicitó dejar sin efectos la sentencia de 10 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y ahora pretende que se analice la nueva sentencia que se profirió en su reemplazo el 17 de enero de 2017. Por lo que no se configura el presupuesto de la identidad de objeto, por cuanto las pretensiones son distintas. Además, se advierte que en el momento en que el actor radicó el escrito de tutela (8 de febrero de 201724), no existía una decisión judicial que hubiera resuelto el fondo del asunto respecto de los supuestos defectos en los que incurrió la sentencia de reemplazo de 17 de enero de 2017, por lo que no se advierte una actuación torticera o de mala fe por parte del accionante. De allí que, para la Sala, no se configura la conducta temeraria habida cuenta de que el propósito de la presente acción es debatir la inconformidad del actor frente a la interpretación del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 efectuada por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de reemp

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