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CE-11001-03-15-000-2017-00381-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00381-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa / ADECUADA

VALORACIÓN PROBATORIA

[L][a Sala advierte que los cargos formulados en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, se circunscriben a censurar la decisión de mantener la sanción por inexactitud en contra de la compañía demandante (…) el argumento central de la sociedad accionante estuvo dirigido, tanto en el libelo demandatorio como en el escrito de apelación, a demostrar la existencia de una diferencia de criterios entre ésta y la administración tributaria sobre la normatividad aplicable en la materia, como eximente de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el inciso 6° del referido artículo 647, sin que la alegada interpretación contra legem de la primera parte del artículo 647 del E.T. hubiese sido planteada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y muchos menos ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado (…) se concluye que el cargo consistente en la interpretación contra legem del artículo 647 del E.T., nunca fue puesto a consideración de los jueces de instancia con el propósito de que los mismos se pronunciaran al respecto, para que en el caso de acreditar que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda proceder el recurso de amparo (…) por lo que el recurso de la apelación se constituía en el escenario natural para objetar la hermenéutica otorgada al artículo 647 del E.T., lo que finalmente no ocurrió en el asunto de marras. Por lo anterior,

el estudio de fondo se circunscribirá al defecto fáctico atribuido por la accionante al fallo de 28 de septiembre dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación (…) la Sala observa de entrada que el defecto fáctico invocado en contra del fallo de 28 de septiembre de 2016 de la Sección Cuarta, no es predicable de la totalidad de los medios de convicción relacionados por la sociedad demandante, comoquiera que los elementos que componen esta lista no disponen, en su gran mayoría, de naturaleza probatoria (…) el defecto fáctico por indebida valoración probatoria invocado por la sociedad impugnante sólo es predicable de la respuesta al requerimiento especial y al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de la DIAN (…) En efecto, en su escrito de tutela no se desarrolla un análisis argumentativo que sustente los dichos de la actora en cuanto a la indebida valoración de la respuesta al requerimiento especial y al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de la DIAN, toda vez que su cargo se limita a esbozar la disconformidad respecto de la conclusión a la cual arribó el Ad quem, sin que se hayan expuesto las razones por las cuales la valoración o apreciación efectuada para llegar allí, hubiesen sido irrazonables o alejadas de las reglas de la sana crítica. En otros términos, la accionante cuestiona el resultado de la valoración probatoria efectuada por la Sección Cuarta, pero no el iter emprendido para llegar a él. Lo mínimo que debió realizar ésta, además de referir los medios probatorios indebidamente valorados, era haber fijado en qué medida la apreciación efectuada por el fallador, resulta

manifiestamente equivocada o arbitraria, al punto que se aleje de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Así las cosas, no se decanta de la literalidad del escrito de tutela la manera cómo la valoración del Consejo de Estado pudo presentarse como caprichosa y arbitraria, habida cuenta de que, como se ha insistido hasta la saciedad, la actora incumple con la carga argumentativa que permita arribar a una conclusión tal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00381-00(AC)

Actor: C.I. DISTRIHOGAR S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

I. ANTECEDENTES 1.1 La tutela La sociedad C.I. DISTRIHOGAR S.A.S – en adelante DISTRIHOGAR, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela1 en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del fallo de 28 de septiembre de 2016, proferido por la referida autoridad jurisdiccional, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado bajo el radicado 05001-23-31-000-2007-03082-01 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN.

1.2. Hechos de la acción Se advierten como hechos relevantes a efectos de adoptar la correspondiente decisión los siguientes: 1.2.1. Actuaciones surtidas con anterioridad a la investigación administrativa adelantada por la DIAN La sociedad accionante refirió que para el año 2003, efectuó varios negocios que se apartaron del curso normal de su actividad principal, a saber, la producción y comercialización de mercancías de menaje doméstico, consistentes en la compra y venta de títulos valores en la Bolsa de Valores de Colombia. Sostuvo que como consecuencia de ello, la compañía obtuvo en este periodo gravable un total de ingresos de $ 25.356.562.000, correspondientes a $22.927.936.000 provenientes del giro normal de sus negocios y $ 1.937.054.000 resultantes de operaciones que no hacen parte de su actividad principal. Expuso que con base en lo anterior, presentó declaración del impuesto sobre la renta para el año gravable 2003, de la cual dedujo las pérdidas resultantes de la enajenación en bolsa de algunos títulos relativos a cartera hipotecaria y bonos ordinarios, aplicando para ello lo preceptuado en el artículo 149 del E.T.2, 1 Folios 1-38. 2 Pérdidas en la enajenación de activos. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1111 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 de este Estatuto y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para

