CE-11001-03-15-000-2017-00382-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00382-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RETIRO
DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración La ausencia de motivación de los actos de retiro del servicio de la Policía Nacional, por sí sola no conlleva a la ilegalidad del mismo, sino que ello hace necesario que el juez natural del asunto valore rigurosamente la totalidad de la pruebas aportadas en el asunto, con el fin de esclarecer si el actuar de la institución se encuentra en el marco de los principio de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de preservar el buen servicio. (…) Esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el desconocimiento de precedente alegado, toda vez que la motivación expuesta en la sentencia acusada reconoce la existencia de la sentencias SU-053 y SU-172 de 2015, diferente es que, probatoriamente, el caso en controversia no permitió acceder a las pretensiones del [accionante]; razón por la cual, es claro que dicha decisión (la acusada) fue el resultado de la libre interpretación normativa en función a la autonomía funcional que reviste a todo operador judicial, como en líneas anteriores se indicó. Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo considerado por el a quo, la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente ni fáctico por indebida valoración de las pruebas, al emitir la decisión
cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis probatorio y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00382-01(AC)
Actor: GERARDO DE JESÚS REYES PINILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 11 de mayo de 2017 proferida por la sección primera del Consejo de
1El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 8 de agosto 2017 visible a folio 91 del expediente. Estado, mediante la cual amparó el derecho al debido proceso del señor Gerardo de Jesús Reyes Pinilla. ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2
El demandante manifestó que se desempeñó como oficial de la Policía Nacional desde el 23 de enero de 1995 hasta el 15 de enero de 2008, siendo merecedor de felicitaciones y condecoraciones por su servicio. En el desempeño de su labor recibió una calificación parcial de su desempeño por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 15 de abril del mismo año habiendo obtenido un puntaje de 1.200 puntos por los registros positivos y demás méritos anotados en su hoja de vida. Informó que el 30 de octubre de 2007, se realizó la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y que sin haber hecho estudio de su hoja de vida, se recomendó su retiro de la institución; actuación que se llevó a cabo mediante el Decreto 4722 de 6 de diciembre de 2007. Señaló que el verdadero motivo de su retiro fue el hecho acontecido el día 20 de octubre de 2007, en el puesto de control ubicado en la Estación de Servicio Quinini, en la vía Bogotá - Girardot, en la realización de una requisa a un vehículo en donde se movilizaban unos ciudadanos quienes dijeron que el hecho tendría consecuencias. Manifestó que mediante engaño presentó la prueba de polígrafo, por cuanto se le atribuyó la apropiación de un dinero. Agregó que dicha prueba salió en su favor pero que de la misma no dejó constancia, y que solicitó la investigación del hecho pero ésta fue archivada. En lo relacionado con la calificación de su servicio, dijo que no fue considerada por
la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, la cual recomendó su retiro, por lo cual inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que en primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al haberse demostrado que el retiro no tuvo por objeto el mejoramiento del servicio público de la institución. La decisión del juez fue recurrida por la Policía Nacional, recurso desatado por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien el 27 de julio de 2016, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones del actor. Señaló que la decisión del Tribunal no valoró debidamente las pruebas allegadas, las cuales demostraban que el retiro no fue para mejorar el servicio sino por los hechos ocurridos el 20 de octubre de 2007; que se hizo una errada valoración de
22. Folio 1 y siguientes del expediente. la hoja de vida, y se dio por demostrado que no se revisó la misma y, por el contrario, se valoró la última calificación de servicios; además señaló que no se atendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia C172 de 2015 y del Consejo de Estado relacionada con el análisis de la hoja de vida y la motivación de los actos de retiro discrecional por voluntad del Gobierno. Por lo anterior, concluyó que el Tribunal vulneró su derecho fundamental a la igualdad.
Pretensiones3. Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita: “[…] se sirva proteger mis derechos fundamentales al debido proceso falta de valoración probatoria e indebida valoración de la prueba), violación al
principio de la justicia rogada, falta de respeto a la línea de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y desconocimiento del precedente), la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al ejercicio de cargos públicos, primacía de la realidad sobre las formalidades y otros que su despacho encuentre conculcados, y en consecuencia:
1. Que se dé plena aplicación por el Consejo de Estado a la sentencia SU-172 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, y en el cual en un caso idéntico al mío, tutela los derechos fundamentales de un policial a quien se le retiró por voluntad discrecional, y en vía judicial no se le valoró el material probatorio, ni se le aplicó el precedente jurisprudencial.
2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Sección Segunda dentro del expediente 2008-00304, mediante la cual se revocó la sentencia favorable del Juzgado Administrativo de Girardot, y en consecuencia se denegó mi derecho a ser reintegrado a mi cargo dentro de la Policía Nacional y al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de retiro y la fecha del reintegro.
