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CE-11001-03-15-000-2017-00392-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00392-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Inexistencia de nexo de causalidad / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBRO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / HECHO PERSONAL DEL AGENTECarencia de nexo con el servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala debe precisar que la premisa expuesta en la sentencia de tutela de primera instancia, respecto del desconocimiento del precedente no es acertada (…) [ya que] De acuerdo a la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es claro que el simple hecho de que el daño lo causara un patrullero en servicio activo y con arma de dotación, no es lo determinante para declarar la responsabilidad del Estado, pues como lo ha mencionado la jurisprudencia, la imputabilidad del mismo a la administración se configura cuando es causado en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal o cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio, o cuando se vale de su investidura y a los ojos de la víctima el comportamiento es lesivo y se manifiesta como derivado del poder público, pues de esta forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función estatal. Ahora bien, al analizar el escrito de la demanda de reparación, el recurso de apelación y las pruebas aportadas al proceso ordinario, se puede observar que estas van encaminadas a que se declare la responsabilidad del Estado por el daño ocasionó por un policía,

con arma de dotación y en servicio activo, mas no por la omisión del comandante o superior de los patrulleros en quitarles las armas, para lo cual no se allegó ni se requirió prueba en ese sentido (…) En efecto, no hubo certeza de que, en el asunto de la referencia, existiera el nexo causal entre el hecho y el daño, pues el superior de los patrulleros estuvo pendiente de las labores que estaban desempeñando, a tal punto que fue personalmente a verificar que se cumpliera la misión impuesta y, además, el hecho de que los patrulleros ingirieran licor, se salieran de su jurisdicción y accionaran las armas contra dos civiles, son actos que no tienen ninguna relación con el servicio (…) La Sala considera que se debe revocar la sentencia impugnada, toda vez que (…) no desconoció el precedente horizontal y vertical. Además, se ajustó a las pruebas que se aportaron en debida forma al proceso, de las cuales no se pudo determinar el nexo de causalidad, por lo que no había lugar a declarar la falla en el servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00392-01(AC)

Actor: JORGE ESTEBAN MESA SEPÚLVEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE

ARMENIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones presentadas por el Tribunal Administrativo del Quindío y la Policía Nacional, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que decidió: “CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, al acceso de la administración de justicia y al debido proceso del señor Jorge Esteban Mesa Sepúlveda. En consecuencia, se dispone: DEJAR sin efectos las providencias del nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío dentro del proceso núm. 63001 33 31 002 2010 00191 – 01, y la del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, dentro del proceso 63001 33 31 002 2010 00191-00. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío, que en el término máximo de treinta (30) días, después de la ejecutoria de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo en la que acoja el criterio de unificación del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a los lineamientos de esta providencia”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante afirmó que el 16 de abril de 2010, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el

fin de obtener el pago de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte de su padre Rubén Antonio Mesa Peña, quien se desempeñaba como taxista y fue asesinado el 26 de octubre de 2008, por dos patrulleros de la Policía Nacional en servicio activo y con arma de dotación oficial. Indicó que inicialmente el proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, pero luego fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, que después de haber agotado las etapas de pruebas y de alegatos de conclusión, dictó la sentencia de 5 de septiembre de 2012, en la que negó las pretensiones, bajo el sustento de que no existió nexo causal, pues los miembros de la Policía Nacional “no estaban desempeñando las labores propias de un servidor público de la institución policía a la cual pertenecía, por el contrario, se comportaba como un particular en su tiempo libre, ya que estaba ingiriendo licor y departiendo con unos amigos, actividades que no están circunscritas al desempeño de función pública”. El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustento en que la muerte se ocasionó con arma de dotación oficial y, además, el agente de policía fue condenado por el Juzgado Penal Militar de Armenia por abandono del puesto. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016, la confirmó. Señaló que la decisión de segunda instancia fue objeto de salvamento de voto, con fundamento en que debió revocarse la decisión apelada y concederse las

pretensiones, toda vez que se incurrió en una falla en el servicio, en tanto, se presentó una “falta de coordinación, planeación, constatación, verificación y control del estado anímico y de la prestación del servicio policial por parte del comandante de la Subestación El Caimo”, pues si este se hubiese realizado, se percata “que su aspecto conductual claramente debió ser alterado, y el mentado comandante debió haber tomado las medidas necesarias para desarmar a sus hombres”, quienes estaban en estado de alicoramiento.

