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CE-11001-03-15-000-2017-00378-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00378-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Establecido en la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Cálculo para beneficiario de la ley 33 de 1985 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos devengados durante el último año de servicios

/VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La [actora] es beneficiaria del régimen de transición establecido en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, en lo correspondiente al requisito de edad para pensionarse y respecto de los demás requisitos para obtener su pensión le aplica lo regulado por las Leyes 33 de 29 de enero de 1985 y 62 de 16 de septiembre de 1985. Si bien es cierto, la [actora] hizo referencia a que el Tribunal de Nariño desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado referente a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, a quienes les resulta aplicable lo establecido en las Leyes 33 de 29 de enero de 1985 y 62 de 16 de septiembre de 1985, también lo es que las consideraciones expuestas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, son aplicables a su caso concreto, no por el hecho de ser beneficiaria del

régimen de transición sino por cuanto al momento de consolidar su derecho pensional, le era aplicable para efectos de la determinación del ingreso base de liquidación de su pensión de vejez, lo ordenado en las Leyes 33 de 29 de enero de 1985 y 62 de 16 de septiembre de 1985. La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, unificó su jurisprudencia en el sentido de considerar que los factores salariales que forman parte del ingreso base de liquidación – IBL de la pensión de jubilación para los servidores públicos cobijados por la Ley 33 de 29 de enero de 1985, tienen carácter meramente enunciativo, por lo que debe incluirse en el ingreso base de liquidación – IBL de la pensión de jubilación todo factor que constituya salario devengado durante el último año de prestación de servicios, previa deducción de los aportes que dejaron de efectuarse al Sistema de Seguridad Social. (…) La Sala advierte que las providencias C–258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional y tenidas como fundamento por parte del Tribunal Administrativo de Nariño (…) no son aplicables para el caso de la reliquidación de la pensión de la [actora]. Lo anterior debido a que la sentencia C–258 de 2013, desarrolla el tema del ingreso base de liquidación – IBL para efectos de liquidar la pensión de vejez, únicamente respecto del régimen especial establecido en la Ley 4° de 1992, del cual no es beneficiaria la [actora]; la sentencia SU–230 de 2015,

desarrolla el tema del ingreso base de liquidación – IBL para efectos de liquidar la pensión de vejez, en la Jurisdicción Ordinaria, supuesto tampoco aplicable al caso objeto de la presente acción; y la sentencia SU - 427 de 2016, reitera lo considerado en la sentencia C-258 de 2013 respecto de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, norma que no resulta aplicable al caso concreto como quiera que la actora consolidó su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. Así las cosas, por las razones antes señaladas, se concederá el amparo de los derechos fundamentales de la [actora], a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al encontrarse configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00378-00(AC)

Actor: ELVIA MARINA CAICEDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA LIQUIDAR PENSIÓN DE VEJEZ EN LA LEY 33

DE 1985. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL

CONSEJO DE ESTADO.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Elvia Marina Caicedo, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Elvia Marina Caicedo, en nombre propio, interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, al proferir la sentencia de 13 de enero de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 86001-33-31-001-201300057-01, por medio de la cual revocó la sentencia de 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos 1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Elvia Marina Caicedo prestó sus servicios al Estado, en el Centro de Salud de Puerto Caicedo (Putumayo), del 29 de julio de 1969 al 13 de mayo de 1996, ejerciendo como último cargo el de Auxiliar de Enfermería.

El Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución nro. 300931 de 2 de julio de

19912, le reconoció a la señora Elvia Marina Caicedo pensión de vejez en la suma de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS CON SETENTA Y CUATRO ($98.970,oo), efectiva desde el 1° de octubre de 1992, conforme con lo dispuesto en las Leyes 33 de 29 de enero de 19853 y 62 de 16 de septiembre de 19854, condicionada a su retiro del servicio. La señora Elvia Marina Caicedo, mediante escrito de 16 de abril de 1997, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución nro. 30093 de 2 de julio de 1991. La Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., a través de la Resolución nro. 0249955 de 9 de diciembre de 19976 reliquidó la pensión de vejez reconocida en Resolución nro. 30093 de 2 de julio de 1991, elevando su cuantía a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($354.129,57), efectiva desde 14 de mayo de 1996. La señora Elvia Marina Caicedo, mediante escrito de julio de 2012, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución nro. 30093 de 2 de julio de 1991.