3. Como consecuencia de lo anterior y en garantía de mis derechos ordenar a la Policía Nacional reintegrarme al cargo que venía desempeñando o al cargo que en derecho me correspondería, pues mis compañeros de curso policía (sic) hoy ostentan el grado de tenientes Corones (sic) de la Institución; en su defecto ordenar al Tribunal Accionado, emitir una nueva sentencia que respete el precedente jurisprudencial al respecto, pero sobretodo en el cual se valore
debidamente el material probatorio, más aún cuando la defensa de la Policía Nacional es la discrecionalidad del retiro, cuando probado encontró el Tribunal accionado que dicha discrecionalidad está viciada, aunque judicialmente no lo declaró.” Trámite de instancia. 3 Folio 11 Mediante auto de 6 de marzo de 20174, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados. Asimismo, se solicitó al Juez 3º Administrativo de Descongestión de Girardot el envío del expediente Nº 25307-33-31-703-2008-00304-01 y se vinculó al proceso a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Informes rendidos en el proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia acusada, responde5 la demanda y solicita que se rechace la tutela por improcedente, toda vez que lo pretendido por el actor es generar una tercera instancia para insistir en un debate que fue resuelto en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y de manera subsidiaria, que se niegue las pretensiones del actor, en tanto no se demostraron los vicios aducidos. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó6 la acción de tutela y manifestó que el retiro del servicio activo del actor obedeció a la potestad que el legislador le otorgó al ejecutivo, la cual puede ser ejercida en cualquier tiempo; y que la idoneidad del funcionario y el buen desempeño de sus funciones, no
otorgan ningún fuero relativo a estabilidad en el servicio, ya que se pueden dar otras circunstancias que a juicio de la autoridad nominadora no constituyen plena garantía de la eficiente prestación del servicio, por tanto, no está obligada a expresar en el acto las razones del retiro. Sentencia de tutela impugnada7. La sección primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 11 de mayo de 2017, a través de la cual accedió a la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 27 de julio de 2016, proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que no se tuvo en cuenta la sentencia SU – 172 de 2015 de la Corte Constitucional, en donde se expuso que los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional no pueden ser arbitrarios sino que deben estar motivados y cumplir las exigencias de racionabilidad y razonabilidad y, además, guardar la proporcionalidad y las consecuencias que generan, y los fines constitucionales que persiguen. Razón por la cual, ordenó al Tribunal accionado que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia de tutela, dicte otro fallo, en el cual se tenga en cuenta los criterios expuestos sobre los precedentes jurisprudenciales 4 Folio 31 5 Folio 37 6 Folio 42 7 Folio 60 relativos a la motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional. Señaló que para el caso concreto en el año 2007, cuando fue retirado el actor, lo
mismo que para el año 2016, cuando se profirió la sentencia cuestionada, ya existían precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en donde se advirtió: (i) la necesidad de que el acto de retiro esté sustentado en razones objetivas y hechos ciertos; (ii) que el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional debe ser suficiente y razonado; y, (iii) que la expedición del concepto previo de la mencionada junta debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los evaluadores, como sería el caso de levantar actas o informes que se deben poner a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, lo que servirá de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. Impugnación8. El magistrado ponente de la decisión acusada impugnó la sentencia del a quo que accedió a la protección del debido proceso del demandante con fundamento en diferente jurisprudencia relacionada con el asunto bajo estudio, y hace énfasis en que en este caso, no se desconoció el precedente y que ha sido el Consejo de Estado el que ha insistido en lo importante que es la hoja de vida como documento válido para desentrañar los aspectos subjetivos que dieron lugar a la recomendación que debe emitir la respectiva junta, previo al retiro del servicio activo por facultad discrecional de los policiales, los cuales deben estar ligados solo a razones del buen servicio, como en efecto, en sentir del apelante, se valoraron en la sentencia objeto de tutela.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iv) Caso concreto. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 200310, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado. 8 Folio 77 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. Problema Jurídico En el presente asunto los problemas jurídicos, en los términos del escrito de impugnación, consiste en determinar si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia de 27 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Accionado, de conformidad con los requisitos generales de procedibilidad? Una vez definido el anterior derrotero, determinar si: ¿La subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho al debido proceso del señor Gerardo de Jesús Reyes Pinilla, en tanto, en sede de segunda instancia, revocó la decisión del a quo que declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio por facultad discrecional
sin que mediara motivación del mismo, desconociendo, presuntamente, el precedente de la Corte Constitucional al respecto e incurriendo en una indebida valoración probatoria? Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21,
finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,22 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,23 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía las providencias judiciales, proferidas dentro de una acción nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin existir causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. El caso concreto. Solución El señor Gerardo de Jesús Reyes Pinilla acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de segunda instancia, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot que declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado de la Policía Nacional y, en consecuencia, ordenó su reintegro, para en su lugar negar dichas pretensiones, al considerar que la misma desconoce su derecho fundamental al debido proceso.
