CE-11001-03-15-000-2017-00383-00 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00383-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE RECHAZA DEMANDAPor falta de agotamiento de la actuación administrativa / CONTRATO REALIDAD - No existen peticiones dirigidas a declarar su existencia / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Se debe agotar la actuación administrativa previo a presentar la demanda En el presente asunto, la accionante censura las decisiones proferidas en sus respectivas instancias por los operadores judiciales, frente al particular y en lo pertinente tenemos (…) Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, le indicó al demandante como debía adecuar la demanda conforme a la Ley 1437 de 2011 y las exigencias por ella requerida dependiendo del medio de control escogido. Dentro de este contexto tenemos que si bien a través de escrito visible a folios 253 a 259 (anexo) se observa el medio de control elegido, el capítulo de normas violadas y concepto de violación, cuantía, etc., también lo es, que dentro del mismo, no se evidencia que previamente el demandante haya agotado la actuación administrativa, que declarara la existencia de un contrato realidad con ocasión de la celebración de los contratos de prestación de servicio en su condición de funcionario del Municipio de San Luis (Tolima), pues no se puede perder de vista que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa es menester que previamente se haya agotado la actuación administrativa,
procedimiento este que brinda a la administración la oportunidad de pronunciase y de reexaminar las razones de las determinaciones que haya adoptado. En orden a lo anterior la Sala considera que si bien este defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial utiliza el derecho procesal como herramienta para negar el acceso a la administración de justicia, no es posible desconocer las normas de procedimiento básicas para cada medio de control escogido y menos aún los requisitos de procedibilidad previos a demandar como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, la Sala concluye que en el caso en estudio las sentencias enjuiciadas no incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En virtud de todo lo expuesto, como quiera que no se demostró la configuración de los defectos invocados en relación con los proveídos del 7 de abril de 2011 y 11 de agosto de 2011, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, se negará la presente acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00383-00 (AC)
Actor: MILLER PORTELA CANIZALEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor MILLER PORTELA CANIZALEZ en contra de los autos proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué1 y el Tribunal Administrativo del Tolima2 con el fin que sean revocados en su totalidad para que en su lugar sea admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, a la igualdad, al debido proceso, a la confianza legitima, la buena fe, el acceso a la administración de justicia y a la realización material de la justicia, con ocasión de los siguientes: I.- ANTECEDENTES 1.- HECHOS 1.1.- El señor MILLER PORTELA CANIZALEZ presentó acción ordinaria laboral contra el Municipio de San Luis (Tolima), con el fin de obtener reclamación del contrato de trabajo y el pago de factores salariales; acción que fue radicada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que a través de auto rechazó la demanda por factor de competencia3 y ordenó remitir la demanda a los Juzgados 1 El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, mediante auto calendado el 7 de abril de 2016, rechazó la demanda del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada por el accionante contra el municipio de San Luis. 2 El Tribunal Administrativo del Tolima a través de proveído de 11 de agosto de 2016, confirmó el auto del 7 de abril de 2016. 3 Decisión adoptada mediante auto del 7 de julio de 2014. Civiles del Circuito, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil del
Circuito del Guamo (Tolima), el cual a través de proveído resolvió la excepción de falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. 1.2.- Mediante providencia del 25 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué inadmitió la demanda y ordenó adecuarla al medio de control que se pretenda. Contra el auto en mención se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto el 8 de marzo de 2016, confirmando la decisión. 1.3. El juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, a través de auto del 7 de abril de 2016, rechazó la demanda por considerar que la misma no se subsanó en debida forma; decisión que fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Tolima que mediante proveído del 11 de agosto de 2016 confirmó la decisión.
2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA4
El accionante alegó que los operadores judiciales accionados se equivocaron al rechazar la demanda por tener en cuenta un formalismo propio correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa, olvidándose de los derechos fundamentales propios del accionante. Así mismo se incurrió en defecto procedimental absoluto (i) por defecto, esto es, porque la autoridad judicial se abstiene injustificadamente de aplicar las formas propias del juicio que está bajo su conocimiento y respecto del cual debe recaer su decisión y (ii) por exceso ritual manifiesto, como quiera que la autoridad judicial utiliza y concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del
derecho sustancial y de esta manera sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, pues los operadores judiciales accionados cometieron un error garrafal al rechazar la demanda por un formalismo propio de la jurisdicción contencioso administrativo. Señala que debe tenerse en cuenta los precedentes aplicables al asunto y que se hayan aplicado a casos análogos. 4 Folios 3 del cuaderno principal.
3CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto del 16 de febrero de 20175, se ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y a los Juzgados Primero Civil del Circuito del Guamo y al Municipio de San Luis (Tolima) como terceros interesados en las resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos de esta tutela. - El Tribunal Administrativo del Tolima, contestó la tutela en los siguientes términos6: Solicitó que se negaran las peticiones de la tutela como quiera que la actuación surtida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante contra el Municipio de San Luis no se materializó la vulneración de derecho fundamental alguno, pues es evidente que existen criterios de interpretación de normas legales disimiles entre el tribunal y el accionante y esto no conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues no se incurrió en una vía de hecho, ni en un error judicial al expedir la decisión que se controvierte, tampoco se aplicaron disposiciones abiertamente
inconstitucionales, ni se avizora una violación directa e inmediata de algún derecho fundamental por falta de aplicación de una disposición, aplicación indebida o interpretación errónea. Por su parte el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUE, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto cada etapa procesal, fue acorde a los trámites y términos establecidos en la norma otorgándosele todas las garantías para que adecuara la demanda de conformidad con lo establecido en ella, sin que ello hubiera sido realizado. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia 5 Folios 9 y 10 del expediente. 6 Folio 11 del cuaderno principal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la acción de tutela es procedente para establecer si el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones adoptadas en los proveídos del 7 de abril y 11 de agosto de 2016, respectivamente. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente7 aceptada
por la Sala Plena de esta Corporación8, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 8Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e
independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate sentencias de tutela. 2.3.2. De igual forma, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, los cuales se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 2.3.3.- Del defecto procedimental absoluto El defecto procedimental encuentra sustento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referidos al derecho proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental absoluto se
presenta cuando el funcionario judicial encargado de proferir una decisión no lo hace ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y así, se desconocen los supuestos legales, lo cual deriva en una decisión arbitraria que cercena derechos fundamentales. En la Sentencia T-464 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional definió el defecto procedimental así: « […] consiste en una imprecisión judicial que afecta directamente el derecho fundamental al debido proceso del accionante, quien a su vez puede ver afectado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Se presenta por un análisis errático cuando el juez actúa al margen o claramente apartado del procedimiento establecido para el asunto que se analiza. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de este tipo de defecto judicial cuando los jueces se apartan del precedente fijado por las altas cortes. Al respecto, ha sostenido que todas las decisiones judiciales se encuentran sometidas a observar la jurisprudencia vigente de los órganos de cierre o, de lo contrario, en principio resultarían arbitrarias, pues si bien los jueces cuentan con autonomía judicial, no pueden desconocer las decisiones regladas que estructuran la interpretación judicial dentro de un Estado Social de Derecho»9 Existe una íntima relación entre el defecto procedimental absoluto y el debido proceso. El juez debe propender por el cumplimiento de cada una de las etapas procesales, de modo que puedan garantizársele los derechos y prerrogativas a las partes procesales. De no ser así, las actuaciones de la autoridad judicial configurarían un defecto procedimental absoluto. Al respecto, la Corte en
Sentencia SU-159 de 2002, identificó los derechos mínimos que le asistían tanto a demandante y demandado, entre ellos, (a) poder contar con la asesoría de un abogado-en los eventos en los que sea necesario-, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (b) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (c) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.10 2.3.4.- Desconocimiento del precedente judicial El desconocimiento del precedente judicial ha sido considerado por la doctrina constitucional como una de las causales constitutivas de vías de hecho, que se configura cuando no se aplica ante un mismo supuesto fáctico o caso similar, una misma razón de derecho que se haya adoptado en otro caso de igual naturaleza, a menos que el juez de la causa lo justifique de manera razonada. Es de anotar que la misma jurisprudencia constitucional ha clasificado el precedente jurisprudencial en razón de la jerarquía que presentan las autoridades judiciales. Por tanto, los fallos no sólo se comparan en relación con juzgadores del mismo nivel, sino que también se hace tomando de referente las decisiones de sus superiores. El primero de ellos considerado en sentido horizontal y el segundo en sentido vertical. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-464 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda
Espinosa. Para lo que al asunto interesa, en cuanto al precedente vertical ha establecido la Corte Constitucional, que con todo, también existe la posibilidad de que un funcionario judicial pueda apartarse de su propio precedente, teniendo en cuenta los caracteres instrumental y sustancial, referentes al órgano que realiza el cambio de precedente y las condiciones de realización del mismo. En ese sentido es viable que dentro de un mismo cuerpo colegiado los magistrados se aparten de las decisiones constitutivas del precedente, siempre y cuando expongan en su decisión los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para ello. Ahora bien, las reglas de derecho que por su carácter amplio y general inspiran el sentido de una decisión, configuran criterios que el juez de instancia puede adoptar y/o adaptar para encontrar una solución al caso pendiente de fallo, pero no resultan en ningún modo obligatorios. Como se ve, la imposición de aplicar la misma regla que solucionó un caso del pasado al posterior, depende de si los supuestos de hecho de los dos asuntos son similares. Pero, las pautas que se presentan más generales son solamente una guía para el juez ordinario, que le puede indicar una de varias formas de fallar. Ha dicho la Corte que «el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no
concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho»11. Igualmente, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un sólo caso, sino como se dijo, una serie de pronunciamientos que la mayoría de las veces evolucionan hacia reglas más claras, que definen con mayor especificidad su alcance. Por último, en virtud de la autonomía interpretativa con que cuentan los jueces, puede aceptarse tanto en el precedente horizontal, como en el vertical, que las distintas Salas de Decisión se aparten de los precedentes judiciales, sólo si exponen unas razones debidamente fundadas, que justifiquen tal criterio. 11 Sentencia T-1317 de 201. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. 3.- Caso en concreto En el presente asunto, la accionante censura las decisiones proferidas en sus respectivas instancias por los operadores judiciales, frente al particular y en lo pertinente tenemos: En el auto del 7 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Ibagué se indicó lo siguiente: “El 31 de marzo de 2016, venció el termino concedido para subsanar la demanda dentro del cual la apoderada de la parte demandante aporta escrito con el que pretende subsanar la misma, sin embargo observa el Despacho que no se agotó el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 161 de la Ley 1437, el cual constituye una garantía para que el demandante, ya que lo pretendido con el
cumplimiento de este requisito, es lograr que la entidad convocada de manera extrajudicial, reconozca y pague los derechos solicitados por el peticionario, mas no, que se afecten derechos ciertos e indiscutibles” (folios 265 del anexo) Dentro del proveído del 11 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, se consideró lo siguiente: “Aquí el actor reclama que se declare que tuvo con la entidad accionada una relación laboral, en aplicación del concepto de “contrato realidad”, en los términos que alega en su demanda. De modo que no pide prestaciones periódicas, sino derechos inciertos y discutibles, pues son de contenido económico y puede llegar a un acuerdo con aquella para su eventual reconocimiento y pago. De modo que debió solicitar la conciliación extraprocesal, y como no lo hizo se ajustan a derecho tanto el auto inadmisorio como el de rechazo. Ahora bien el hecho que el demandante haya aducido en el libelo introductor ante el juez laboral ordinario no lo exime de cumplir tal carga, primero, porque no existe norma que así lo autorice, segundo, porque se trata de su propio error y de él no puede derivar derecho alguno (…) Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, le indicó al demandante como debía adecuar la demanda conforme a la Ley 1437 de 2011 y las exigencias por ella requerida dependiendo del medio de control escogido12. 12 Auto de 25 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué.
Dentro de este contexto tenemos que si bien a través de escrito visible a folios 253 a 259 (anexo) se observa el medio de control elegido, el capítulo de normas violadas y concepto de violación, cuantía, etc., también lo es, que dentro del mismo, no se evidencia que previamente el demandante haya agotado la actuación administrativa, que declarara la existencia de un contrato realidad con ocasión de la celebración de los contratos de prestación de servicio en su condición de funcionario del Municipio de San Luis (Tolima), pues no se puede perder de vista que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa es menester que previamente se haya agotado la actuación administrativa, procedimiento este que brinda a la administración la oportunidad de pronunciase y de reexaminar las razones de las determinaciones que haya adoptado. En orden a lo anterior la Sala considera que si bien este defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial utiliza el derecho procesal como herramienta para negar el acceso a la administración de justicia, no es posible desconocer las normas de procedimiento básicas para cada medio de control escogido y menos aún los requisitos de procedibilidad previos a demandar como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, la Sala concluye que en el caso en estudio las sentencias enjuiciadas no incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En virtud de todo lo expuesto, como quiera que no se demostró la configuración de los defectos invocados en relación con los proveídos del 7 de abril de 2011 y 11 de agosto de 2011, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué
y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, se negará la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela formulada por el señor MILLER PORTELA CANIZALEZ de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
TERCERO: DE NO SER IMPUGNADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.