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CE-11001-03-15-000-2017-00382-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00382-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - Se configura por valoración indebida de los medios probatorios allegados al proceso, por cuanto se desestimó todo su contenido aduciendo una contradicción inexistente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de las sentencias de la Corte Constitucional relativas a la motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional / RETIRO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Se deben dar a conocer los informes que soportan la decisión de retiro A pesar de que estaba demostrado que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional no sustentó la recomendación de retiro del actor (…), y que tampoco examinó su hoja de vida como acto previo (…) En efecto, aunque en el mismo fallo se reconoce que el concepto de la Junta Asesora carecía de soporte y que esto implicó que el afectado no pudiera conocer los motivos de su salida, confrontarlos y ejercer su debida defensa, el Tribunal desconoció la consecuencia jurídica que, conforme a la jurisprudencia citada, de ello se derivaba frente a la nulidad del acto administrativo de retiro. Así las cosas, concluye la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…), incurrió en defecto por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015, en lo que respecta al contenido mínimo de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional

con fundamento en la potestad discrecional, y la obligación que tiene la institución de darle a conocer al afectado los informes o hechos que soportan la decisión del retiro. Bastan las consideraciones precedentes para otorgar el amparo del derecho al debido proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba

Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00382-00(AC)

Actor: GERARDO DE JESÚS REYES PINILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN E.

Se decide la acción de tutela presentada por el señor Gerardo de Jesús Reyes Pinilla en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al ejercicio de cargos públicos, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de julio de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-31-703-200800304-01.

I. HECHOS El accionante fundamenta la solicitud de amparo en las siguientes

consideraciones:

1. Refiere que se desempeñó como oficial de la Policía Nacional desde el 23 de enero de 1995 hasta el 15 de enero de 2008, y durante ese periodo fue merecedor de numerosas felicitaciones y condecoraciones por su servicio.

2. Asegura que recibió una calificación parcial de su desempeño en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 15 de abril de 2007, en la cual obtuvo el puntaje máximo de 1.200 puntos, por los registros positivos y demás méritos anotados en su hoja de vida.

3. Relata que el 30 octubre de 2007 se llevó a cabo una Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en la que, sin haber hecho el

estudio de la hoja de vida, se recomendó su retiro de la institución policial y, en consecuencia, mediante Decreto 4722 de 6 de diciembre de 2007, fue retirado del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional, con fundamento en la facultad discrecional.

4. Indica que el verdadero motivo de su retiro fue lo sucedido en el puesto de control ubicado en la Estación de Servicio Quinini, sobre a vía Bogotá - Girardot, en donde, el 20 de octubre de 2007, tuvieron un incidente con unos ciudadanos por haber solicitado la requisa al vehículo en el cual transitaban, quienes les indicaron que ese hecho tendría consecuencias.

5. Cuenta que posteriormente fue llevado mediante engaño a presentar una prueba de polígrafo porque se le atribuía haberse apropiado de un dinero en una labor de requisa, prueba que salió a su favor, pero de la que después no pudo obtener constancia. Agrega que solicitó se investigara ese rumor y la investigación fue archivada porque se determinó que el precitado hurto del dinero no sucedió.

6. Afirma que su calificación de servicio no fue considerada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional la cual recomendó su retiro; pues para el momento en que se reunió la Junta, aquel documento no reposaba en su hoja de vida y fue solo hasta el año 2011 que pudo tener acceso al mismo.

7. Sostiene que, por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el No. 25307-33-31-703-200800304-00, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero

Administrativo de Descongestión de Girardot, despacho que accedió a las súplicas del actor al demostrase que su retiro no fue por motivos de mejoramiento del servicio de la Policía Nacional.

8. Manifiesta que la Policía Nacional interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 27 de julio de 2016, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones del actor.

