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CE-11001-03-15-000-2017-00384-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00384-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema En el caso sub examine no se avizora una falencia de la providencia cuestionada, en la medida en que no se desconoció la línea pacífica de discusión que ha mantenido la corporación como órgano de cierre en lo contencioso-administrativo en materia de factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación pensional de funcionarios cobijados por el régimen de transición fijado en la Ley 100 de 1993. (…) Adicionalmente, tal como lo hizo el tribunal accionado, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado, a través de fallo de 9 de febrero de 2015, precisó el alcance de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 en el sentido de especificar que no es posible incluir prestaciones creadas fuera del marco legal de competencias en la liquidación de la pensión, (…) En este orden de ideas, resulta razonable que el Tribunal Administrativo del Atlántico negara la inclusión de las denominadas bonificaciones de primer y segundo semestre en la reliquidación pensional de la [accionante], en atención a que aquellas fueron creadas mediante los Acuerdos 109 de 1970 y 0096 de 1972, expedidos por la junta directiva de un establecimiento público, en este caso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (…) En vista de lo anterior, no se observa una valoración del material probatorio contraevidente a la realidad y al marco jurídico aplicable, en

la medida en que el tribunal accionado partió de la información consignada en las certificaciones de 17 de junio de 2011 y 20 de abril de 2016 para determinar los emolumentos que, efectivamente, constituían en factores salariales a tener en cuenta para reliquidar la prestación pensional de la accionante. (…) En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Atlántico cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00384-00(AC)

Actor: BEATRIZ DEL ROSARIO DE LA CONSOLACIÓN DÍAZ DE BALDOVINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Beatriz del Rosario de la Consolación Díaz de Baldovino, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por proferir las providencias de 6 de

mayo y de adición de 11 de octubre de 2016, con las que se confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP pero excluyó algunos factores en la reliquidación de su pensión y se negó a acceder a la solicitud de adición presentada, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La señora Beatriz del Rosario de la Consolación Díaz de Baldovino manifestó que estuvo vinculada como profesional universitario en la dirección general Atlántico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF por más de 20 años, de tal manera que al contar con 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, a lo cual accedió la referida entidad, a través de la Resolución 6255 de 5 de marzo de 2004, la cual fue reliquidada, mediante Resolución 30329 de 26 de junio de 2006. Señaló que con oficio radicado el 13 de diciembre de 2011 le solicitó a la UGPP la revisión de la prestación reconocida para que se incluyeran todos los factores salariales devengados, frente a lo cual el mencionado fondo pensional dio

respuesta negativa, a través de Resolución RDP 006064 de 23 de julio y Resolución RDP 010314 de 1° de octubre de 20123. Indicó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, con el fin de cuestionar los actos administrativos con los que se le negó la solicitud de reliquidación de la pensión devengada, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, el cual emitió la providencia de 16 de julio de 2015 con la que accedió las súplicas de la demanda con inclusión de la bonificación por recreación, vacaciones, bonificación primer semestre y segundo semestre. Contó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia de 6 de mayo de 2016 con la que confirmó parcialmente la decisión judicial del a quo y la modificó en el sentido de excluir los factores salariales mencionados con el argumento de que la bonificación de primer y segundo semestre fueron creadas por la junta directiva de la entidad demandada y por esta razón no podían tenerse en cuenta como factores salariales. Mencionó que solicitó la adición de la sentencia, debido a que omitió aplicar el principio de favorabilidad por no tener en cuenta que resultaba un valor inferior al que devengaba por concepto de mesada pensional. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 15 de marzo de 2017.

2 Folios 1 a 30. 3 Esta última con la que resolvió el recurso de apelación presentado contra el acto administrativo que negó su solicitud de reliquidación. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrieron en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado según el cual para la liquidación de las pensiones de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, debido a que la Ley 33 de 198545 no indicó taxativamente cuales conforman la base de liquidación pensional. Lo anterior, en virtud del principio de primacía de la realidad, igualdad material y favorabilidad. Así mismo, afirmó que se desconoció un precedente horizontal fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que consideró que las bonificaciones de primer y segundo semestre se consideran factores salariales6. Adicionalmente, sostuvo que se configuró un defecto fáctico, en atención a que la corporación judicial accionada no tuvo en cuenta que en el certificado de 17 de junio de 2011, expedido por el ICBF, si bien no figuran la prima de navidad y la de servicios, sí aparecen la bonificación de primer y segundo semestre que reemplazan las primeras de las prestaciones mencionadas. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 6 de mayo y el auto de 11 de octubre de 2016 que negó la adición, proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico y ordenarle a este último que emita fallo de

