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CE-11001-03-15-000-2017-00393-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00393-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia impugnada no vulnera los derechos a la vida, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que las pruebas fueron debidamente valoradas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque las providencias citadas tienen situaciones fácticas diferentes a la planteada en el proceso de reparación directa [L]a Sala no encuentra configurado el defecto fáctico invocado, toda vez que como las corporaciones judiciales demandadas lo consideraron, los demandantes en el proceso ordinario no probaron esa última situación, a saber, que las autoridades policivas hubieran tenido conocimiento de las amenazas contra el señor Soto, por lo que no es posible por vía de tutela suplir esa carencia probatoria, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía e independencia del juez natural. A ello se suma que los tutelantes pretenden reabrir un debate de instancia que ya fue realizado dentro del proceso de reparación directa que originó las providencias judiciales tuteladas, por lo que le está vedado al juez de tutela efectuar estudios propios del juez ordinario. (…). [F]rente a las sentencias de 11 de mayo de 2007 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la masacre de la Rochela vs. Colombia -la cual sí constituye precedente-, y de 21 de noviembre de 2013, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente 05001-23-31-000-1998-02368-01 (29764), la Sala advierte que los supuestos fácticos son distintos a los que hoy trae a colación la parte actora. Lo

anterior, porque en el caso Rochela vs. Colombia, la Corporación internacional estudió la responsabilidad estatal por la falta de investigación de la ejecución extrajudicial de doce personas, y las lesiones de tres, por parte de grupos paramilitares, lo que dista de la situación fáctica que originó la demanda de reparación directa impetrada por los tutelantes, ya que la naturaleza del daño analizado fue diferente. Frente a la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, antes mencionada, se resalta que tampoco es aplicable pues la alta Corporación analizó la responsabilidad del Estado por desaparición forzada, situación fáctica totalmente distinta a la que hoy ocupa la atención de esta colegiatura.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., agosto tres (3) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00393-01(AC)

Actor: MARÍA VIRGELINA RESTREPO DE ARIAS Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Por escrito radicado el 10 de febrero de 2017 ante la Secretaría General de esta Corporación1, los señores María Virgelina Restrepo de Arias, Alpidio de Jesús Soto Restrepo, Arcadio de Jesús Soto Restrepo, Ana Deiva Soto Restrepo, María Gloria Restrepo de Usma y Luis Evelio Restrepo, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia. Consideraron vulnerados tales derechos, con ocasión de la expedición de las sentencias de 20 de noviembre de 2008 y 8 de julio de 2016 proferidas por dichas autoridades judiciales, dentro del proceso de reparación directa 17001-23-31-0002003-00721-02, con el cual los tutelantes pretendían obtener el reconocimiento de perjuicios por la muerte del señor Augusto Soto Restrepo a manos de sujetos encapuchados e identificados con brazaletes de autodefensa. En consecuencia, solicitaron: “(…) TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, vulnerados por las demandadas en los fallos emitidos por éstas, los cuales pedimos se DEJEN SIN EFECTOS, y consecuencialmente se ORDENE a quien corresponda, que dentro de un término prudencial a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada y cimentada en todo el material probatorio arrimado al histórico, no sin

antes acogerse a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (…)”. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Informaron que iniciaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la muerte del señor Augusto Morales Valencia, quien es familiar de los actores. 1 Folios 1 a 34.

Refirieron que el mencionado medio de control se basó en los siguientes hechos: “(…) El señor AUGUSTO SOTO RESTREPO, para el 26 de octubre de 2001 ejercía el cargo de Asistente Judicial I de la Fiscalía Seccional del Municipio de AguadasCaldas … La Fiscalía Seccional allí radicada, se ocupaba de investigar crímenes resultantes del conflicto armado que asola al País (ejecuciones de pobladores por posible colaboración con guerrilla o paramilitares … Aproximadamente a la 1:20 a.m. del 26 de octubre de 2001, varios sujetos encapuchados portando armas de fuego de largo alcance y con brazaletes de las Autodefensas, llegaron hasta la casa del señor SOTO RESTREPO… hiriéndolo mortalmente… en condiciones críticas fue trasladado de inmediato al Hospital de Caldas de Manizales donde falleció el 2 de noviembre del mencionado año (…)”. Expusieron que el Tribunal Administrativo de Caldas conoció en primera instancia de la demanda antes referida, y mediante fallo de 20 de noviembre de 2008 denegó las súplicas, bajo el argumento de que no se probó que el occiso hubiera

puesto en conocimiento de las autoridades las posibles amenazas que sufría, por lo que estas no estaban en la obligación de tomar medidas de vigilancia y protección. Indicaron que esa decisión fue apelada, por lo que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado conoció del recurso de alzada y, a través de sentencia del 8 de julio de 2016, confirmó el fallo recurrido, por cuanto las pruebas recaudadas en el expediente no corroboran que el difunto hubiera estado sometido a la inminencia de un ataque que ameritara especiales medidas de protección por las autoridades, o que estas hayan sido puestas en conocimiento de las mismas.