1 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”. 2 Folios 44 a 46 del expediente ordinario. 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 4 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 5 “Por la cual se reliquida una pensión de jubilación”. 6 Folios 69 a 71 del expediente ordinario. La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución nro. RDP 0160067 de 19 de noviembre 20128, le negó a la señora Elvia Marina Caicedo la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución nro. 30093 de 2 de julio de 1991, toda vez que consideró que, la misma fue realizada conforme a lo previsto en la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985 y con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. La señora Elvia Marina Caicedo, interpuso recurso de apelación contra lo decidido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución nro. RDP 016006 de 19 de noviembre 2012. El Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución nro.

RDP 0017449 de 16 de enero de 201310, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Elvia Marina Caicedo, en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución nro. RDP 016006 de 19 de noviembre 2012. La señora Elvia Marina Caicedo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones nro. RDP 016006 de 19 de noviembre 2012 y RDP 001744 de 16 de enero de 2013, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión de vejez “teniendo en cuenta para el cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados y certificados por todo concepto en el último año de servicio” tales como la asignación básica, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios, las horas extras, la prima técnica, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad. 7 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de jubilación”. 8 Folios 16 a 20 del expediente ordinario. 9 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 016006 del 19 de noviembre 2012 de Caicedo Elvia Marina”. 10 Folios 20 a 23 del expediente ordinario. Las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eran las siguientes: “[...] PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No 016006 de

19 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social UGPP, resolvió negar la reliquidación de la pensión a la señora ELVIA MARINA CAICEDO, concediendo los recursos de reposición y/o apelación, optando por el de apelación.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No 001744 del 16 de enero de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social UGPP, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No 016006 de 19 de noviembre de 2012, haciendo saber que co la presente queda agotada la vía gubernativa.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, declarar que a mi mandante le asiste razón jurídica a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, le reliquide y pague su pensión teniendo en cuenta para su calculo el promedio del 75% de todos los factores devengados y certificados pro todo concepto en el último año de servicio, incluyendo para el calculo el valor certificado como Auxiliar de Enfermería del puesto de Salud de Puerto Caicedo – Putumayo, teniendo en cuenta: Asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, horas extras, prima técnica, primas de vacaciones, servicios y navidad, esto es en el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1995 al 13 de mayo de 1996, fecha de retiro definitivo del cargo, pensión que ha de

pagarse en cuantía mensual no inferior a $410.720,62, efectiva a partir del 14 de mayo de 1996 pero con efectos fiscales por prescripción trienal a partir del 10 de julio de 2009, ordenando aplicar los reajustes de Ley 100/93 sobre la cuantía pretendida de $410.720,62. CUARTO. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y a favor de mi representada, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución enunciada en el numeral tercero y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el calculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3°) de este acápite, diferencias calculadas sobte la base de una cuantía inicial no inferior a $410.720,62. [...]“. 1.2.2. Decisión del juez de primera instancia El Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, por sentencia dictada el 27 de febrero de 201511, declaró la nulidad de las Resoluciones nro. RDP 016006 de 19 de noviembre 2012 y RDP 001744 de 16 de enero de 2013, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP. El Juez en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento del Putumayo –

Secretaría de Salud, por lo tanto dicha entidad llamada en garantía no está obligada a resarcir por ningún concepto a la UGPP y/o al demandante.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 016006 del 19 de noviembre de 2012, por medio de

la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Elvia Marina Caicedo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 11 Folios 272 a 279 del expediente ordinario.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No RDP 001744 del 16 de enero de 2013 por medio de la cual la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP resuelve el recurso de apelación contra la Resolución RDP 016006 del 19 de noviembre de 2012.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se

ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reliquidar y pagar en favor de la señora ELVIA MARINA CAICEDO, la pensión de jubilación en cuantía del 75% sobre los factores devengados en el lapso de tiempo referenciado, desde el día en que adquirió su derecho pensional.