2. Fundamentos de la acción Manifestó que la sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en la demanda y en los alegatos de conclusión, puso de presente las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, las cuales no fueron tenidas en cuenta.

3. Pretensiones El accionante formuló los siguientes documentos: “Con base en todo lo anteriormente narrado, con todo respeto solicito a los

Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD, conculcados al demandante y en consecuencia se deje sin efectos legales y judiciales la sentencia de primera instancia proferida el día 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia que

negó las súplicas de la demanda y la de segunda instancia proferida el día 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó en todas sus partes la decisión anterior y en su lugar se dicte FALLO teniendo en cuenta los parámetros indicados en los PRECEDENTES JUDICIALES y/o SENTENCIA UNIFICATORIAS SOBRE FALLA DEL SERVICIO POLICIAL cometidas con arma de dotación y portando uniforme oficial, dictadas por el Honorable Consejo de Estado.”

4. Pruebas relevantes El accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos:  Copia de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.  Copia de la sentencia de 5 de septiembre de 2012, dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Armenia.  Copia de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 9 de diciembre de 2016.  Copia del salvamento voto del magistrado Juan Carlos Botina Gómez.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 1 de marzo de 2017, el secretario general de la institución solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que las sentencias atacadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Señaló que en el proceso se demostró que cuando se causó la muerte del señor Rubén Antonio Mesa Peña, los patrulleros no se encontraban investidos de su condición de uniformados en la medida que ya no se encontraban en el lugar de

trabajo donde debían estar laborando y, además, su conducta se encasilló en una actuación meramente personal que no involucraba a la institución policial. 5.2. El Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión del Circuito de Armenia, guardaron silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 9 de marzo de 2017, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Quindío dictar una nueva providencia, en la que acoja el criterio de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sostuvo que el fallo de 9 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Quindío aplicó la sentencia de 7 de febrero de 2011, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se decidió el caso de un agente de la Policía Nacional que al momento de los hechos se encontraba vestido de civil, por fuera del servicio, con un arma particular sin salvoconducto y le ocasionó la muerte a uno de sus compañeros, todo ello sin que existiera ningún tipo de nexo o vínculo funcional o instrumental con el servicio, es decir, se trataba de unos supuestos fácticos muy diferentes de aquellos que hacían parte del proceso de reparación directa que dio lugar a las sentencias impugnadas mediante esta acción de tutela. Refirió que las pruebas que reposan en el expediente ordinario, permitieron constatar que los patrulleros de policía ingirieron licor con el señor Rubén Antonio

Mesa peña de 1:00 am a 1:30 am, pero que después a las 3:00 am, volvieron al establecimiento. Señaló que el patrullero que accionó el arma, para esos días portaba el revolver de dotación Smith & Wilson calibre 38 largo número ADJ 7571, por lo que consideró que los policías se encontraban en servicio activo, estaban uniformados y disponían de sus armas de dotación oficial, pero que irresponsablemente empezaron a ingerir licor, se ausentaron de su sitio de trabajo, tomaron un taxi y en estado de alicoramiento, dispararon contra la humanidad del taxista, familiar del accionante. Por último, indicó que la decisión objeto de tacha constitucional desconoció la sentencia de 9 de octubre de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se condenó a la Nación por el incumplimiento del deber de control y disciplina, pues durante 21 horas el subteniente a cargo de la tropa perdió contacto con los militares evadidos del servicio, aún a sabiendas de que estaban armados e ingiriendo licor.

7. Escritos de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Quindío y la Policía Nacional impugnaron la anterior decisión, escritos que se sustentaron en los siguientes argumentos: 7.1. Tribunal Administrativo del Quindío El magistrado ponente solicitó que se revocara el fallo de tutela, toda vez que, en su sentir, ninguna de las actuaciones o decisiones del tribunal quebrantaron las garantías propias del debido proceso, el derecho a la igualdad o el acceso efectivo