3. Sustento de la petición Narraron que dentro del proceso de reparación directa se probaron los siguientes hechos: - La situación crítica de orden público que se presentaba en el municipio de Aguadas, Caldas, y sus veredas aledañas, en las cuales había presencia de guerrilla y paramilitares. - La estrecha amistad entre el señor Augusto Soto y el comandante de la Estación de Policía de Aguadas. - El día del homicidio, el señor Soto fue llevado por un policía hasta su casa, lo que advierte que el comandante y la fiscal de la época sabían de las amenazas, en tanto por petición de esta última funcionaria se realizó el acompañamiento en mención. - Los policiales no hacían patrullaje en horas de la noche y madrugada, pues de haber sido cierto se hubiera advertido la presencia de los paramilitares que ingresaron y salieron de la casa del fallecido.

  • Hubo negligencia o coparticipación por parte de los agentes de Policía, quienes no llegaron al lugar de los hechos estando a tan solo 5 cuadras de la vivienda del occiso, pues tardaron 7 minutos en llegar, pese a que en la Estación de Policía perfectamente se escucharon las ráfagas de los fusiles utilizados por las AUC. - Hubo temor de la gente de testificar, por las posibles represalias que podían tomar los miembros de ese grupo armado. - Hubo reconocimiento de las AUC como autores materiales del homicidio del señor AUGUSTO SOTO porque “(…) era una persona que se le venía de tiempo anterior realizando seguimiento por parte de ese grupo ya que era informante de la Policía y esto les había generado problemas, pues se la pasaba informando al Sargento en qué vehículos se movilizaba (…)”2. - El señor Soto Restrepo había reportado ante las autoridades las amenazas en su contra, tal y como consta en el testimonio rendido por el ex alcalde de

Aguadas, Caldas. Alegaron la existencia del defecto fáctico por falta de valoración de los siguientes medios probatorios: 1). Acta de audiencia del Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, realizada el 25 de marzo de 2004, en la cual se recibió el testimonio del señor José Arley Vallejo Sánchez, quien se desempeñaba como policía del municipio de Aguadas cuando ocurrió la muerte del señor Augusto Soto, además de ser vecino y encontrarse en descanso cuando ello aconteció. Anotaron que con esa prueba se acreditó que el policía tenía un radio de comunicaciones y no lo utilizó inmediatamente para reportar el ataque ante la

Estación, además que él era el conductor de la patrulla y como estaba de descanso la demora en llegar al lugar de los hechos se produjo por falta de personal que la condujera y porque no tenían armamento largo para reaccionar, ya que pese a estar tan cerca del sitio los uniformados tardaron casi 7 minutos en llegar luego de que se avisara por radio. 2). Informe de Diligencia adelantado por el jefe de la Unidad de Reacción Inmediata el día 26 de octubre de 2001, presentado a la funcionaria Marta Quintero de Rendón, quien se desempeñaba como directora de Seccional del C.T.I. Relataron que ese documento probaba que la autoría material del homicidio del señor Augusto Soto fue de los paramilitares, AUC; que el delito se llevó a cabo 2 Folio 6 de la demanda de tutela, en referencia al informe presentado por el Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata. porque éste era un informante del sargento de la Policía; que el grupo armado rodeaba la zona antes de la muerte en mención, la cual estaba bajo el dominio paramilitar. 3). Testimonio de la señora Claudia Leonor Restrepo Marín ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, recibido el 21 de julio de 2004. Destacaron que esa declaración probaba que la testigo, quien fungía como fiscal en la fecha de ocurrencia de los hechos, conocía de las amenazas en contra del señor Soto, pues fue a órdenes suyas que un policía acompañó al occiso a su lugar de habitación. 4). Oficio 155 de 23 de octubre de 2001, emitido por el comandante de la Estación