9. Afirma que la decisión cuestionada valoró indebidamente las pruebas aportadas y que demostraban que el motivo del retiro no fue el mejoramiento del servicio sino lo ocurrido en el puesto de control el 20 de octubre de 2007. Agrega que el Tribunal hizo una errada valoración de su hoja de vida al mencionar cinco llamados de atención por la accidentalidad en la vía como si fueran anotaciones negativas o afectaciones al folio de vida, y se le hizo oponible un folio de vida que no fue valorado por la Junta Asesora porque estuvo desaparecido durante dos años. 10.Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dio por demostrado que la Junta no revisó su hoja de vida, sin embargo, no declaró la nulidad del acto de retiro y, por el contrario, valoró la última calificación de servicio, aportada por el actor al proceso, desconociendo que ésta no pudo ser valorada por la Junta Asesora, porque no estaba a su alcance, y era inoponible porque no fue notificada al tutelante, quien tuvo acceso a ella dos años después de su

retiro. 11.Indica que la autoridad judicial accionada tampoco atendió el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia C-172 de 2015, y del Consejo de Estado, relacionado con el análisis de la hoja de vida y la motivación de los actos de retiro discrecional del servicio por voluntad del Gobierno. 12.Señala que el mencionado Tribunal vulneró su derecho fundamental a la igualdad por cuanto esa misma autoridad anuló el acto de retiro del patrullero Ciro Alfonso Mayorga Salazar que formaba parte del puesto de control y estuvo involucrado en lo sucedido el 20 de octubre de 2007 y dispuso su reintegro a la institución policial. Esta misma determinación favoreció al Sargento Sánchez Calderón, actualmente reintegrado a su cargo.

II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos antes señalados, el señor Gerardo de Jesús Reyes Pinilla, solicita: “Que se dé plena aplicación por el Consejo de Estado a la sentencia SU172 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, y en el cual, en un caso idéntico al mío, tutela los derechos fundamentales de un policial a quien se le retiró por voluntad discrecional, y en vía judicial no se le valoró el material probatorio, ni se le aplicó el precedente jurisprudencial.

Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Sección Segunda dentro del expediente 2008-00304, mediante la cual se revocó la sentencia favorable del Juzgado Administrativo de Girardot, y en

consecuencia se denegó mi derecho a ser reintegrado a mi cargo dentro de la Policía Nacional y al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del retiro y la fecha del reintegro. Como consecuencia de lo anterior y en garantía de mis derechos ordenar a la Policía Nacional reintegrarme al cargo que venía desempeñando o al cargo que en derecho me correspondería, pues mis compañeros de curso policía hoy día ostentan el grado de Tenientes Corones (sic) de la Institución; en su defecto ordenar al Tribunal Accionado, emitir una nueva sentencia que respete el precedente jurisprudencial al respecto, pero sobretodo en el cual se valore debidamente el material probatorio, más aun cuando la defensa de la Policía Nacional es la discrecionalidad del retiro, cuando probado encontró el Tribunal accionado que dicha discrecionalidad está viciada, aunque judicialmente no lo declaró”.

III. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN Mediante auto de 8 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela promovida por el señor Gerardo de Jesús Reyes Pinilla en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y se ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero con interés en los resultados de la acción.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. El Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, en respuesta a la acción de tutela solicita sea declarada improcedente y, en subsidio, se niegue el amparo, por las

siguientes razones:

1. La solicitud de amparo es improcedente porque la finalidad del actor es reabrir el debate de asuntos definidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, utilizando la acción de tutela como una tercera instancia.

2. El accionante no manifestó en qué consistió la violación del derecho a la igualdad y éste aspecto no fue mencionado dentro del proceso ordinario.

3. Los testimonios aducidos por el actor fueron analizados en el fallo y se determinó que resultan contradictorios.

4. Sobre el análisis de la hoja de vida del tutelante, el Magistrado afirmó que en el fallo se indicó que el buen desempeño no constituye por sí solo una garantía de estabilidad en el cargo, porque pueden existir otras razones que por minar la confiabilidad determinan la inconveniencia de que la persona continúe en la institución.