QUINTO: La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada

en la forma indicada en la presente providencia, dando aplicación para tal fin a la siguiente fórmula: R = Rh índice Final Índice Inicial SEXTO: Niéguese el reconocimiento y pago de las diferencias en el reajuste de la pensión de la demandada, anteriores al día 10 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

SÉPTIMO: Sin lugar a condenar en costas a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

OCTAVO: La sentencia deberá ser cumplida por la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, para lo cual, por intermedio de Secretaría, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 203 del mismo estatuto.

NOVENO: En firme este fallo, por Secretaría se devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, dejando constancia de dicha entrega y se procederá a archivar el expediente, dejando previamente las anotaciones del caso.

[…]”. El Juez consideró que la señora Elvia Marina Caicedo era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 y, por consiguiente, le era aplicable lo previsto en las Leyes 33 de 29 de enero de 1985 y 62 de 16 de septiembre de 1985, por lo que el monto de la pensión de vejez debía calcularse conforme con lo regulado en las mismas.

En consecuencia, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP a reliquidar la pensión de vejez de la señora Elvia Marina Caicedo, en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo como factores salariales el auxilio de alimentación, las horas extras, la prima técnica, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios. 1.2.3. La apelación 1.2.3.1. Recurso de apelación interpuesto por la señora Elvia Marina Caicedo El apoderado especial de la señora Elvia Marina Caicedo interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, de 27 de febrero de 2015, pues consideró que la orden de reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución nro. 30093 de 2 de julio de 1991, debía realizarse enlistando los factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio, tales como la asignación básica, la bonificación por servicios, el auxilio de alimentación, las horas extras, la prima técnica, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios. 1.2.3.2. Recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP El apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP interpuso recurso de apelación contra

la sentencia dictada por el Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, de 27 de febrero de 2015, pues consideró que para el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 a quienes se aplica lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, debía liquidarse la pensión de vejez conforme con lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100. Señaló que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 201012, no correspondía a una sentencia de unificación jurisprudencial cuyas reglas pudieran hacerse extensivas a otros casos. Indicó que conforme con lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C – 258 de 2013, la liquidación de la pensión de vejez de los funcionarios públicos beneficiarios del régimen de transición debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente los factores salariales cotizados al sistema de seguridad social en pensiones. 1.2.4. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 13 de enero de 201713, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Mocoa. En su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Confirmar el ordenamiento “noveno” en cuanto ordenó la

devolución de gastos del proceso. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010. M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 Folios 343 a 360 del expediente ordinario.

TERCERO: Condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia a la parte demandante en un 100% y a favor de la parte

demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Liquídanse por el Juzgado de Primera Instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del CGP, expídase copias de la presente providencia a las partes, si lo solicitaren.

[…]”. El Tribunal consideró que si bien la señora Elvia Marina Caicedo adquirió su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, conforme con lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 201514, C258 de 201315 y SU-427 de 2016, los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de su pensión de vejez eran los debidamente cotizados. Indicó que en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación –IBL, debía aplicarse lo establecido en las Leyes 33 de 29 de enero de 1985 y 62 de 16 de septiembre de 1985, en el sentido de liquidar la pensión de vejez teniendo en

cuenta el promedio de los factores que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio. Manifestó que no se daba plena aplicación a lo considerado en las sentencias SU230 de 201516, C-258 de 201317 y SU-427 de 2016, pues la señora Elvia Marina Caicedo no pertenecía al régimen de transición. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-230 de 2015. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez.

M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 2013. Actores: Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-230 de 2015. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez.

