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CE-11001-03-15-000-2017-00379-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00379-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO - Requiere plena certeza del error al que se refiere el solicitante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO

DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIALInexistencia

[L]a actora pretende que se corrija la sentencia del 12 de marzo de 2003, en el sentido de que la nulidad de la Resolución 099 de 23 de julio de 1991, debe recaer sobre el predio de menor extensión número 040-225963 y no del de mayor extensión 040-62887 que fue citado en la providencia (…) al revisar el material probatorio que obra en el expediente la Sala encuentra que el actual Magistrado titular del Despacho que en su momento conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el cual se está tramitando la solicitud de corrección de la sentencia que formuló la parte actora, ha desplegado actuaciones tendientes a obtener los elementos necesarios que le den claridad para pronunciarse en relación con error de transcripción que se cometió en el fallo (…) ha requerido en varias oportunidades a las Oficinas de Registros de Instrumentos Públicos de Soledad y Sabanalarga y a la Procuraduría Departamental del Atlántico, para que alleguen copia del certificado de libertad y tradición del inmueble que se le adjudicó al señor [L.F.S.M.] (…) en esta instancia constitucional no es posible ordenarle a la autoridad judicial demandada que proceda a corregir la sentencia, toda vez que en el expediente que contiene el

proceso ordinario no se tiene certeza respecto del error de transcripción al que se refiere la parte actora y porque tampoco puede obviarse que a la solicitud de corrección se le ha dado un trámite adecuado para ese tipo de asuntos. Por lo tanto, en el presente asunto no se advierte que el Tribunal accionado haya actuado al margen del procedimiento establecido, o que haya sido arbitrario o caprichoso, al requerir información adicional a la que reposa en el expediente, es decir, no ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, ni ha incurrido en mora judicial, en tanto lo único que ha hecho es buscar claridad para poder adoptar la decisión que corresponda. La Sala considera que no se puede endilgar vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que ha actuado respetando de las garantías procesales de las partes, y que son ellas mismas las que han provocado un retardo al no allegar los documentos que en reiteradas ocasiones le ha solicitado, con el fin de tomar la decisión correspondiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, consultar la sentencia T-283 de 2013, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00379-00(AC)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA II

PARA ASUNTOS CIVILES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Procuradora II para Asuntos Civiles en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2017, la Procuraduría II para Asuntos Civiles, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de acceso administración de justicia.

Tal derecho lo consideró vulnerado dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 080013331001199307497, que promovió contra el municipio de Tubará y el señor Luis Felipe Solano Mojica, al no resolver las múltiples peticiones que ha presentado, relacionadas con la aclaración y corrección de la sentencia de 12 de marzo de 2003, que declaró la nulidad de la Resolución N° 099 del 23 de junio de 1991, a través de la cual el Alcalde de Tubará – Atlántico adjudicó un inmueble a un tercero, y ordenó cancelar la inscripción en el predio de mayor extensión, pero prescindió de hacerlo respecto del segregado de éste, objeto del acto administrativo demandado, generando con ello la imposibilidad de dar cumplimiento a dicho fallo en perjuicio de la colectividad.

1.2. Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Tubará, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 099 del 23 de julio de 1991, mediante el cual se adjudicó un lote de terreno ubicado en “Puerto Caimán”, jurisdicción de dicho municipio al señor Luis Felipe Solano Mojica.  El 12 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad de la Resolución 099 de 23 de julio de 1991, mediante la cual se adjudicó al señor Luis Felipe Solano Mojica un lote de terreno ubicado en el sector de “Puerto Caimán” y ordenó que una vez en firme la decisión, se comunicara la cancelación de la Matrícula Inmobiliaria N° 040-0062887 contentiva del registro de la Escritura Pública, donde se protocolizó la Resolución N° 099 de 23 de julio de 1991.  La sentencia no se ha registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos tal como lo advirtió la Superintendencia de Notariado y Registro a la Delegada mediante Oficio SNR2014-EE019002 del 4 de julio de 2014, así: - El folio de matrícula de mayor extensión número 040-62887 correspondía al predio denominado “Resguardo de Indígenas de Tubará” y de acuerdo al diagnóstico registral, se detectó que el