Sostuvo que en la providencia cuestionada: “También se dijo que como en el caso del actor, para tal recomendación no medió un examen de aquellos documentos que dan cuenta de su devenir laboral en la institución, como su hoja de vida, sus calificaciones como producto de las evaluaciones realizadas a su desempeño, con lo cual se puso al policial en un estado de vulnerabilidad, al no poder conocer los motivos de su salida, para confrontarlos y ejercer así una debida defensa, se procedía a verificar si la medida de retirarlo cumplió con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad, que se deben observar al tomar decisiones de manera discrecional”. Señaló que no es cierto que haya omitido el análisis de la hoja de vida, pues, con base en la misma, en la providencia se concluyó que la Junta

Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional pudo haber tenido motivos para determinar la no continuidad del accionante porque, ante sus actuaciones, es probable que la confiabilidad absoluta esperada por los altos mandos de la institución, se estaba viendo afectada.

5. Aseveró que el tutelante no estableció si existe un verdadero precedente horizontal en las dos decisiones judiciales de ese Tribunal citadas en la petición de amparo.

6. Por último, indicó que la decisión judicial adoptada fue debidamente sustentada y razonada.

IV.2. Intervención del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El Secretario General de la Policía Nacional solicitó se niegue la tutela por cuanto el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional del accionante cumplió con las disposiciones legales. Agregó que esta clase de retiro no exige el previo adelantamiento de un juicio a la conducta del miembro de la Policía Nacional, porque lo que se busca es el buen servicio de la institución y no la sanción de faltas. Afirmó que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño no generan un fuero de estabilidad ni limitan la posibilidad de remoción que tienen los nominadores. Sostuvo que el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional constituye garantía que se observó el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto de retiro debe demostrar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición y, en este caso, ese aspecto no fue comprobado. Aseguró que en este evento no es aplicable la sentencia SU 172 de 2015 de la

Corte Constitucional, como lo solicita el accionante por cuanto tal providencia no existía para el momento en que se materializó el retiro del servicio activo del actor, mediante el Decreto 4722 del 6 de diciembre de 2007; acto que se expidió conforme a la jurisprudencia vigente en ese momento que establecía como único requisito para el retiro por voluntad del Gobierno Nacional o de La Dirección General, la preexistencia de la recomendación de la Junta Asesora, como se hizo en este evento. Indicó que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio porque no existe un perjuicio irremediable. Al efecto advirtió que el actor se encuentra afiliado como cotizante a Coomeva E.P.S., lo que indica que está trabajando y su subsistencia económica está garantizada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

V.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Gerardo de Jesús Reyes Pinilla en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. V.2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por el señor Gerardo de Jesús Reyes Pinilla en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Una vez definido lo anterior, de ser procedente, la Sala determinará si la

accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Gerardo de Jesús Reyes Pinilla, al revocar la decisión de primera instancia y negar la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional, y para ello es preciso constatar: i) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, omitió apreciar las pruebas aportadas por el actor, encaminadas a demostrar el motivo para el retiro del servicio del actor de la Policía Nacional, ii) Si la autoridad accionada desconoció la jurisprudencia constitucional pertinente para determinar si el ejercicio de la potestad discrecional de la Policía Nacional fue arbitrario o no, y iii) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró el derecho a la igualdad porque, en decir del tutelante, adoptó una decisión distinta en el proceso promovido por el actor a la que tomó frente a las demandas de los señores Ciro Alfonso Mayorga y Hernando Santos Calderón. A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20121, consideró que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando 1 Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González

se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Esta Sección, con fundamento en los criterios definidos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional, ha señalado que son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Del mismo modo, como lo señaló la mencionada sentencia C–590 de 2005, para el otorgamiento del amparo es imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que de “verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”2. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