M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 2013. Actores: Germán Calderón España y Dionisio

Enrique Araujo Angulo. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Señaló que la pensión de vejez de la señora Elvia Marina Caicedo fue debidamente liquidada, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima técnica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados, factores salariales que devengó durante el último año de servicio y que se encuentran establecidos expresamente en la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985. 1.3. La solicitud de tutela La señora Elvia Marina Caicedo, en nombre propio, interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta

vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, al proferir la sentencia de 13 de enero de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 86001-33-31-001-201300057-01. La señora Elvia Marina Caicedo considera que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que interpretó el alcance de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 201318 de manera contraria a lo estimado por el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de febrero de 201619, en la que definió el alcance del régimen de transición de los servidores públicos, específicamente lo relacionado con la Ley 33 de 29 de enero de 1985, norma anterior aplicable al caso, y advirtió que el ingreso base de liquidación – IBL, corresponde al último año de prestación del servicio. Señala que el Tribunal violó los derechos fundamentales invocados, pues se apartó del precedente del Consejo de Estado, sin presentar motivos razonables o suficientes para tal efecto, limitándose a indicar que la postura del Consejo de Estado es contradictoria con la establecida por la Corte Constitucional. Finalmente, pone de presente que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia de 26 de noviembre de 201520, en un asunto análogo, amparó el derecho fundamental a la igualdad y dejó sin efectos una providencia proferida por 18 Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 2013. Actores: Germán Calderón España y Dionisio

Enrique Araujo Angulo. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de febrero de 2016. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón. M.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 26 de noviembre de 2015. Actora: Luz Elena Agualimpia Castillo. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar que desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda de la misma Corporación, que señala que respecto del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, debe “[…] aplicarse lo contenido en la Ley 33 de 1985, normativa que dispone que el IBL debía ser la sumatoria de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios […]”. 1.3.1. Pretensiones La señora Elvia Marina Caicedo solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 13 de enero de 2017, expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño, para que, en su lugar, se ordene lo solicitado a título de restablecimiento del derecho en la demanda presentada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 86001-33-31-001-2013-00057-01, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección

Social – UGPP. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes:

“[…]

1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral con motivo de la expedición de la sentencia del 13 de enero de 2017 que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de primera instancia, y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela.

[…].”. 1.3.2. Actuación El Despacho, mediante auto de auto de 22 de febrero de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, al Juez Administrativo de Descongestión de Mocoa y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.3.3. Las contestaciones 1.3.3.1. El Director Jurídico Pensional de la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP solicitó que se

denegaran las pretensiones de la acción de tutela, puesto que a su juicio, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 13 de enero de 2017, interpretó el alcance del artículo 36 de la Ley 100 en la forma establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 230 de 2015. Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, estableció un precedente jurisprudencial respecto de la forma en que se debe liquidar la pensión de vejez para los sujetos beneficiarios del régimen de transición, el cual resulta aplicable a los empleados públicos. Señaló que la acción es improcedente, pues la señora Elvia Marina Caicedo pretendía convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia para debatir el reconocimiento de un derecho prestacional, el cual fue debatido dentro del proceso contencioso administrativo. Indicó que en el caso de la señora Elvia Marina Caicedo no debía aplicarse el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en providencia de unificación de 4 de agosto de 2010, pues existen pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentido contrario que deben prevalecer sobre las decisiones del Consejo de Estado. 1.3.3.2. El doctor Paulo León Pantoja, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño afirmó que la sentencia objeto de la acción de tutela fue debidamente motivada fáctica y jurídicamente, realizando la correspondiente valoración probatoria de las pruebas allegadas al expediente. Señaló que en caso de estar en desacuerdo con el contenido de la providencia

objeto de la acción, la señora Elvia Marina Caicedo debió realizar todo el debate jurídico y probatorio correspondiente al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela. Indicó que el criterio establecido por la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 201521 y C-258 de 201322, reiterado en la sentencia SU-427 de 2016, respecto del ingreso base de liquidación – IBL y de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100, debe primar sobre el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado. 1.3.3.3. El Juez Administrativo de Descongestión de Mocoa guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Cuestión previa.

La señora Consejera de Estado María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 9 de junio de 2017, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-230 de 2015. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez.

M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 2013. Actores: Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 1 .Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]” Lo anterior, al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1

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