CE-11001-03-15-000-2017-00392-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00392-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDAD DE LA POLICÍA / FALLA DEL SERVICIO – Por la falta de coordinación, planeación, constatación, verificación y control del estado anímico y de la prestación del servicio policial Ha señalado el Consejo de Estado que cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por parte de funcionarios autorizados para ello, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional, a menos que se pruebe que el daño se produjo por mal funcionamiento de la administración evento en el cual el título de imputación es la falla del servicio. (…) Resulta claro que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado efectivamente se presentó una falla del servicio porque los agentes de la policía se encontraban en servicio activo, estaban uniformados y disponían de sus armas de dotación oficial pero irresponsablemente empezaron a ingerir licor, se ausentaron de su sitio de trabajo, tomaron un taxi para que los trasladara a otro lugar y, en el estado de alicoramiento en que se encontraban, dispararon contra la humanidad del taxista produciéndose su deceso, luego dejaron el auto abandonado junto con el cadáver para eximirse de su responsabilidad. En este orden de ideas las decisiones proferidas por el Tribunal del Quindío y el Juzgado 3º Administrativo de Armenia no se sustentaron en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la falla del servicio por la actividad de la policía, circunstancia que conlleva al desconocimiento del precedente jurisprudencial y de
contera conduce a la prosperidad de la acción de tutela para dar protección de los derechos que se dicen infringidos en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00392-00(AC)
Actor: JORGE ESTEBAN MESA SEPÚLVEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE
ARMENIA
1. La acción de tutela El señor Jorge Esteban Mesa Sepúlveda, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra lo decidido en la sentencia de primera instancia proferida el día 5 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y la de segunda instancia del 9 de diciembre de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión, que confirmó en todas sus partes la sentencia desfavorable.
1.1. Pretensiones El accionante solicitó lo siguiente:
1. Se le tutele los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados por el demandante y, en consecuencia, se deje sin efectos legales y judiciales la sentencia de primera instancia proferida el día 5 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, que negó las suplicas de la demanda y la segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó en todas sus partes la decisión anterior, y en su lugar, se dicte fallo teniendo en cuenta los precedentes judiciales y o sentencias unificatorias sobre la falla del servicio policial cometidas con arma de dotación y portando uniforme oficial. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El 26 de octubre de 2008, fue asesinado su padre, el señor Rubén Antonio Mesa Peña, por agentes de la Policía Nacional, en servicio activo y con arma de dotación oficial. 1.2.2. El 16 de abril de 2010, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ante el Juzgado Tercero administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia. 1.2.3. El 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, por tratarse de actos ajenos al servicio. Se transcriben los siguientes apartes: …Ahora bien, de todo el material probatorio obrante en el plenario, se puede deducir, sin dubitación alguna, que el actuar de los miembros de la policía Nacional, cuando generaron el daño antijurídico padecido por el demandante, fue realizado por actos totalmente ajenos al servicio, desprovistos de todo nexo con la actividad policial. (…) Visto lo anterior, es claro para el despacho que el presente hecho
generador del (d)año es ajeno al servicio, ya que para responsabilizar al Estado, la sola calidad de funcionario público que ostente el agente dañoso, por si sola, es insuficiente como título de imputación del (d)año; ya que es menester, además, que su conducta sea constitutiva de falla del servicio o que, constituyendo culpa personal, guarde nexos con el servicio público y como en el presente caso, no existió dicho nexo con el servicio, habrá de denegarse las pretensiones de la demandada… 1.2.4. Interpuso recurso de apelación en su momento, argumentando lo contrario, es decir: « que el agente que ocasionó el daño LO HIZO EN ACTOS DEL SERVICIO Y CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL» (sic), en calidad de agentes de la policía nacional, y precisando la condena por abandonó de puesto, dictada por el Juzgado Penal Militar de Armenia. Del mismo modo, resaltó que el hecho se cometió con arma de dotación oficial, lo cual genera la responsabilidad del servidor público, pues «no existió argumento o causa para controvertirla». 1.2.5. El 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Quindío, confirmó la sentencia de primera instancia argumentando lo siguiente: El daño reclamado en esta instancia tuvo su origen en una conducta propia o desarrollada en un ámbito personal y privado de los patrulleros y no en servicio activo o con ocasión de las funciones propias del servicio público que prestaban, operando la causal eximente de imputación de «culpa personal del agente»… (Resalte y rayas, fuera del texto)(sic). 1.2.6. El fallo anterior fue objeto de salvamento de Voto, donde el Magistrado, Dr.