este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el año gravable 2006. disposición normativa que permite la deducción cuando la pérdida se materializa en la venta de un bien por un valor inferior al de su adquisición. Igualmente, la parte actora manifestó que en ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación de la ley “que se reconoce a todo ciudadano…”3 para determinar el tratamiento tributario que debe otorgar a sus operaciones financieras, declaró como renta exenta “…la utilidad obtenida en la enajenación de títulos de cartera hipotecaria…”, pues, en su sentir, se trataba de rendimientos financieros a los cuales era posible aplicarles los beneficios tributarios contenidos en el artículo 16 de la Ley 546 de 19994. Finalmente, la sociedad comercial demandante señaló que teniendo en cuenta que algunas de las enajenaciones de los títulos “…fueron realizadas el mismo día y en una sola operación, la compañía registró las dos ventas como una sola operación y por lo tanto asentó en su contabilidad el valor neto de esa operación…”5. 1.2.2. De la investigación administrativa adelantada por la DIAN6 La DIAN adelantó investigación administrativa sobre los registros de las operaciones económicas de la sociedad DISTRIHOGAR, en lo relacionado con la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2003, la cual concluyó con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión nº. 110642006000018 de 28 de abril de 2006, acto administrativo que modificó lo presentado por la compañía contribuyente, lo cual implicó la determinación de una

mayor renta líquida, un mayor valor del impuesto a cancelar y la aplicación de una sanción por inexactitud por un valor de $ 734.842.000, de conformidad con el artículo 6477 del Estatuto Tributario – E.T. 3 Folio 4. 4 Beneficio tributario para los rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo para la financiación de vivienda. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) años. Los títulos y bonos aquí previstos, podrán dividirse en cupones representativos de capital y/o intereses. En todo caso, los títulos o bonos deberán contemplar condiciones de amortización similares a las de los créditos que les dieron origen. Para efectos de gozar del beneficio de que trata este artículo, los títulos o bonos no podrán ser readquiridos o redimidos por su emisor. Gozarán del beneficio aquí consagrado los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los once (11) años siguientes a la fecha de expedición de la presente ley. En ningún caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos títulos o bonos constituirá un ingreso gravable.

5 Folio 3. 6 El procedimiento administrativo tributario fue adelantado ante las dependencias de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín. 7 Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. En este sentido, la DIAN estimó que la sociedad actora debió haber adicionado a su declaración de renta los valores deliberadamente deducidos por pérdida en la enajenación de los títulos, habida cuenta de que para el asunto de marras la norma

aplicable no era el artículo 149 del E.T sino el 1488 de este mismo cuerpo normativo, que autoriza la deducción en caso de pérdida de activos con motivo de un siniestro. En relación con las sumas correspondientes al rendimiento en la venta de títulos de hipoteca y bonos ordinarios en el tráfico jurídico de la bolsa, que fueron declarados como renta exenta por parte de la demandante, la DIAN negó el derecho a la exención, teniendo como base los siguientes argumentos: (i) los rendimientos exentos según el artículo 16 de la Ley 546 de 1996, son aquellos que se generan al cabo de los cinco años, plazo mínimo de redención; (ii) la renta exenta debe solicitarse por quien hizo la inversión y no por el tenedor de los títulos. 1.2.3. De la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tras el agotamiento de la vía gubernativa, que finalizó con la Resolución 110662007000032 de 30 de mayo de 2007, mediante la cual se confirmó la revisión de liquidación oficial señalada, la compañía accionante formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos expedidos por la DIAN. Dicho proceso ordinario, reseñado con el número de radicación 05001233100020070308201, fue decidido en primera instancia en fallo de 9 de agosto de 20139 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que desestimó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:  La utilidad por la enajenación de títulos no se encuentra cobijada por la

exención prevista en el artículo 16 de la Ley 546 de 1996, porque esta sólo fue consagrada para los rendimientos causados por los derechos incorporados en el respectivo título.  Lo anterior, se ratifica igualmente en el artículo 102-110 del E.T. que dispone que las ganancias obtenidas por la enajenación constituyen renta. 8 Deducción por pérdidas de activos. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 62> Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor. El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones. Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación. No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de

