CE-11001-03-15-000-2017-00390-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00390-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUSGADA Se encontraron acreditados los presupuestos para su configuración / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Procede cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – No se agotó el mecanismo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e advierte que la parte actora considera que debió estudiarse de fondo la controversia planteada en el segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues aunque se había interpuesto una demanda anteriormente con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dicho proceso no resolvió de fondo la pretensión bajo la aplicación del principio de favorabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Por lo anterior, la accionante pretende que se permita el estudio del derecho pensional en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la aplicación de las mismas normas citadas en el primero de ellos, argumentando que los jueces de instancia del asunto inicial, no se pronunciaron de fondo sobre el reconocimiento pensional a la luz del Decreto 758 de 1990, pese a que dicha norma fue el fundamento jurídico para presentar la solicitud de reconocimiento pensional. Al respecto, la Sala considera que contrario a lo indicado por la señora [C.M.R.] en aquellos casos en que el juez de conocimiento omite pronunciarse sobre uno de los puntos objeto de la litis, no es procedente interponer un nuevo proceso, sino que la parte afectada con dicha omisión debe hacer uso de los mecanismos de defensa previstos por el
legislador para obtener una decisión que resuelva el derecho que se encuentra en litigio de acuerdo a los supuestos fácticos y jurídicos que se plantean en el proceso. En el caso concreto, es claro que si la actora consideraba que los jueces de conocimiento no habían resuelto las pretensiones de la demanda de conformidad con las normas citadas como violadas, debió presentar una solicitud de adición de la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, con el fin de obtener un pronunciamiento sobre la totalidad de los planteamientos por parte de los jueces de instancia del proceso de nulidad y restablecimiento (…) sin embargo, es evidente que no hizo uso de este mecanismo de defensa. Por el contrario, se observa que la parte accionante dejó vencer esta oportunidad, por lo que procedió a presentar una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la Policía Nacional, para así interponer otra vez demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento. Así las cosas, la Sala considera que si bien en principio pudo haber existido una omisión por parte de los jueces que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con (…) dicha situación quedó superada cuando la parte actora no solicitó que se adicionaran las sentencias de instancia para que se resolviera el derecho pensional a la luz del Decreto 758 de 1990, y en este sentido, se configuró la cosa juzgada respecto a los puntos objeto de la litis de ese proceso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00390-01(AC)
Actor: CLARA MILBIA RUA JIMENEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo invocado por la señora Clara Milbia
Rúa Jiménez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Clara Milbia Rúa Jiménez, actuando a través de apoderada judicial, acudió ante esta Corporación en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato por parte de las autoridades y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.
En amparo de los derechos invocados solicitó: “[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del derecho (sic) a un trato igual por parte de las autoridades, derecho al Debido Proceso, derecho al acceso a la Administración de Justicia contenidos en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política a favor de la señora Clara Milbia Rúa Jiménez CC No. 21.489.709 de Anori.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias s/n proferidas por el
Juzgado Segundo de Oralidad del Circuito de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del Proceso No 2014-00195.
TERCERO: ORDENARLES a los jueces naturales el pronunciamiento de fondo por (sic) medio de control de Nulidad y Restablecimiento que como consecuencia del amparo concedido y la decisión tomada en los numerales anteriores, proferir un nuevo fallo acatando la jurisprudencia invocada respecto al Decreto 758 de 1990 (sic). […]”
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación1: La señora Lucely Gil Rúa se vinculó a la Policía Nacional y prestó sus servicios en dicha institución hasta la fecha de su fallecimiento (2 de julio de 1992).
Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Clara Milbia Rúa Jiménez, progenitora de la patrullera fallecida, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se le reconociera pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Oficio 10704 ARPRE-GRUPE RAD Nº E0903-053416 del 18 de mayo de 2009. La señora Clara Milbia Rúa Jiménez en el año 2009 interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando la nulidad del anterior acto administrativo y obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En dicha demanda se solicitó que: “Al aplicar el principio Constitucional de favorabilidad se debe hacer frente a lo contemplado en los
artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 vigente al momento de los hechos”. El conocimiento del proceso (identificado bajo el radicado 2009-00139) correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que mediante sentencia del 24 de marzo de 2011 decidió: i) declarar la nulidad del Oficio 10704 ARPRE-GRUPE RAD Nº E0903-053416 del 18 de mayo de 2009, expedido por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional; ii) conceder la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, para lo cual aplicó en forma retrospectiva el Decreto 4433 de 2004; y, iii) declarar de oficio la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de marzo de 2006. La anterior decisión fue apelada por la entidad accionada y por la parte demandante, quien solicitó la aplicación del término de prescripción establecido en el Decreto 758 de 1990. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 25 de julio de 2013 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no se podía aplicar en forma retrospectiva el Decreto 4433 de 2004. La parte actora señaló que como en el proceso de nulidad y restablecimiento del 1 Folios 2-9. derecho no se efectuó ningún pronunciamiento frente a la aplicación del Decreto 758 de 1990, estaba habilitada para presentar una nueva reclamación ante la entidad, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Oficio S-2014-082492
de marzo de 2014. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Clara Milbia Rúa Jiménez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (proceso con radicación 2014-00195). Dicha autoridad judicial declaró probada la excepción de cosa juzgada en la audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2016. La parte afectada con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 18 de enero de 2017, en la que se confirmó lo dispuesto en la providencia de primera instancia. A juicio de la parte actora, en las decisiones proferidas, respectivamente, el 6 de septiembre de 2016 y el 18 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, se incurrió en un defecto sustantivo, pues no se permitió que se realizara el estudio de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por considerar que se configuró la excepción de cosa juzgada, pese a que en el otro proceso, que se había presentado para el reconocimiento pensional, solo se estudió la aplicación retrospectiva del Decreto 4433 de 2004. Por último, indicó que el Consejo de Estado en diferentes procesos ha concluido que no se puede considerar que existe cosa juzgada cuando los fundamentos jurídicos de las demandas son diferentes2.
3. Trámite en primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 17 de febrero de 2017 admitió la solicitud de tutela presentada por la señora Clara Milbia Rúa Jiménez y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre3, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo4, al Director General de la 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencias proferidas en los procesos con radicación: 76001-23-31-000-2009-00075-01, 11001-03-25-000-2005-00167-01 y 11001-03-15-0002015-00501-01. 3 Folios 53 reverso y 56. 4 Folios 53 y 57
Policía Nacional5 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 con el fin que rindieran el informe correspondiente7.
4. Informe de las entidades accionadas y por los terceros interesados 4.1. El Tribunal Administrativo de Sucre señaló que en el caso bajo estudio no se reúnen los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que en el proceso adelantado por esa Corporación en segunda instancia no se vulneró ningún derecho fundamental.
Igualmente, indicó que lo pretendido por la parte actora es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, pues el asunto que se discute a través de este mecanismo fue objeto de estudio en la segunda instancia adelantada por esa Corporación8. 4.2. La Secretaría General de la Policía Nacional advirtió que el régimen
especial que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento de la Agente Lucelly Gil Rúa, era el Decreto 1213 de 1990, el cual establece en el artículo 122, que cuando la muerte se califica en ‘Actos del Servicio’, se exige como requisito para otorgar a los beneficiarios de la pensión, un tiempo de servicio policial igual o superior a 12 años, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, pues la agente fallecida laboró por un periodo de 6 años, 10 meses y 1 día. Por lo anterior, concluyó que el acto que negó el reconocimiento pensional solicitado por la actora se expidió conforme a derecho y cumpliendo las disposiciones legales vigentes. Igualmente, manifestó que se realizó la cobertura de los riesgos profesionales propios del régimen prestacional especial a la beneficiaria por el fallecimiento de la agente, es decir, se le reconoció lo correspondiente por indemnización por muerte y auxilio de cesantías. Por último, señaló que “[…] para poder dar aplicación al principio de favorabilidad; como en el caso que nos ocupa, en el que bien puede elegirse el régimen general sobre el especial que consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes, por dar un tratamiento benéfico al trabajador; pero, no procede la aplicación de este 5 Folios 52 reverso y 55 reverso. 6 Folios 54 y 56 reverso. 7 Folios 50 y reverso. 8 Folios 61 y reverso. principio debido a que cuando se generó el hecho no existía la norma o el régimen con el que pudiera establecerse tal favorabilidad y se encontraba plenamente vigente y especialmente consagrado un régimen para regular ese específico
hecho, como ocurre con el Decreto Ley 1213 de 1990; por lo cual, se estima que no procede dar aplicación a este principio en los casos en que se haya generado el derecho antes de la existencia del régimen general de pensiones. […]”9. 4.3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, previo recuento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, indicó que ese Despacho no actuó con desconocimiento de las normas vigentes aplicables al caso. Agregó que no se vulneran los derechos invocados, toda vez que la decisión que se cuestiona por vía de tutela fue revisada por el Tribunal Administrativo de Sucre, es decir, se hizo uso de los mecanismos de defensa previstos por el legislador10.