municipio de Tubará había hecho un número significativo de adjudicaciones de este globo de mayor extensión, incluso de bienes de uso público que correspondían a la Nación. - Para subsanar la omisión la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, ha solicitado al Tribunal de origen la correspondiente constancia de ejecutoria de los fallos, para proceder a la inscripción de los mismos, lo cual no ha sido atendido. - En las sentencias emitidas por el Tribunal del Atlántico se ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula número 040-62887, documento sobre el cual se han efectuado múltiples devoluciones, en consideración a que “el despacho judicial remite copias simples de los fallos, omitiendo los requisitos registrales establecidos para la fecha en que fueron proferidos. […]” - Señaló que se ordenó cancelar la inscripción en el folio de matrícula de mayor extensión N° 040-62887, pero se omitió señalar aquel en el cual se encuentra inscrita la adjudicación, que es derivado del mismo, lo cual impide hacer el registro, porque no recae sobre el de menor extensión.  Ante la comunicación de la Superintendencia de Notariado y Registro que puso de presente la imposibilidad de registrar el fallo y el desinterés del Tribunal del Atlántico, la Delegada mediante Oficio 240 del 21 de enero de 2015, le solicitó a dicha autoridad judicial que precisara la sentencia del 12 de marzo de 2003, en el sentido de que el folio de matrícula sobre el cual debía recaer la orden era el 040-225963, segregado del de mayor extensión

N° 040-62887 y no sobre este último.  La petición se reiteró a través de los oficios 1259 del 15 de abril de 2015, 1487 del 30 de abril de 2015, 1750 del 28 de mayo de 2015, 1910 del 10 de junio de 2015, 2276 del 7 de julio de 2015 y 831 del 30 de marzo de 2016.  Hasta la fecha ninguna de las anteriores peticiones ha sido resuelta. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora expresó que la Corte Constitucional ha definido el derecho de acceso a la administración de justicia “como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.” Dicho derecho se ha extendido al cumplimiento de las decisiones, pues no basta con que en los procesos se emitan providencias definitivas en las cuales se resuelvan controversias y se ordene la protección a los derechos de las partes, ya que es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las sentencias y proteger efectivamente los derechos1. Reiteró que el 12 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia definió la nulidad de la Resolución 090 del 23 de junio de

1991, contentiva de la adjudicación de un predio por parte del Alcalde de Tubará a un particular, el cual se identificó en un área de menor extensión, no obstante, la orden posterior a la nulidad, fue registrarlo en el certificado 040-0062887 correspondiente al de mayor extensión, lo cual ha impedido hacer efectiva la recuperación del bien, en tanto no se ha podido anular la anotación 040-225963, segregada del de mayor extensión. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico debe precisar el fallo del 12 de marzo de 2003, en el sentido que la nulidad de la Resolución 099 del 23 de julio de 1992, recae sobre el inmueble de menor extensión número 040-225963, segregado del de mayor extensión número 040-62887 y no sobre este último como equivocadamente quedó digitado en la sentencia y así se pueda proceder a efectuar la anotación de la misma dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Se le solicita comedidamente a Honorable Consejo de Estado, se sirva admitir la acción de tutela y resolverla a favor de la Colectividad, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos contemplados en el Decreto 2651 de 1991, ligados al conocimiento de los hechos que esta oficina ha obtenido de la SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, al silencio por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico sobre las múltiples peticiones que buscan corregir la sentencia del 12 de marzo de 2003

para proteger el patrimonio público. Luego de lo anterior, se le pide a esta respetable Corporación, se sirva proteger el derecho invocado de acceso a la Administración de 1 Sentencia T-283 de 2013 Justicia, en el sentido de ordenarle al Tribunal Administrativo del Atlántico, emitir decisión que corrija la sentencia del 12 de marzo de 2003, en el sentido de que la nulidad de la Resolución No. 099 del 23 de julio de 1991, debe recaer sobre el predio de menor extensión No. 040-225963, segregado del mayor extensión No. 040-62887, último citado en el No. 2 de la sentencia del 12 de marzo de 2003 que ha limitado ejecutar la decisión con el registro y la orden de desalojo de los Bienes de Uso Público”2. 1.5. Trámite Por auto del 14 de febrero de 2017, la Consejera encargada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez admitió la tutela y ordenó notificar a la parte demandante, al señor Luis Felipe Solano Mejía, al municipio de Tubará y a la Superintendencia de Notariado y Registro como terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran el informe que estimaran necesario en relación con los hechos expuestos en la demanda. El 16 de marzo de 2017, el Despacho requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera en calidad de préstamo el expediente número 7497CH y ordenó a la Secretaría General adelantar todas las gestiones necesarias para lograr la notificación del auto admisorio del señor Luis Felipe Solano Mejía.