Luis Carlos Álzate Ríos manifestó: La falla del servicio se materializa en el presente caso, no por la conducta imprudente de los patrulleros Grajales y Pérez, sino la falta de coordinación, planeación, constatación, verificación y control del estado anímico y de la prestación del servicio policial por parte del comandante de la Subestación el Caimo, pues si estos controles hubieran estado activos el comandante al conversar con sus hombres a la 3:00 a.m., debió de forma concreta verificar su estado anímico y fácilmente se hubiera percatado de su condición a dicha hora, pues llevaban libando licor de manera intermitente desde las 0:00 y de manera constante desde las 1:30 a.m.., según lo relatan los testigos, por lo que su aspecto conductual claramente debió ser alterado, y el mentado comandante debió haber tomado las medidas necesarias para desarmar a sus hombres que de forma irresponsable incumplen sus deberes y se dedican a actividades de manera evidente chocan con la peligrosidad de las armas que portan. 1.2.7. Adujó que siempre puso de presente en la demanda y en los alegatos de conclusión, la existencia del precedente judicial o sentencias unificatorias, pero nunca fueron tenidos en cuenta, existiendo un flagrante desconocimiento del precedente de la tesis objetiva de la falla en el servicio. 1.2.8. Con base en los anteriores argumentos, presentó la acción de tutela por configurarse el defecto factico, defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, con relación a la falla en el servicio
y al reconocimiento de la indemnización pertinente. 1.2.9. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, omitieron y se apartaron del precedente, vulnerando los derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al de la igualdad. 1.2.10. Citó la acción de tutela contra providencia judicial, sentencia del 26 de abril de 2012, del Consejo de Estado, donde se configuro el desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira. Asimismo trascribió apartes de las decisiones tomadas por la Corte Constitucional en Sentencias: T064 del 1º de febrero de 2007; la T254 de 2006, la T-410 de 2007; T-887 de 2007; entre otras 1.3. Fundamentos jurídicos de la tutela Sustenta la acción en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, esto es, en los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
2. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por auto de veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, como demandados, y a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), como tercero interesado en el resultado del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa rindieran el
respectivo informe. 2.1. Intervenciones Dentro del término concedido al Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, no se pronunciaron al respecto. Por su parte, la Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso, presentó informe1 manifestado que las mencionadas providencias se desprendieron del criterio autónomo, consiente y libre de las referidas autoridades, que no existe la vulneración de los derechos a la igualdad y a la administración de justicia por parte de la entidad, pues la visión y misión de la institución, es totalmente diferente y se aparta de las decisiones judiciales; por esta razón, se está frente a una actuación inviable, pues no es procedente convertir esta acción en una tercera instancia ajena al proceso contencioso. De la misma manera, argumentó que la tutela no es un mecanismo jurídico valido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, por cuanto la presente acción resulta improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó denegar las suplicas del accionante.
3. Consideraciones 3.1. Competencia 1 El señor Pablo Antonio Criollo Rey, informe visible a folios 111 al 114 del expediente de tutela.
De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Problema jurídico
Se trata de establecer si el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, con sentencia del 5 de septiembre de 2012 y el Tribunal Administrativo de Quindío, con sentencia de 9 de diciembre de 2016, vulneraron los derechos a la igualdad, al acceso de la administración de justicia y al debido proceso del señor Jorge Esteban Mesa Sepúlveda, al negarle todas las pretensiones de la demanda de reparación directa así mismo corresponde dilucidar si se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado sobre la materia, en especial sobre la aplicación de la tesis objetiva de la falla en el servicio por el mal uso de las armas de dotación oficial y en actos de servicio policial. 3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales. En la sentencia C-543 de 1992, si bien en principio se adoptó la tesis más restrictiva de improcedencia, se allanó el camino para que la Corte comenzara a determinar los casos en los que habría de proceder el amparo contra providencias judiciales, estableciendo una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde reunió las causales genéricas2 y específicas3 de procedibilidad del amparo contra las decisiones judiciales. Según expuso la Corte, esta excepción tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados
con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, la consolidación de las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o la de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada, por lo que la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. 2 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error
inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado4 acogió la tesis que se venía aplicando en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ejusdem). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en 6 meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.5 Por tanto, la Sala verificará, en primer lugar, que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: (i) que no se trate de tutela contra tutela; (ii) que se cumpla el principio de inmediatez y, (iii) que se cumpla el principio subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios siempre y cuando estos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será rechazar por improcedente el amparo y no
se analizará el fondo del asunto. Examinado el presente asunto, se encuentra que se reúnen los requisitos generales de procedibilidad, pues tiene relevancia constitucional en materia de los derechos de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y de defensa; se cumple el requisito de inmediatez, porque la sentencia fue notificada por edicto el día 13 de diciembre de 2016, su ejecutoria ocurrió el 18 de enero de 2017 y la acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2017; se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia y ésta no fue dictada dentro de una acción de tutela, sino dentro de un proceso contencioso administrativo; y se agotaron todos los medios de defensa judicial. Las consideraciones anteriores permiten concluir que la acción de tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional, es procedente en el presente caso. 3.4. El precedente jurisprudencial y el deber de cumplimiento. El demandante aduce como causal específica de la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias parte del Tribunal Administrativo del Quindio y del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera sobre la falla del servicio policial por actos cometidos con arma de dotación y portando uniforme oficial. La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues
si bien los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, tal potestad está limitada por el respeto al precedente judicial, que puede ser, i) 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». vertical, aquel que es fijado por una autoridad judicial de superior jerarquía, y ii) horizontal, dictado por el mismo operador o por una autoridad judicial de la misma categoría. En sentencia T-360-14, explicó: La Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de
establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores. De otro lado, en sentencia SU 047/99 sostuvo: “Los precedentes cumplen funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así́ como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a
decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta valido exigirle un respeto por sus decisiones previas.” Bajo estos parámetros se impone el deber para los jueces de la República en sus decisiones, acatando el precedente judicial, sin perjuicio de apartarse de él, siempre y cuando se exponga las razones para ello. Sobre el tema, en la sentencia C-400 de 1998, se sostuvo: En ese orden de ideas, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.