de Policía de Aguadas, mediante el cual se informa al alcalde Municipal de Aguadas sobre la situación de orden público del municipio. Arguyeron que ese documento corrobora que tanto la Policía como la Administración Municipal sabían del dominio de la zona a manos de las autodefensas AUC, y que antes de la muerte del señor Soto ese grupo había estado amenazando y constriñendo a la población civil, pero pese a ello no se tomaron las medidas del caso. 5). Declaración del señor Gilberto Antonio Duque Arias recibida el 13 de julio de 2004 en el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas. Mencionaron que dicho testigo aseguró que el señor Augusto Soto estaba siendo amenazado por las AUC, situación que sí fue reportada ante las autoridades. Además del defecto fáctico, los tutelantes invocaron el desconocimiento del precedente contenido en las siguientes providencias: a. Sentencia de 11 de mayo de 2007, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la masacre de la Rochela vs. Colombia. b. Sentencia de 28 de junio de 2016, Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2015-03406-00 (AC). c. Sentencia de 21 de noviembre de 2013, Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 05001-23-31-000-1998-02368-01 (29764). d. Sentencia T-274 de 2012, Corte Constitucional. Argumentó que dichos pronunciamientos se desconocieron, toda vez que pasaron por alto la presencia de paramilitares en la región y sus alianzas con la misma policía dentro de la cual habían informantes de este grupo armado, además que

en razón a esa situación el Estado debió aumentar el patrullaje policial con el fin de evitar lesiones a los derechos de los civiles. Agregó que en ese tipo de casos, el Consejo de Estado ha manifestado que el Estado tiene una posición de garante y tiene responsabilidad por la omisión de sus agentes, por lo que como en el proceso de reparación directa objeto de tutela no se demostró que las demandadas efectuaran las diligencias para evitar la muerte del señor Soto se generó una responsabilidad estatal de los entes demandados, lo que, a su turno, ocasionó la trasgresión de los derechos invocados y configuró el defecto de violación directa de la Constitución.

4. Trámite procesal en primera instancia Por auto del 17 de febrero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas, para que contestaran la demanda en el término de dos (2) días; de igual forma, vinculó al ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional y al fiscal General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso3.

5. Contestaciones 5.1. Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado Por escrito radicado el 2 de marzo de 2017, la citada Corporación contestó la demanda, bajo los siguientes términos4: Manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue radicada cuando había trascurrido más de 6 meses siguientes a la fecha de notificación del fallo enjuiciado.

Comentó que lo pretendido por los actores no es más que atacar la valoración de las pruebas por parte del juez natural, pero no fundan su censura en un defecto fáctico propiamente dicho por interpretación contraevidente de los medios probatorios allegados. Agregó que la sentencia se emitió luego de la valoración razonada y en conjunto de todos los documentos y testimonios recaudados, y que las providencias invocadas como precedente hacen referencia a supuestos de hecho distintos al caso que se analiza, por lo que la tesis de la autoridad judicial no fue caprichosa o arbitraria. 5.2. Fiscalía General de la Nación En memorial radicado el 2 de marzo de 2017, la directora Jurídica de la entidad contestó la demanda, en la siguiente forma5: 3 Folios 57 y 58. 4 Folios 69 a 72. 5 Folios 98 a 106. Señaló que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora cuenta con la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de revisión previsto por el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. Enfatizó en que los tutelantes no sustentaron las causales específicas de procedencia del amparo contra providencia judicial, por lo cual no cumplieron con la carga argumentativa requerida en este tipo de mecanismos judiciales.

6. Sentencia de primera instancia En providencia del 18 de mayo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la acción de tutela, con base en lo siguiente6: Consideró que los argumentos de la parte actora están relacionados con la valoración probatoria realizada por las demandadas, de manera que se está frente

a la existencia de discordia o diferencias con la forma como los jueces naturales valoraron los medios probatorios, lo que no constituye un defecto fáctico. Argumentó que los tutelantes pretenden reabrir un debate probatorio con el fin de que se realice una nueva valoración de las probanzas allegadas, lo que no es viable por este mecanismo. Descartó la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que las sentencias citadas no hacen referencia a similares supuestos de hecho contenidos en este caso, por lo que concluye que no son aplicables.

