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CE-11001-03-15-000-2017-00387-01(HC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00387-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HÁBEAS CORPUS - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia La sentencia C-187 de 2006, que analizó la constitucionalidad de la citada ley 1095 de 2006, la cual desarrolla el artículo 30 constitucional, dijo que una interpretación sistemática del texto revisado conducía a establecer que la petición únicamente podría ser presentada en primera Instancia ante jueces individuales o ante corporaciones con jerarquía equivalente a la de tribunales superiores de Distrito Judicial, caso este último en el cual, el asunto sería repartido de inmediato y resuelto por uno solo de los Magistrados. En lo que respecta a los órganos límite de las jurisdicciones, dentro de los que se encuentra el Consejo de Estado dispuso que solo están habilitados para conocer y decidir en segunda instancia las impugnaciones contra las providencias de Magistrados de Tribunal, que nieguen la liberación mediante el Hábeas Corpus, con el fin de garantizar la doble instancia. Así las cosas, resulta evidente que esta Corporación no es competente para conocer y resolver en primera instancia solicitudes de libertad personal invocadas mediante acciones de Hábeas Corpus, razón por la cual deberá rechazarse la de la referencia. Ahora bien, conforme se expuso en precedencia, como el artículo 2 de la ley 1095 de 2006 dispone que cualquier juez o tribunal de la Rama Judicial del Poder Público tiene la competencia para conocer y decidir las acciones de Hábeas Corpus, este Despacho no remitirá esta acción a ningún despacho judicial en particular, sino que dejará a los actores en libertad de escoger el despacho judicial que consideren para resolver sobre el amparo a su libertad personal.

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00387-01(HC)

Actor: JUAN CARLOS GALVIS CADAVID Y OTROS

Demandado: JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE

RIOACHA ANTECEDENTES El 13 de febrero de 2017, los señores Juan Cados Galvis Cadavid, Néstor Emilio Correa Tapias y Pedro Luis Benavides Martínez, recluido el primero en el Establecimiento Militar Penitenciario del Batallón de Policía Militar No. 13 de Bogotá y los demás en el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Caballería No. 2 "Coronel Juan José Rondón" del corregimiento de Buenavista, La Guajira, promovieron acción constitucional de Hábeas Corpus, prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, con la finalidad de que se ordene su libertad inmediata. Lo anterior debido a que en el proceso penal que se les adelantó por el delito de homicidio agravado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha profirió sentencia absolutoria a su favor (el 26 de enero de 2017). Adicionalmente, dicen haber pagado cada uno la caución prendaria impuesta en la mencionada sentencia, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente,

en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, sin que hasta la fecha de presentación del Hábeas Corpus se les hayan generado las respectivas boletas de libertad, con lo cual se les vulnera ese derecho fundamental.

2. La solicitud de Hábeas Corpus fue presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado, según consta en el acta individual de reparto del 13 de febrero de este año.

CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política dispone que "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas". En esa perspectiva, la mencionada garantía constitucional se concibe como: i) derecho fundamental y ii) una acción de rango constitucional. Como derecho fundamental, supone el reconocimiento de la garantía a solicitar a un juez de la República que determine los elementos de privación de la libertad bajo los cuales se encuentra una persona, a efectos de establecer si esa limitación viola las garantías constitucionales o legales, o si se ha prolongado ilegalmente en el tiempo. Como acción constitucional, dicho instrumento encuentra su desarrollo normativo en la ley 1095 de 2006, "por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", ley que fue objeto de revisión de constitucionalidad integral, previa y automática, por la Corte Constitucional que, mediante sentencia C-187 de 2006, la halló en su mayor parte ajustada a la Constitución Política.

Según lo previsto por los artículos 30 constitucional y 1 0 de la ley 1095 de 2006, el Hábeas Corpus procede en dos claros supuestos: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales, lo cual significa que, si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). ji) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, como en el evento en que una persona es capturada y no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término establecido legalmente para ello o se le retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) por fuera de los términos legales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: "...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de O Hábeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: l . Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; 2. Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; 3. Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

4. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Ahora bien, sobre la competencia judicial para conocer y resolver el Hábeas Corpus, el artículo 2 de la misma ley 1095 de 2006 establece que: I . Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. o "2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. "Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercanode la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre fa acción dentro de los términos previstos para ello". La sentencia C-187 de 2006, que analizó la constitucionalidad de la citada ley 1095 de 2006, la cual desarrolla el artículo 30 constitucional, dijo que una interpretación sistemática del texto revisado conducía a establecer que la petición únicamente podría ser presentada en primera Instancia ante jueces individuales o ante corporaciones con jerarquía equivalente a la de tribunales superiores de Distrito Judicial, caso este último en el cual, el asunto sería repartido de inmediato y resuelto por uno solo de los Magistrados. En lo que respecta a los órganos límite de las jurisdicciones, dentro de los que se encuentra el Consejo de Estado. dispuso que solo están habilitados para conocer y

decidir en segunda instancia las impugnaciones contra las providencias de Magistrados de Tribunal, que nieguen la liberación mediante el Hábeas Corpus, con el fin de garantizar la doble instancia. Sobre el particular, sostuvo: "8.2. I .4. El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 70 . el trámite de una eventual impugnación ante 'el superior jerárquico correspondiente" y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición". Así las cosas, resulta evidente que esta Corporación no es competente para conocer y resolver en primera instancia solicitudes de libertad personal invocadas mediante acciones de Hábeas Corpus, razón por la cual deberá rechazarse ia de la referencia. Ahora bien, conforme se expuso en precedencia, como el artículo 2 de la ley 1095 de 2006 dispone que cualquier juez o tribunal de la Rama Judicial del Poder Público tiene la competencia para conocer y decidir las acciones de Hábeas Corpus, este Despacho no remitirá esta acción a ningún despacho judiciai en particular, sino que dejará a los actores en libertad de escoger el despacho judicial que consideren para resolver sobre el amparo a su libertad personal. En mérito de lo expuesto, se Primero.- RECHAZAR por incompetencia la acción pública de Hábeas Corpus, presentada ante el Consejo de Estado por los señores Juan Carlos Galvis Cadavid, Néstor Emilio Correa Tapias y Pedro Luis Benavides Martínez.

Segundo.- ADVERTIR a los señores Juan Carios Galvis Cadavid, Néstor Emilio Correa Tapias y Pedro Luis Benavides Martínez que pueden dirigirse ante cualquier juez o tribunal de la Rama del Poder Público para que les tramite y decida sobre el amparo a la libertad personal a través del Hábeas Corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1095 de 2006 y con lo que respecto de su constitucionalidad sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. Tercero.- DEVOLVER et escrito por medio del cual invocó el Hábeas Corpus y sus anexos.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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