En este orden, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los mencionados defectos especiales. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto 2 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En el presente evento el señor Gerardo de Jesús reyes Pinilla solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al ejercicio de cargos públicos los cuales estima vulnerados porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 27 de julio de 2016, revocó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot y negó las pretensiones del actor dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-31-703-200800304-00. Considera que el mencionado Tribunal vulneró sus derechos fundamentales porque valoró indebidamente las pruebas aportadas, desconoció la primacía de la realidad sobre las formas y no atendió el precedente jurisprudencial sobre la

motivación de los actos de retiro discrecional del servicio. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, solicita se declare improcedente la acción de tutela porque el actor acude a ella para reabrir el debate de asuntos examinados en el proceso ordinario y como una tercera instancia. Así mismo precisa que la hoja de vida del demandante si fue valorada en la sentencia y, con fundamento en la misma, concluyó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional pudo haber tenido motivos para determinar el retiro del accionante porque es probable que la confiabilidad absoluta esperada por los altos mandos de la institución, se estaba viendo afectada por sus actuaciones. Finalmente, el Secretario General de la Policía Nacional solicitó se niegue la tutela por cuanto el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional del accionante cumplió con las disposiciones legales, toda vez que no resultaba aplicable la sentencia SU 172 de 2015 de la Corte Constitucional, por cuanto no existía para el momento en que el actor fue retirado del servicio activo, mediante el Decreto 4722 del 6 de diciembre de 2007. Añadió que el acto de retiro observó el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y no se demostró que hubiere sido motivado por razones distintas al buen servicio. A partir de lo anterior, procede la Sala a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Gerardo de Jesús Reyes Pinilla en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la decisión adoptada el 27

de julio de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-31-703-2008-00304-01. V.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En relación con los primeros, el asunto planteado en la solicitud de tutela tiene relevancia constitucional en cuanto implica la presunta afectación del derecho al debido proceso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la incidencia en el derecho del accionante al trabajo. Para reclamar la protección de sus derechos frente a la decisión adoptada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 27 de julio de 2016, el accionante no tiene otro medio de defensa judicial, de modo que se cumple el requisito de subsidiariedad. También se atiende al presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo frente a la mencionada providencia judicial3, se radicó el 10 de febrero de 2017, seis (6) meses luego de haber sido notificada por edicto. De otra parte, la acción de tutela no se dirige contra un fallo dictado en una acción de la misma naturaleza, y en el escrito el ciudadano Gerardo de Jesús Reyes Pinilla identifica los supuestos fácticos que, en su criterio, generan la afectación sus derechos fundamentales. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si se configura la violación del debido proceso por los hechos que invoca el actor.

3 notificada por edicto desfijado el 11 de agosto de 2016. V.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela. V.4.2.1. Estudio del defecto fáctico por valoración indebida de las pruebas. El accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia proferida el 27 de julio de 2016, valoró indebidamente las pruebas aportadas y que demostraban que el motivo del retiro no fue el mejoramiento del servicio sino lo ocurrido en el puesto de control el 20 de octubre de 2007, pues restó credibilidad a las declaraciones de Jhon Hernel Sánchez Sandoval, Ciro Alfonso Mayorga Salazar y Hernando Santos Calderón, porque las estimó contradictorias, sin embargo, éstas estaban respaldadas por la prueba documental allegada al proceso. Advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, desecha la versión del actor sobre el móvil del retiro del servicio argumentando que: “no hay documento emanado de una persona distinta del actor que el que se describieran los hechos que en varios escritos puso de presente a sus superiores e incluso a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigara y se estableciera si efectivamente él y los uniformados que tenía a su cargo …tuvieron algo que ver en la supuesta sustracción de una cantidad de dinero ($200.000.000) de una caleta encontrada en un vehículo al cual habían detenido para requisar ….el día 20 de octubre de 2007”.