7. Impugnación Por escrito radicado de manera oportuna el 6 de junio de 20177 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo las siguientes precisiones8: Afirmó que la sentencia impugnada no hizo alusión a las circunstancias de tiempo, modo y lugar para establecer el escenario en el que se dio la muerte del señor Augusto Soto, pues si se hubiera realizado ese análisis, las autoridades habrían arribado a la conclusión de que para la época en que se efectuó el homicidio la región se conocía como “zona roja”, hecho que en todo caso fue acreditado a través de los medios de prueba que fueron valorados indebidamente y al margen de las reglas de la sana crítica y la experiencia.

Expresó que el fallador, al no valorar en su integridad las pruebas, arribó a una conclusión equívoca respecto de la omisión de la Policía y la teoría de riesgo del conflicto, la cual no fue analizada y que consistía en la amenaza existente en contra del occiso. 6 Folios 84 a 90. 7 La sentencia de tutela se notificó el 2 de junio de 2017.

8 Folios 98 a 106. Advirtió que mientras se dictaban los fallos atacados, se estaba adelantando un proceso de paz con las autodefensas y con las FARC, lo que de inmediato puso a esos grupos en condición de beligerantes, situación que confirma la teoría de la demanda de reparación directa. Precisó que está acreditado que la Policía se escondió, puesto que en el testimonio del miembro de la institución entrevistado se puede leer que invadido de temor él mismo llamó a la Estación, aspecto que denota debilidad de la Institución Policial, la cual, según lo probado, no tenía armas de largo alcance para enfrentar a los grupos armados. Explicó que los precedentes citados se ajustan al fundamento de la tutela, siempre y cuando se eleven a la realidad de los acontecimientos, en tanto la ausencia y deficiente presencia del Estado hacen que quienes ostentan la calidad de funcionarios puedan ser timados por quienes se sientan afectados por sus funciones. Aseveró que se estableció claramente la intención del grupo subversivo al atacar al señor Soto, como consecuencia de las funciones de su cargo, lo que desvirtúa las valoraciones gaseosas sobre las circunstancias que rodearon su muerte.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2017, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del 18 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar si las autoridades judiciales tuteladas desconocieron los derechos fundamentales al a la vida, al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, con ocasión de la expedición de las sentencias de 20 de noviembre de 2008 y 8 de julio de 2016 proferidas por dichas autoridades judiciales, dentro del proceso de reparación directa 17001-23-31-0002003-00721-02, con el cual los tutelantes pretendían obtener el reconocimiento de perjuicios por la muerte del señor Augusto Soto Restrepo a manos de sujetos encapuchados e identificados con brazaletes de autodefensa. 2.3. Caso concreto Con el ejercicio de la presente acción, los tutelantes controvierten las providencias mencionadas en el acápite anterior, con fundamento en que incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, en tanto negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa a través de la cual solicitaban el reconocimiento de perjuicios por la muerte del señor Augusto Soto Restrepo, esposo, hijo y hermano de los demandantes, acaecida el 2 de noviembre de 2002 a manos del grupo subversivo “AUC”, con fundamento en que las autoridades demandadas omitieron el deber de proteger la vida del fallecido, al no disponer las medidas de seguridad por el alto riesgo al que estaba expuesto en razón del cargo desempeñado en la Fiscalía.

Con la sentencia de tutela impugnada, la Sección Cuarta de esta Corporación negó la petición de amparo, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas valoraron razonadamente las pruebas aportadas al expediente, y que la parte actora pretende reabrir un debate propio de instancia. Al impugnar, los accionantes manifestaron, en síntesis, lo siguiente: - El fallo impugnado no analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del señor Augusto Soto, ni que la zona en que ocurrió ese suceso era catalogada como “roja”, hecho que fue debidamente probado. - Las demandadas no valoraron en conjunto las pruebas que demostraban la omisión de la Policía Nacional por temor a enfrentar al grupo armado que le quitó la vida al señor Soto, lo que estaba demostrado con los testimonios recaudados. - Se desconoció como hecho probado la intención del grupo subversivo al atacar al señor Soto, como consecuencia de las funciones de su cargo. - Los precedentes jurisprudenciales citados se ajustan al fundamento de la tutela, siempre y cuando se eleven a la realidad de los acontecimientos, en tanto la ausencia y deficiente presencia del Estado hacen que quienes ostentan la calidad de funcionarios puedan ser timados por quienes se sientan afectados por sus funciones. Para mayor entendimiento del caso, se resolverán en conjunto los argumentos relacionados con el defecto fáctico, cuyo objeto es controvertir la valoración que los jueces de instancia hicieron de las pruebas que estaban destinadas a acreditar que: (i) El señor Augusto Soto fue asesinado por miembros del grupo subversivo