En sentencia posterior la Corte Constitucional reiteró que el juez puede apartarse del precedente jurisprudencial, siempre que se expongan las razones de tal decisión, así discurrió en sentencia T-446 de 2013: La Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues «sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia» (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de
los operadores judiciales». En cuanto al seguimiento del precedente judicial por parte de los jueces al momento de adoptar sus decisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 5 de abril de 2011, precisó: El respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. No obstante lo anterior, el respeto al precedente judicial no puede ser entendido de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de una autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, simplemente se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por lo dicho, se ha admitido la posibilidad de que tanto los jueces como los magistrados en virtud de su autonomía e independencia (artículo 230 C.P.) puedan apartarse del precedente siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: «a) Se refieran al precedente anterior y b) Ofrezcan argumentos razonables suficientes para su abandono o cambio. Tratándose de jueces colegiados la garantía de autonomía e independencia les permite a los miembros discrepantes salvar su voto, pero cuando actúan como ponentes deben respetar los precedentes establecidos por la Corporación como órgano de decisión”. A partir de lo expuesto, se tiene que a situaciones fácticas iguales
corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.» (Negrillas no es el texto) Las orientaciones impartidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, son claras e imponen a los jueces la obligación de respetar los lineamientos de la jurisprudencia proferida por sus superiores como órganos de cierre y solamente podrán apartarse de ellos cuando dicho cambio cuente con argumentos razonados que justifiquen el cambio; lo anterior quiere decir que los cambios de jurisprudencia que no se justifican o no se motivan, podrán ser susceptibles de estudio por parte del juez de tutela, en el entendido que puede haber lugar a una arbitrariedad del Juez por la vulneración al derecho a la igualdad y la seguridad jurídica de quien se encuentra en idénticas circunstancias frente a la ley. Se procede a analizar si en las sentencias impugnadas mediante la acción de tutela se presenta el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
4. Análisis de la Sala en el caso concreto Como se expuso en el acápite de hechos de la presente acción, Jorge Esteban Mesa Sepúlveda presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, por la vulneración de sus derechos a la igualdad, al acceso efectivo de la administración de justicia y al debido proceso, en relación con las decisiones tomadas en las sentencias de 5 de septiembre de 2012 y 9 de diciembre de 2016, por defecto factico, defecto material o sustancial y desconocimiento de precedente
judicial. 4.1. Las sentencias impugnadas por vía de tutela. A continuación se examinaran las sentencias impugnadas para establecer si hubo o no desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Jorge Esteban Mesa Sepúlveda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, y sustento su decisión de la siguiente manera: Partió por establecer el título de imputación, empleó el régimen de falla del servicio probada, porque el caso particular giraba en torno al inadecuado funcionamiento de la entidad demandada, específicamente en la utilización de armas de fuego y del mal uso del agente con su arma de dotación, el cual le ocasiono la muerte al señor Mesa Peña, tomando para su estudio algunos apartes de las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado.6 Dentro de las pruebas allegadas al proceso y para establecer el daño antijurídico demostrado, valoró el registro civil de defunción y el informe pericial de necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del señor Rubén Antonio Mesa. Asimismo, el preacuerdo de la Fiscalía Novena Seccional, realizado por los agentes policiales el 20 de noviembre de 2008; la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de 9 de diciembre de 2008, providencia que fue confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de Armenia, el 6 de febrero de 2009; y finalmente la
sentencia proferida por el Juzgado Penal Militar de Armenia de 29 de abril de 2009, todo lo anterior, para establecer si la falla del servicio alegada era atribuible a la policía. Con base en la prueba recaudada estableció que lo realizado por los agentes policiales, fue por actos totalmente ajenos al servicio, llegando a la siguiente conclusión: Es claro y así se demostró en el plenario, que en el momento en que el miembro de la Policía Nacional, accionó su arma de fuego y dio de baja al padre del demandante, no estaba desempeñando las labores propias de un servicio público de la institucionalidad policial a la cual pertenecía, por el contrario, se comportaba como un particular en su tiempo libre ya que estaba ingiriendo licor y departiendo con unos amigos, actividades que no están circunscritas al desempeño de la función pública. Visto lo anterior, es claro para el despacho que el presente hecho generador del daño es ajeno al servicio, ya que para responsabilizar al estado, la sola calidad de funcionario público que ostente el agente dañoso, po
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