reemplazo en el que se acceda a la reliquidación de su pensión pero con inclusión de la bonificación primer y segundo semestre como factores salariales, teniendo siempre en cuenta el principio de favorabilidad, de manera que de resultar inferir a lo reconocido inicialmente se pague el mayor valor. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de febrero de 20177, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora Beatriz del Rosario de la Consolación Díaz de Baldovino contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra la UGPP, con radicado 2014-00143. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 4 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 5 A juicio del actor esta era la norma aplicable y no el Decreto 1045 de 1978, como lo precisó el tribunal accionado. 6 Al respecto, mencionó la sentencia de 11 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, M.P. Yolanda García de Carvajalino, radicado 2013-00553-01 (1831-07). 7 Visible de folios 77 vto. del cuaderno principal. Tribunal Administrativo del Atlántico. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y solicitó negar las súplicas del líbelo introductorio, con sustento en los motivos que se exponen a continuación8: Después de hacer una síntesis de los supuestos en los que la parte actora basó su reclamo constitucional y las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario cuestionado, manifestó que lo relacionado con la inclusión de la bonificación de primer y segundo semestre fue estudiado en la providencia de segunda instancia cuestionada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial del a quo, de tal manera que pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya concluida. Indicó que, precisamente, es en virtud del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, según el cual debe tenerse en cuenta todos factores devengados como factores salariales para la liquidación de la pensión, que esa corporación judicial dispuso la inclusión de la prima de vacaciones y negó lo referente a las vacaciones, bonificación por recreación, bonificación de primer y segundo semestre. Respecto a estas últimas precisó en el mismo precedente se estableció que no es posible incluir prestaciones creadas fuera del marco legal de competencias, como lo son la bonificación de primer y segundo semestre, instituidas por la junta

directiva del ICBF, mediante los Acuerdos 109 de 1970 y 0096 de 1972. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. El apoderado judicial de la entidad mencionada contestó el escrito de tutela inicial y requirió declarar su improcedencia, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación9: Una vez recordó las pretensiones de la parte actora, los derechos fundamentales invocados y las actuaciones relevantes relacionadas con el reconocimiento pensional cuya liquidación se reclama, manifestó que la solicitud de reliquidación de la tutelante se sustenta en una indebida interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, a su entender, debe predominar la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, según la cual el ingreso base de liquidación debe liquidarse con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años. Señaló que a la señora Beatriz Rosario de la Consolación Díaz de Baldovino se le aplicó el régimen de transición, por lo tanto la prestación pensional debía aplicarse conforme lo establecido en la Ley 33 de 1982, pero solo en lo correspondiente a edad, tiempo y monto, pues para efectos del ingreso base de liquidación era procedente lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años. Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla. 8 Folios 84 a 91 vto. 9 Folios 157 a 173 vto. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, la parte

interesada en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunció respecto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por proferir las providencias de 6 de mayo y, de adición, de 11 de octubre de 2016. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital de la señora Beatriz del Rosario de la Consolación Díaz de Baldovino al haber proferido las providencias de 6 de mayo y de adición de 11 de

octubre de 2016, en las que, presuntamente, se incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado según el cual para la liquidación de las pensiones de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de

febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes22, c) La tutela se

interpuso dentro de un término razonable23, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se

cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 22 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus inereses. 23 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 10 de febrero de 2017, es decir, 4 meses después de que se profiriera la providencia de 11 de octubre de 2016 que puso fin al proceso ordinario cuestionado.

defectos o vicios de fondo 24 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto las providencias de 6 de mayo y que negó la adición de 11 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en un desconocimiento del precedente y defecto fáctico, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tales supuestos. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada confirmó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda, pero modificó la orden de reliquidación de la pensión que ostenta, excluyendo las bonificaciones de primer y segundo semestre de los factores salariales a tener en cuenta para ello. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Beatriz del Rosario de la