El 24 de marzo de 2017, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales solicitó el emplazamiento del señor Luis Felipe Solano Mejía en los términos del artículo 293 del Código General del Proceso, por lo que en auto del 5 de abril de 2017, se accedió a dicha petición. El 2 de junio de 2017 la entidad demandante solicitó que se requiriera a una funcionaria de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues en su sentir no había dado cumplimiento a la publicación del edicto emplazatorio. También pidió que se conformara el contradictorio con el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para que se pronunciara sobre la existencia de la titularidad del inmueble adjudicado a Luis Felipe Solano Mojica. El Magistrado Ponente en providencia del 22 de junio de 2017, encontró que el demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho era el señor Luis Felipe Solano Mojica, pues fue a él quien se le adjudicó un lote de terreno mediante la Resolución 099 de 23 de julio de 1991. En consecuencia, ordenó la vinculación de ese ciudadano y dejó sin efecto el numeral 3° del auto del 14 de febrero de 2017, en cuanto ordenó la vinculación del señor Luis Felipe Solano Mejía y del auto del 5 de abril de 2017 que ordenó su emplazamiento. Además, vinculó al trámite de la acción de tutela al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para que rindiera informe en relación con los hechos expuestos en la presente acción de tutela. 2 Folio 7.

1.6. Contestaciones 1.6.1. Superintendencia de Notariado y Registro Por medio de memorial suscrito el 22 de febrero de 2017, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad contestó la demanda de tutela. Aclaró que la superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre el caso particular, toda vez que el asunto es de conocimiento directo del Registrador de Instrumentos Públicos, quien cuenta con todo el soporte documental necesario para aclarar la controversia planteada, el cual obra en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, -específicamente-, motivo por el cual, es el Registrador de la mencionada ciudad quien debe pronunciarse de fondo frente a los hechos y las pretensiones consignadas en el escrito tutelar. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C” Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2017, el Magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo, rindió informe. Puso de presente que el 27 de agosto de 2015 fue remitido por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico al Despacho, del cual era titular en ese momento la Magistrada Patricia Ceballo Rodríguez, oficio por medio del cual se puso en conocimiento que el asunto de la referencia le había sido repartido y asignado para su conocimiento, con el fin de dar trámite a las solicitudes de corrección de sentencia presentadas por la Procuraduría General de la Nación. Mediante auto del 13 de abril de 2016, la referida magistrada, encontrándose pendiente de resolver las solicitudes de corrección de sentencia formuladas por la

parte demandante, y en atención a que las mismas se refieren a un error de transcripción en el número de matrícula inmobiliaria respecto del cual se ordenó cancelar la inscripción, consideró necesario requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de que remita copia del certificado de tradición del inmueble objeto de debate. Asimismo, ordenó requerir a la Procuraduría Departamental del Atlántico para que allegara el certificado de tradición del inmueble adjudicado al señor Luis Felipe Solano y la escritura pública o el documento en el que se registró el folio de matrícula. Indicó que en respuesta a lo anterior, el Registrador Principal de Barranquilla, mediante Oficio de 10 de mayo de 2016, informó que el señor Luis Felipe Solano, no figura inscrito en su base de datos como propietario de bienes inmuebles. Manifestó que desde el 11 de julio de 2016 funge como titular del despacho, sin embargo, durante el periodo comprendido entre el 28 de julio y el 3 de agosto de 2016, mediante Acuerdo 00076 de julio 27 de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura-Atlántico, autorizó el cierre del despacho y la suspensión de términos, en atención al traslado de sede de los nuevos despachos permanentes. Precisó que su primera actuación fue el proveído de 31 de agosto de 2016, en donde ordenó requerir a las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos de Soledad y Sabanalarga, para que remitieran copia del certificado de libertad y tradición del inmueble adjudicado al señor Luis Felipe Solano, y solicitó