a la administración de justicia. Resaltó que la decisión objeto de tutela no puede tildarse o tacharse de caprichosa y arbitraria o que obedezca a un criterio subjetivo apartado de la jurisprudencia, dado que la misma se encuentra suficientemente justificada bajo los lineamientos de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que delimita los alcances del concepto de culpa personal o individual del agente en este tipo de asuntos. Indicó que, como lo afirma la sentencia impugnada, los patrulleros fueron condenados por la justicia penal ordinaria por el delito común de homicidio agravado. Asimismo, el Juzgado Penal Militar de Armenia en fallo de 29 de abril de 2009, los condeno por abandono del cargo, ingerir licor en servicio y retirarse de la jurisdicción que les correspondía sin autorización alguna, lo que refuerza la tesis del tribunal, pues estos actuaron despojados de actividades del servicio. Sostuvo que la sentencia que aplicó la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, no es un precedente que se ajuste al caso en estudio, pues la sentencia de 9 de octubre de 2014, dictada por la Sección Tercera de esta Corporación, en la que se condenó al Ejército Nacional, en razón a los actos ilícitos que cometieron unos soldados prevalidos de una condición de autoridad, cuando estaban ejecutando una orden propia del servicio relacionada con la de desplazarse a comprar víveres para la tropa. 7.2. Policía Nacional El secretario general de la institución pidió que se revocara la decisión impugnada, toda vez que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos

fundamentales invocados por el accionante. Arguyó que la decisión objeto de impugnación se refirió a unos precedentes que no son aplicables al asunto, pues cada una de las sentencias que mencionó tiene elementos fácticos y jurídicos que las diferencian. Además, indicó que la sentencia que le dio mayor relevancia, es decir, la decisión de 9 de octubre de 2014, fue dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por lo que no es considerada una decisión de unificación de acuerdo a lo establecido al artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Señaló que el comandante de la estación le insistió a los patrulleros que cerraran el establecimiento, pues estaba funcionando a altas horas de la noche (2:45 am), cuando se hizo el primer llamado, posteriormente, a las 3.00 am, volvió insistir en la orden. Por consiguiente, no se le podía reprochar la actuación del superior de los patrulleros, en razón a que estuvo atento a la situación. Concluyó que el Tribunal Administrativo del Quindío sí realizó una valoración integral del material probatorio obrante en el proceso, pues del mismo infirió que no se acreditó el nexo causal, por lo que no se le podía endilgar una responsabilidad al Estado por los actos que realizaron los policías.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055

de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Aclaración previa La Sala abordará el estudio frente a la causal de desconocimiento del precedente judicial, toda vez que el Tribunal Administrativo del Quindío y la Policía Nacional, en los escritos de impugnación mostraron inconformidad por el estudio que realizó la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la decisión de primera instancia frente al cargo en mención.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante, en razón a que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial se debe confirmar o, si por el contrario, las decisiones atacadas se ajustaron al precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado con la responsabilidad del Estado por la muerte de un civil a manos de un agente de policía con su arma de dotación.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos

Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias

judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo

para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidirse si con las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Armenia, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya protección se invoca; (ii) el accionante agotó el recurso de apelación contra la decisión de

primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual acudió a la acción de amparo; (iii) la providencia de segunda instancia se profirió el 9 de diciembre de 2016 y se notificó mediante estado el 13 de diciembre de 2016. La acción de tutela se presentó el 15 de febrero de 2017, esto es, dos (2) meses y un (1) día después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable8, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional9; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. Las autoridades judiciales no incurrieron en el defecto alegado 5.2.1. El accionante afirma que el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues en la demanda y en los alegatos de conclusión, puso de presente sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pero que estas no fueron tenidas en cuenta. La Sala observa que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en decisión de 9 de marzo de 2017, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Quindío que dictara una nueva decisión. El a quo dictó la anterior decisión, pues concluyó que si había lugar a declarar la responsabilidad del Estado partiendo de dos premisas, (i) en primer lugar, consideró que la decisión dictada en segunda instancia se basó en un precedente que no era aplicable al caso y que desconoció la sentencia de unificación de 9 de

febrero de 201410 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y, (ii) por otra parte, afirmó que el superior debió quitarles las armas de dotación al conocer que los patrulleros ingirieron licor, por lo que concluyó que si existió una falla en el servicio. 5.2.2. El Tribunal Administrativo del Quindío y la Policía Nacional impugnaron la anterior decisión, toda vez que la sentencia de 9 de diciembre de 2016, se profirió con total apego al precedente y a las pruebas que reposaban en el expediente, de las cuales se determinó que no existía el nexo causal, elemento que no se puede deslindar de la falla del servicio. 10 Caso en el que declararon la falla en el servicio del Estado por los daños causados por unos militares que ingirieron licor, abandonaron el sitio de trabajo, se desplazaron con las armas de uso oficial y que esto era de conocimiento de su superior, lo que, en su sentir, era un precedente aplicable al asunto de la referencia 5.2.3. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que11: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso

pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 11 Sentencia T-158 de 2006. 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que

se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. Ta

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