inventarios. 9 Folio 206. Cuaderno 1 del expediente ordinario. 10 “Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre las rentas generadas por los mismos y sobre las ganancias obtenidas en su enajenación.”  En lo atinente a las deducciones producto de las pérdidas por la enajenación de títulos hipotecarios, el Tribunal sostuvo que las mismas fueron el resultado de la decisión voluntaria de la compañía y no por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, por lo cual no era dable aplicar lo dispuesto en el artículo 148 del E.T, que permite las deducciones luego de que ocurre un siniestro sobre los activos de las sociedades.  A ello sumó el argumento según el cual dichas erogaciones no tienen relación con la actividad principal de la sociedad, tal y como lo exige el artículo 10711 del E.T. para la procedencia de las deducciones.  En tratándose de la sanción por inexactitud del artículo 647 del E.T., el a quo ordinario la mantuvo, comoquiera que lejos de presentarse una diferencia de criterios entre la administración tributaria y la ahora demandante, se materializó un desconocimiento de la normatividad tributaria. Luego del correspondiente recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 28 de septiembre de 2016, se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal. En punto a la sanción por inexactitud, la Sección Cuarta ratificó su procedencia con base en las siguientes razones: “El demandante no demostró que la exención y la deducción aplicadas por la compañía cumplían con los requisitos para su procedencia.

No existe diferencia de criterios sino el desconocimiento de lo previsto por los artículos 107 del E.T. y 16 de la Ley 546 de 1999. No demostró que la interpretación de las normas lo haya inducido a apreciarlas de manera errónea.”12 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, la compañía accionante solicitó: «TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS y que para restablecerlos REVOQUE parcialmente la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y declarar la nulidad parcial de los actos administrativos en cuanto hace a la sanción por inexactitud.”13 1.4. Fundamentos de la tutela Sustentó su solicitud en lo siguiente: 1.4.1. Defecto sustantivo por la interpretación “contra legem” del inciso 11 Las expensas necesarias son deducibles. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 45> Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. 12 Folio 23. 13 Folio 36. primero del artículo 647 del E.T. por parte de la Sección Cuarta La sociedad accionante expuso que para mantener la sanción por inexactitud en su contra, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estimó que las deducciones y la renta exenta aplicadas en su declaración de renta para el periodo gravable 2003, eran improcedentes, pues la compañía no cumplía con los requisitos legales

que la facultaban para ello. No obstante, la Judicatura acusada “no adujo que las operaciones que la compañía trató como deducciones o como renta exenta sean inexistentes, ni que fueran datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados”14, tal y como lo dispone el inciso primero del artículo 647 del E.T. En este orden, manifestó que el actuar de la Sección Cuarta vulneró los principios de legalidad y tipicidad que gobiernan el régimen sancionatorio, los cuales exigen que “…el operador jurídico se ciña estrictamente a las descripciones legales sin que le sea (sic) admisible interpretaciones extensivas o analógicas máxime cuando la descripción típica que hizo el legislador es precisa.”15 Para soportar sus argumentos, trajo a colación la decisión del 30 de octubre de 2015, proferida por esta Sala de Decisión bajo el radicado nº. 11001031500020150221800, C.P. Alberto Yepes Barreiro, en la que se sostuvo que: “…la sola improcedencia del costo o gasto alegado, no implica necesariamente concluir que el (la) declarante, está incursa en alguno de los eventos que calificó el legislador ordinario como habilitantes para imponer la sanción mencionada, por lo que validar una apreciación como la efectuada por el Tribunal accionado, implicaría desconocer elementos esenciales del Estado de Derecho, como el principio de legalidad, el cual en materia tributaria, adquiere una especial relevancia.”16 Finalmente, concluyó que “…todas las operaciones comerciales que realizó DISTRIHOGAR en el año 2003 son reales y todas ellas estaban debidamente

soportadas y registradas en la contabilidad de la compañía, tal como lo advirtió la sentencia ahora impugnada. Por eso no puede decirse que se trata de datos inexistentes o falsos, equivocados o incompletos o desfigurados, y el hecho de que el juez considere que esos datos no reúnen los requisitos para acceder a un tratamiento jurídico específico, no les quita a las operaciones jurídico económicas ni a las cifras matemáticas su existencia, su completud (sic) y realidad.”17 1.4.2. Defecto fáctico por irrazonable valoración de la prueba En punto a la configuración del defecto fáctico, la sociedad accionante afirmó que para mantener incólume la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN, la Sección Cuarta adujo que no existió diferencia de criterios – causal de exoneración de responsabilidad fiscal consagrada en el inciso 6° del artículo 647 del E.T.18– entre la administración tributaria y la demandante “…porque la 14 Folio 26. 15 Ibídem. 16 Folio 27. 17 Folio 28. 18 No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. contribuyente no demostró que la interpretación que le dio a las normas la indujo a error…”19 y “(…) que lo que existió fue el desconocimiento de los artículos 102-1 y 107 del E.T. y 16 de la Ley 546.”20