nuevamente la información a la Procuraduría Departamental del Atlántico. Insistió en que la Secretaría del Tribunal, en cumplimiento de las órdenes impartidas, el 22 de septiembre de 2016, mediante Oficios 2083-16-JF, 2084-16JF y 2085-16-JF, solicitó a las anteriores entidades la información requerida. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2016, a través de Oficios 2127-JF, 2128-JF y 2129-JF, requirió por segunda vez lo solicitado. Finalmente, mediante Oficios de 2 de febrero de 2017, números 2142-JF, 2143-JF y 2144-JF, por tercera vez procedió a requerir la información pedida. Concluyó que, desde el momento en que asumió la titularidad del Despacho, ha impartido un trámite célere al asunto, situación que se evidencia en el impulso que se le ha dado al proceso, motivo por el cual no se configura una mora judicial. 1.6.3. Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla El señor Rafael José Pérez Herazo, manifestó que desempeña el cargo desde el 26 de febrero de 2014 y que hasta el momento la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, no ha desplegado alguna actuación que afecte el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho número 7497-CH que reclama la Procuraduría II para Asuntos Civiles y que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Afirmó que la accionante dirigió la acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo del Atlántico, por hechos que vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia y sus pretensiones están encaminadas a que se subsane la omisión del Tribunal de resolver múltiples peticiones relacionadas con la aclaración y corrección de la sentencia del 12 de marzo de 2003 que dispuso como consecuencia de la declaración de nulidad de la Resolución N° 099 del 23 de junio de 1991, la inscripción en el predio de mayor extensión, pero prescindió de hacerlo respecto al segregado de este, objeto del acto administrativo demandado, generando así la imposibilidad de cumplir el fallo. Con el traslado del escrito de tutela no se anexaron las copias de los documentos que la Procuraduría demandante relacionó en el escrito de tutela y por ello no es posible hacer un mejor estudio del caso, teniendo en cuenta que en lo que va de la gestión de Registrador de Barranquilla no ha tenido conocimiento del asunto, ni se ha encontrado prueba que con anterioridad a la gestión se haya dilucidado el tema. En su sentir, la Superintendencia de Notariado y Registro sí ha tenido conocimiento del caso y ya sentó su posición jurídica, y como las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de dicha entidad lo que corresponde es acatar las directrices que en materia de registro de instrumentos públicos establece el superior funcional, por lo tanto, no puede ir en contra de lo manifestado por la Superintendencia, dado que hasta ahora ha atendido lo relacionado con la sentencia del 12 de marzo de 2003 del Tribunal Administrativo del Atlántico, esto es, se le debe dar la orden de cancelar la inscripción de la

Resolución N° 099 del 23 de junio de 1991 en el folio de matrícula inmobiliaria número 040-225963. Sostuvo que en la mayoría de los casos se les da la orden precisa de cancelar una anotación en un folio de matrícula inmobiliaria, sin que haya pronunciamiento alguno de las demás anotaciones que se han suscitado con ocasión de la anotación que se cancela, sin embargo, no pueden actuar de oficio y abolir las anotaciones posteriores si no se da la orden expresa o por lo menos se solicite que también se cancelen las anotaciones que dependan de las que expresamente se ordena cancelar. Recalcó que son múltiples los casos de decisiones judiciales incompletas que se le ordenan cumplir, ya sea por nulidad de escritura pública, por falsedad en orden judicial, por simulación del contrato, etc, pues los despachos judiciales no tienen en cuenta antes de fallar las demás anotaciones que se han realizado en el folio de matrícula inmobiliaria con posterioridad a la que es objeto de debate judicial, siendo pertinente que a nivel nacional se tracen directrices en ese sentido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la Procuraduría II para Asuntos Civiles, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si, como lo

afirmó la parte actora, la autoridad judicial accionada, al no corregir la parte resolutiva de la sentencia del 12 de marzo de 2003, incurrió en violación del derecho de acceso a la administración de justicia, pues a dicha providencia no se le ha podido dar cumplimiento pese a las múltiples solicitudes que se le han presentado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial; y (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. La mora judicial La mora judicial ha sido definida como el retardo injustificado en que incurre algún funcionario o corporación encargados de administrar justicia, en la adopción de las decisiones judiciales. De conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, la