5. La providencia impugnada Mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en lo siguiente11: El A quo realizó un cotejo de los procesos 2009-00139 y 2014-00195 para verificar si entre ellos existía identidad de partes, de causa petendi y de objeto.
A partir del anterior estudio, concluyó que la decisión adoptada por los jueces cuestionados obedeció a la evidente configuración del fenómeno de cosa juzgada, pues en ambos casos existió identidad de partes y de causa petendi. En cuanto al objeto, consideró que si bien el acto administrativo es diferente en cada uno de los procesos, es claro que el núcleo de las pretensiones ventiladas en la segunda demanda también integró el petitum del primer proceso, en el que se
realizó un estudio de fondo sobre el derecho reclamado. Teniendo en cuenta lo expuesto, indicó que lo pretendido por la actora en los procesos 2009-00139 y 2014-00195 era obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por 9 Folios 66-71. 10 Folios 76-81. 11 Folios 117-122. el fallecimiento de su hija y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la Policía Nacional reconocer y pagar dicha pensión a su favor. El A quo consideró que no es de recibo el argumento presentado por la parte actora sobre la procedencia de un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que con anterioridad no se realizó ningún pronunciamiento a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Lo anterior, toda vez que “[…] el Decreto 758 de 1990 fue invocado desde la primera demanda, como una de las disposiciones quebrantadas por el acto administrativo controvertido. Sin embargo, en el proceso bajo radicado 2009-139 el Tribunal Administrativo de Sucre no se pronunció sobre dicha normatividad toda vez que revocó la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida a la actora en primera instancia. En esa medida, al no reconocer derecho alguno, no había razón para referirse al término de prescripción de las mesadas pensionales, fundamento del recurso de apelación de la actora, quien entonces solicitó tener en cuenta el término de prescripción de cuatro años que establece el artículo 50 del
Decreto 758. […]”.
6. Impugnación Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2017, la parte accionante presentó impugnación contra la sentencia dictada en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos12: Señaló que si bien el argumento del Decreto 758 de 1990 fue presentado en el primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (2009-00139), en dicho asunto no se efectúo pronunciamiento de fondo en ninguna de las instancias, por lo que negar el estudio bajo esa norma en un nuevo proceso equivale a negar el acceso a la administración de justicia.
Asimismo, aclaró que la aplicación del Decreto 758 de 1990 no se solicitó solamente respecto a la regulación del término de prescripción, sino que fue el fundamento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y es sobre esta norma sobre la cual se pide tener en cuenta el principio de favorabilidad.
II. CONSIDERACIONES 12 Folios 103-104.
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200013 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo número 55 de 200314, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado,
mediante la cual se negó el amparo de los derechos invocados, o si como lo afirma la actora, debe revocarse dicha decisión y accederse al amparo invocado, bajo el argumento que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial al no estudiarse de fondo la demanda por considerarse que se incurrió en cosa juzgada.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional15 y el Consejo de Estado16 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. 13 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 14 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 15 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de
2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 16 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en
su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes17: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación
directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 17 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
4. Los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Conforme a la jurisprudencia constitucional, se ha considerado que se incurre en el defecto sustantivo, cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática18.
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios
judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”19. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos […] Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 18 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 19 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente la misma Corte
Constitucional ha destacado, que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013, la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente
fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”20.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues la señora Clara Milbia Rúa Jiménez presentó recurso de apelación contra la decisión que se adoptó en la audiencia inicial, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y contra la providencia de segunda instancia no procede ningún recurso. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en segunda instancia se dictó el 18 de enero de 2017, mientras que la acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2017, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se encuentra que la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro de 20 Sentencia de 11 de julio de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.