No obstante, a juicio de la demandante, el tratamiento jurídico equivocado que le dio a la utilidad y pérdida en la enajenación de títulos – exención y deducción respectivamente – obedeció a un error en la interpretación de las normas, tal y como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, dentro de las cuales se encuentran: - Respuesta al requerimiento especial. - Recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial. - Demanda. - Alegatos de primera instancia. - Recurso de apelación contra sentencia de primera instancia. - Alegatos en segunda instancia. De los medios de convicción trascritos, se decantaría la existencia de una controversia jurídica entre DISTRIHOGAR y la DIAN, lo cual materializaría la diferencia de criterios entre las oficinas tributarias y la declarante, que la eximiría de la aplicación de la sanción por inexactitud, de conformidad con el inciso 6º del artículo 647 del E.T. En suma, manifestó que el hecho de que la interpretación que sirvió de fundamento para las deducciones y exenciones en su declaración de renta de 2003, hubiese excluido los artículos 102-1 y 107 del E.T., “…no saca esa interpretación del ámbito del error de derecho ni del contexto de la diferencia de criterios”, existente durante toda la actuación administrativa entre la sociedad y la DIAN.

2. Trámite de instancia El Despacho de la magistrada que funge como ponente, con auto de 14 de febrero de 201721, admitió la demanda de tutela; ordenó notificar como demandados a los

magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y a los de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. De igual manera, ordenó comunicar en calidad de tercero interesado al director de la DIAN, por ser la parte demandada dentro del proceso ordinario nº. 2007-03080. Remitidas las misivas del caso, sólo intervino el Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada.22

3. Intervención de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Con escrito de 22 de febrero de 2017 radicado en la Secretaría General de esta Corporación23, el Consejero Ponente de la decisión censurada solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, “toda vez que no cumple los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales.”24 19 Folio 29. 20 Ibídem. 21 Folios 42-43. 22 Folios 44-49. 23 Folios 50-51. 24 Folio 51.

Adujo que en la sentencia acusada se mantuvo la sanción por inexactitud con fundamento en que en el expediente obran medios de prueba que dan cuenta de que la sociedad declaró deducciones y exenciones improcedentes “y que esa conducta no se derivó de una diferencia de criterios.” Refirió que “la improcedencia de esas deducciones y exenciones, soportada en las pruebas y en las normas tributarias aplicables, demuestra que en la declaración tributaria, la sociedad incluyó datos equivocados o desfigurados que derivaron un menor impuesto a cargo de la contribuyente.” Asimismo, afirmó que todos los adjetivos contenidos en el inciso primero del artículo 647 del E.T. (datos o factores falsos, equivocados, incompletos o

desfigurados), implican la inexistencia de los egresos que se llevan como “costo, deducción, descuento, exención, pasivo, impuesto descontable, retención o anticipo…”. En palabras del Consejero ponente, la inexistencia de los egresos puede sustentarse en las siguientes razones: “o porque en realidad no existen esos egresos; o porque, aun existiendo, no se probaron; o porque, aún probados, no se subsumen en ningún precepto jurídico del Estatuto Tributario.” En definitiva, declaró que en el sub judice no se cristalizó una diferencia de criterios, por cuanto no existe justificación alguna para que la contribuyente hubiere declarado una erogación que no cumple con los presupuestos esenciales de las deducciones y además, registrado como exenta una renta que no estaba amparada en ese beneficio.” Por lo anterior, la interpretación de la sociedad actora no era razonable ni coherente, máxime en el asunto de autos, en donde las normas aplicables no son complejas en su interpretación, sino por el contrario son claras.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por DISTRIHOGAR, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 199125 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.26

2. Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones durante su trámite y la providencia cuestionada, concierne a la Sala determinar si, como lo afirmó la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió, con su

decisión de 28 de septiembre de 2016, en defecto sustantivo por interpretación “contra legem” del artículo 647 del E.T. y en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los medios de convicción obrantes en el plenario, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al dejar incólume la sanción por inexactitud impuesta en su contra por la 25 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 26 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». DIAN; o, si como lo sostiene la Judicatura cuestionada, la providencia judicial acusada no recayó en irregularidad “de orden superior” alguna27. Resolver el problema jurídico formulado supone previamente analizar (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que dicho examen se supere, (ii) establecer si la decisión censurada incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,28 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,29 y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas

Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…».30 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200531 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la 27 Folio 50 vuelto. 28 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela

(importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 29 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 30 Negrilla con subrayado fuera de texto. 31 “Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han entendido que sólo es posible admitir el estudio de una acción de tutela contra providencia judicial si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Unos, de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y, otros, de carácter específico, que tocan con la prosperidad misma del amparo constitucional.3.1.- En la Sentencia C-590 de 2005, posición que se adopta de manera expresa en la presente providencia…” tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer además contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

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