acción de tutela por mora judicial procede “siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o en caso de que exista, se acredite por parte del accionante su falta de idoneidad o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable”3. Para determinar si la mora de que se trata vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debe tenerse en cuenta (i) si la inobservancia de los términos judiciales o el retardo en la adopción de las decisiones es originada por la negligencia de los operadores; (ii) si el interesado elevó alguna solicitud tendiente a obtener el pronunciamiento del juez o corporación; y, (iii) si existen circunstancias como congestión judicial u otras que justifiquen la tardanza. Esta sección ha sostenido de forma reiterada que la mora judicial sólo se configura cuando hay dilación injustificada en adoptar las decisiones al interior de un proceso judicial, lo que vulneraría los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, aspecto que en todo caso debe encontrarse acreditado en el expediente. 2.5. Caso concreto La parte actora considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al no resolver la solicitud de corrección de la sentencia que profirió el 12 de marzo de 2003, en la cual se 3 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. cometió un error de transcripción en el número de matrícula inmobiliaria respecto del cual ordenó la cancelación de la inscripción. En ese orden, la Sala debe comprobar si en efecto la autoridad judicial demandada

incurrió en violación del derecho al acceso a la administración de justicia, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional así: “…la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.” 4 En síntesis, la actora pretende que se corrija la sentencia del 12 de marzo de 2003, en el sentido de que la nulidad de la Resolución 099 de 23 de julio de 1991, debe recaer sobre el predio de menor extensión número 040-225963 y no del de mayor extensión 040-62887 que fue citado en la providencia. 5 Ahora bien, al revisar el material probatorio que obra en el expediente la Sala encuentra que el actual Magistrado titular del Despacho que en su momento conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el cual se está tramitando la solicitud de corrección de la sentencia que formuló la parte actora, ha desplegado actuaciones tendientes a obtener los elementos necesarios que le den claridad para pronunciarse en relación con error de transcripción que se cometió en el fallo del 12 de marzo de 2003. Es así como desde el 31 de agosto de 2016, ha requerido en varias oportunidades a las Oficinas de Registros de Instrumentos Públicos de Soledad y Sabanalarga y a

la Procuraduría Departamental del Atlántico, para que alleguen copia del certificado de libertad y tradición del inmueble que se le adjudicó al señor Luis Felipe Solano Mojica mediante Resolución 099 de 23 de julio de 1991. En esos términos, esta sala debe precisar que en esta instancia constitucional no es posible ordenarle a la autoridad judicial demandada que proceda a corregir la sentencia, toda vez que en el expediente que contiene el proceso ordinario no se tiene certeza respecto del error de transcripción al que se refiere la parte actora y porque tampoco puede obviarse que a la solicitud de corrección se le ha dado un trámite adecuado para ese tipo de asuntos. 4 Sentencia T-283 de 2013 5 El artículo 286 del Código General del Proceso dispone: “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Se resalta) Por lo tanto, en el presente asunto no se advierte que el Tribunal accionado haya actuado al margen del procedimiento establecido, o que haya sido arbitrario o caprichoso, al requerir información adicional a la que reposa en el expediente, es decir, no ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, ni ha

incurrido en mora judicial, en tanto lo único que ha hecho es buscar claridad para poder adoptar la decisión que corresponda. La Sala considera que no se puede endilgar vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que ha actuado respetando de las garantías procesales de las partes, y que son ellas mismas las que han provocado un retardo al no allegar los documentos que en reiteradas ocasiones le ha solicitado, con el fin de tomar la decisión correspondiente. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala considera que aun cuando la autoridad judicial demandada justificó las razones por las cuales no ha podido resolver la solicitud de corrección, ni ha incurrido en mora judicial, debe instarla en el sentido de que al hacer los requerimientos haga referencia a la persona a la que realmente se le adjudicó el inmueble, esto es, el señor Luis Felipe Solano Mojica, pues en las providencias que ha proferido ha solicitado los certificados de tradición del bien inmueble adjudicado al señor Luis Felipe Solano Mejía. Lo anterior con el fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, pues no puede obviarse que también se trata de proteger los derechos de la colectividad en tanto que el fallo que se solicita corregir, recae sobre la efectividad del goce de unos bienes de carácter público. En consecuencia, no concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional toda vez que la autoridad judicial demandada ha actuado dentro del principio de autonomía judicial, por lo que habrá de negarse la acción de tutela y se instara al Tribunal Administrativo del Atlántico para que en lo sucesivo los requerimientos que haga correspondan al señor Luis Felipe Solano

Mojica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la Procuraduría Judicial II para Asuntos Civiles, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: INSTAR al Tribunal Administrativo del Atlántico para que los requerimientos que haga en lo sucesivo, correspondan al señor Luis Felipe Solano

Mojica.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuese impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constit

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