Consolación Díaz de Baldovino contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con radicado 2014-00143, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios25. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla profirió la sentencia de 16 de julio de 2015 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos26: 24 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela

procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 25 Folios 39 a 52 del expediente con radicado 2014-00143. 26 Folios 35 a 45. « […] Teniendo en cuenta la situación fáctica de la demandante, es claro que en el último año de servicios, devengó además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los siguientes factores: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de recreación, bonificación primer semestre y bonificación segundo semestre. […] En estas condiciones, le asiste derecho a la accionante a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, tal como lo dispone la ley 33 de 1985, régimen el cual deberá aplicarse de manera integral según lo prohijado por el

H. Consejo de Estado, quien ha señalado: “La aplicación del régimen anterior se hace en forma integral y no parcial, por lo cual no es aplicable en este asunto, y referente a la materia objeto de discusión la Ley 100 de 1993”.

[…]». Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 6 de mayo de 2016, confirmó parcialmente la providencia

de 16 de julio de 2015 y excluyó las bonificaciones de primer y segundos semestre como factores salariales a tener en cuenta, con sustento en los siguientes motivos27: « […] De lo anterior, se observa que de acuerdo a lo señalado en la certificación allegada el día 20 de abril de 2016, suscrita por la señora Mónica Patricia Lemus Rojano, Coordinadora Grupo Administrativo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Atlántico, se debe tener en cuenta la certificación de salarios fechada 17 de junio de 2011, la cual hace constar los salarios devengados por la señora Beatriz Rosario de la Consolación Díaz de Baldovino en el último año de servicios (años 2003 y 2004), estos son: sueldo base, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, bonificación primer semestre, bonificación segundo semestre. […] Respecto de la prima de vacaciones, observa la Sala que la certificación fechada de 17 de junio de 2011, suscrita por la Coordinadora de Grupo Administrativo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Atlántico, hace constar qe la actora la devengó en su último año de servicio, la cual fue omitida en la resolución de reconocimiento pensional, factor salarial que, conforme al criterio adoptado por el Consejo de Estado en la sentencia de Sala Plena citada en este proveído, debe tenerse en cuenta para liquidar su pensión. Así, de acuerdo a la mencionado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, se deben aplicar en su integridad las

Leyes 33 de 1985 y 62 de 1986 e incluirse el factor sañalado (prima de vacaciones), el cual fue devengado en el último año de servicio, con la finalidad de preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y monto de la pensión, bajo las cuales esa persona adquirió el derecho a la pensión. 27 Folios 46 a 67. Por lo anterior, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad en material laboral, para establecer la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta los factores que constituyen salario, definiéndolos como aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Se advierte que la bonificación de recreación no tiene carácter salarial teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001 […] Se advierte que las bonificaciones de primer y segundo semestre fueron creadas por la Junta Directiva del ICBF a través de Acuerdos 109 de 1970 y 0096 de 1972. Así las cosas, al ser creadas por la junta directiva de un establecimiento público, no es posible incluirlas en la reliquidación de la pensión. […]». - La parte demandante presentó solicitud de adición para que el ad quem advirtiera que en el evento de resultar menor la suma a reconocer por concepto de mesada pensional, se aplique el principio de favorabilidad y se deje en firme el

mayor valor a reconocer, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la providencia de 11 de octubre de 2016, negó el pedimento realizado, en la medida en que la interesada no pidió la adición de la sentencia de primera instancia en tal sentido y que la demandada fue quien apeló el fallo del a quo, situación que, a juicio, de esa corporación judicial, le impedía pronunciarse al respecto. De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por la señora Beatriz del Rosario de la Consolación Díaz de Baldovino, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos a la seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico al desconocer, presuntamente, el precedente que ha trazado el Consejo de Estado según el cual la reliquidación pensional de funcionarios a los cuales aplica el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 debe hacerse con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Adicionalmente, alegó una indebida valoración probatoria respecto al certificado expedido por el ICBF el 17 de junio de 2011 en el que, según su dicho, se discriminaron las bonificaciones de primer y segundo semestre como factores salariales. a) Del presunto desconocimiento del precedente. Así, para desatar la primera de las inconformidades planteadas es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de

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