No obstante, los señores Jhon Hernel Sánchez Sandoval, Ciro Alfonso Mayorga Salazar y Hernando Santos Calderón, afectados con la misma medida, afirmaron que el actor fue retirado por haberse apropiado del mencionado dinero. El Tribunal niega la veracidad de estos testimonios porque: i) no precisaron las circunstancias en las que tuvieron conocimiento de ello, y ii) considera que las declaraciones de Jhon Hernel Sánchez Sandoval y de Ciro Alfonso Mayorga Salazar son contradictorias porque manifestaron que los hechos ocurridos el 20 de octubre de 2007 fueron investigados por la Inspección General de la Policía Nacional y por la Procuraduría General de la Nación pero el Coordinador de Justicia Penal Militar, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y la Procuraduría General de la Nación, informaron que en los meses de octubre a diciembre de 2007 “no se le había iniciado procedimiento alguno teniente a establecer su responsabilidad”. Las precitadas razones para restar valor probatorio a las declaraciones pierden fundamento si se tiene en cuenta que el Tribunal admite que el actor si solicitó a sus superiores y a la Procuraduría General de la Nación que se investigaran los señalamientos que había en su contra, relacionados con la presunta apropiación de unos dineros el 20 de octubre de 2007. De hecho, en la página 5 del fallo, el Tribunal establece como una situación demostrada el que: “Con escrito adiado 24 de octubre de 2007, el actor en calidad de Comandante de Ruta Cinco Soacha – Fusagasugá – Girardot, le solicitó al

Coordinador de Policía de Carreteras que iniciara las investigaciones necesarias para esclarecer su responsabilidad y la de otros uniformados adscritos al tramo 2 de esa (sic) camino, frente a unos presuntos hechos ocurridos el 20 del mismo mes y año … Esta petición también fue puesta en conocimiento por el actor a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional el 29 de octubre de 2007”, y señala que este hecho está demostrado con el medio de prueba “Documental: (1) Comunicación N° 1092 de 24 de octubre de 2007 (fol. 98). (ii) Comunicación adiada 29 de octubre de 2007 (Fol.99)”. E, igualmente, se refiere como probado, en la página 6 del fallo, que “El 14 de diciembre de 2007, el actor radicó ante la Inspección General de la Policía nacional informe sobre la situación que venía afrontando desde el 20 de octubre de ese año y de igual forma, solicitó que se le iniciaran las investigaciones para establecer su responsabilidad frente al robo de una suma de dinero que ascendía a $200.000.000”. En este orden, no es razonable que se desechen las declaraciones de los señores Jhon Hernel Sánchez Sandoval y Ciro Alfonso Mayorga Salazar porque se refieren a una investigación que, está demostrado, el actor solicitó. De otra parte, el Tribunal desconoció que las certificaciones del Coordinador de Justicia Penal Militar, del jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y de la Procuraduría General de la Nación, sobre la existencia de actuaciones disciplinarias se refieren a los meses de octubre a diciembre de 2007; pero el

accionante radicó la solicitud de investigación el 14 de diciembre de 2007, por lo que tales certificaciones no desvirtúan que posteriormente los hechos hubieran sido objeto de indagación por los referidos órganos de control disciplinario, como lo mencionaron los señores Jhon Hernel Sánchez Sandoval y Ciro Alfonso Mayorga Salazar. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en defecto fáctico en la apreciación de los testimonios de Jhon Hernel Sánchez Sandoval y Ciro Alfonso Mayorga Salazar, por cuanto desestimó todo su contenido aduciendo una contradicción inexistente. De otra parte, la autoridad judicial accionada tampoco tuvo presente en el análisis probatorio que las primeras solicitudes presentadas por el accionante para que su conducta fuera investigada, en atención a los señalamientos relacionados con la actividad desplegada en el puesto de control realizado el 20 de octubre de 2007, lo fueron los días 24 y 29 de octubre de 2007, es decir, antes de la sesión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en la que se recomendó el retiro del servicio del demandante por voluntad del Gobierno Nacional, la cual se realizó el 30 de octubre del mismo año. El error en el juicio valorativo de las declaraciones antes mencionadas y de la prueba documental relacionada con los señalamientos previos a la sesión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en la que se recomendó el retiro del servicio del demandante, por voluntad del Gobierno Nacional, tiene incidencia directa en la decisión cuestionada por cuanto llevaron a

negar toda credibilidad y a abstenerse de apreciar los testimonios que daban fe de los hechos que precedieron al retiro del servicio activo de la Policía Nacional del capitán (r) Gerardo de Jesús Reyes Pinilla. De otra parte, también se advierte un yerro en la valoración probatoria de los documentos de la hoja de vida que fueron aportados por el demandante al proceso. Con base en la hoja de vida aportada

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