Revisados algunos de los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos son idénticos a los que se formularon al presentar el escrito de la demanda contenciosa y los alegatos de conclusión, por 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y
dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 22 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la sentencia hoy cuestionada 23 La acción de tutela se instauró a los 6 meses de que se notificara la providencia de segunda instancia cuestionada. lo cual, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presuntamente, desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en lo que al deber de motivación de actos de retiro del servicio se refiere (SU-172 de 2015), la Sala entiende tal inconformidad como un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo este defecto se realizará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente: Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la
interpretación de las normas jurídicas24. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho25. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones26 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad27. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
24Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 25En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 26 Precedente Vertical. 27Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente28. En el caso del accionante, se observa que la inconformidad está en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente el recurso de apelación por él presentado dentro de la demanda impetrada. Al respecto, en aras de verificar el defecto alegado, la Sala recuerda que el tribunal accionado en cuanto a la exigencia de motivación de los actos de retiro del servicio por facultad discrecional, en el numeral 10 de la parte motiva de la decisión acusada, denominado “DEL RETIRO POR VOLUNTAD DE GOBIERNO NACIONAL – FACULTAD DISCRECIONAL”, recordó lo considerado al respecto por parte de la Corte Constitucional en sentencias SU-053 y SU-172 de 2015;
asimismo, advirtió que “aun cuando finalmente se advierta falta de motivación tanto en el acta de retiro como en el concepto previo que es emitido por la respetiva Junta, el Juez debe entrar a verificar si efectivamente existían motivos de servicio que justificaran la decisión de retirar al uniformado, es decir, la decisión atendió al principio de proporcionalidad, para lo cual deberá acudir a todos los documentos aportados por el interesado como antecedentes de su desempeño, hoja de vida, calificación, entre otros”; en los términos ya expuesto por el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos29. En lo que al caso del señor Gerardo de Jesús reyes Pinilla se refiere, consideró: “[…] 11.6 Ahora bien, en cuanto al último punto a resolver, relacionado con la exigencia de la motivación del acto acusado, se advierte que en principio, conforme a las disposiciones que regulan el retiro por voluntad del Gobierno Nacional (Ley 857 de 2003, arts. 1 y 4), se debe acreditar que de manera previa a tal decisión, se cuente con un concepto emanado de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, cuando se trata de Oficiales, lo cual fue cumplido en el caso concreto, según se desprende del Acta No. 7 de 30 de octubre de 2007 y del Decreto 4722 de 6 de diciembre del mismo año. Sin embargo, aun cuando como es sabido, el acto acusado es expedido en ejercicio de una facultad discrecional, ello no puede significar a voces de lo 28 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de
garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. 29 Sección 2da. Sub-A. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), rad. No.: 25000-23-25-000-2000-00207-01(1615-03) y Sección Cuarta. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 8 de junio de 2016, expediente N°: 11001-03-15-000-201502180-01. manifestado por la parte recurrente, que se esté exento de demostrar cuáles fueron las razones objetivas y los hechos ciertos que llevaron a recomendar esa decisión por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. En efecto, de acuerdo con las pautas reseñadas en el acápite anterior, la justificación del retiro debe centrarse en el concepto qué emita la Junta, la cual a su vez, debe dejar evidencia que tal recomendación estuvo precedida de un análisis de fondo, completo y preciso que se realizó al accionante, basado siempre: en razones objetivas y en hechos ciertos; no obstante, en el evento en que se incurra en tal omisión, el Juez está en el deber de analizar los documentos que se hayan aportado al proceso para establecer si la medida de retiro cuestionada observó los principios de proporcionalidad y razonabilidad, exigible de una decisión de carácter discrecional. El 30 de octubre de 2007, la mentada Junta Asesora del Ministerio de
Defensa para la Policía Nacional, dejó reseñado respecto del actor, lo siguiente: "c) Por Voluntad el Gobierno Nacional. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 numeral 5º y artículo 4º de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, se propone retirar del servicio activo por voluntad del Gobierno, al siguiente personal de oficiales: (...) CT. GERARDO DE JESUS REYES PINILLA 74372621 (...). Se somete a consideración de la Junta Asesora y al no haber objeción alguna se recomiendo y aprueba por unanimidad". Observa la Sala que para dicha fundamentación, la Junta solo se limita a enunciar las disposiciones que consagran la facultad de retirar del servicio por Voluntad del Gobierno Nacional, sin que en ello se pueda observar que efectivamente se llevó a cabo un análisis de fondo, completo y preciso que llevara a esa decisión, ni se exponen qué hechos ciertos alrededor del servicio prestado por el demandante podían dar al traste con una determinación como la censurada. Así las cosas, es evidente que para tal recomendación no medió un examen de aquellos documentos que dan cuenta del devenir laboral del accionante en la Institución, como su hoja de vida, sus calificaciones como producto de las evaluaciones realizadas a su desempeño, con lo cual se colocó al policial en un estado de vulnerabilidad, al no poder conocer los motivos de su salida, para confrontarlos y ejercer así una debida defensa. Por lo anterior, como quiera que la Administración se abstuvo de dar a conocer las razones objetivas y los hechosciertos que presuntamente fundamentaron el retiro del servicio del actor, se impone a esta Sala verificar
sí entonces, tal medida cumplió los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad, que se deben observar al tomar decisiones de manera discrecional. En ese orden de ideas, se impone establecer, si efectivamente la remoción del demandante se adecuó al fin que persigue la norma que
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