“AUC” en razón de su cargo en la Fiscalía, y por el ejercicio de sus funciones en detrimento de los intereses de los armados, cercano a una zona roja; (ii) El día en que ocurrió el deceso, la Policía acudió de forma tardía al auxilio del occiso, por miedo a enfrentar al grupo armado. Según lo anotado en la demanda, los medios probatorios que fueron indebidamente valorados y que probaban esas circunstancias, eran los siguientes: 1). Testimonio del señor José Arley Vallejo Sánchez, el cual prueba que la demora de la Policía en arribar al lugar de los hechos se originó por falta de personal que condujera la patrulla y por carencia de armamento para enfrentar al grupo armado. 2). Informe de Diligencia adelantado por el jefe de la Unidad de Reacción Inmediata el día 26 de octubre de 2001, presentado a la funcionaria Marta Quintero de Rendón, quien se desempeñaba como directora de Seccional del C.T.I., que probaba que la autoría material del homicidio del señor Augusto Soto fue de los paramilitares, AUC. 3). Testimonio de la señora Claudia Leonor Restrepo Marín, según el cual ella, quien se desempeñaba como fiscal al momento en que ocurrió el hecho, conocía de las amenazas en contra del señor Soto. 4). Oficio 155 de 23 de octubre de 2001, emitido por el comandante de la Estación de Policía de Aguadas, mediante el cual se informa al alcalde Municipal de Aguadas sobre la situación de orden público del municipio.

5). Declaración del señor Gilberto Antonio Duque Arias en la cual se aduce que el señor Soto estaba siendo amenazado por miembros de las “AUC”. En la sentencia de 8 de julio de 2016, la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia emitido el 20 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por los hoy tutelantes, con fundamento en que si bien se acreditó el daño sufrido por los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Augusto Soto Restrepo, no se puede imputar a las demandadas. Argumentó que en el caso de la Policía Nacional, no se demostró que la víctima hubiera puesto en conocimiento de las autoridades las amenazas contra su vida que exigieran un mayor grado de protección, por lo que la sola presencia de grupos armados no permitía prever el riesgo y la necesidad de medidas especiales. Agregó que en el caso de la Fiscalía General de la Nación, no se demostró que la entidad hubiera expuesto de forma imprudente al señor Soto, a un riesgo mayor al propio de su cargo. Frente a las pruebas que en sentir de los tutelantes fueron indebidamente valoradas, la Sala anticipa que los jueces naturales apreciaron en conjunto y de forma razonada los elementos probatorios allegados al expediente, tal y como pasa a exponerse: 1). Testimonio del señor José Arley Vallejo Sánchez. El fallador de segunda instancia hizo mención a esa prueba a folio 15 de la sentencia, y con base en tal declaración, descartó que el testigo tuviera

conocimiento sobre las amenazas que el señor Soto sufría por parte de grupos armados, en razón de su trabajo, pues este solo señala que el día de los hechos acudió a los llamados de auxilio de la esposa del occiso y llamó a la Estación de Policías por vía de su radio de comunicaciones, para que se enviara un vehículo que llevara al hospital a la víctima, el cual demoró de 5 a 7 minutos en llegar, teniendo en cuenta que el declarante era el conductor y estaba de descanso. Ahora, frente a la demora de la Policía en arribar al lugar de los hechos por falta de personal que condujera la patrulla, se observa que si bien en la acción de tutela los accionantes dan a entender que no se valoró ese hecho ni las pruebas que lo corroboraban, las demandadas no consideraron en los fallos tutelados dicha situación, dado que no fue expuesta en la demanda ordinaria. En efecto, de la lectura de dicho documento el cual se encuentra visible a folios 22 a 38 del proceso de reparación directa, se observa que los demandantes no incluyeron dentro del sustento de las pretensiones el argumento según el cual el tiempo que tardó la Policía Nacional en arribar al lugar en el que fue violentado el señor Soto generó el daño reclamado, pues el fundamento de la solicitud de reconocimiento de perjuicios como consecuencia de este fue la omisión de protección del occiso ante las amenazas que sufría por cuenta de su cargo, y a cargo del grupo “AUC”. Por consiguiente, la indebida valoración de la prueba en mención, en tanto está dirigida a corroborar la demora de la Policía al arribar a la vivienda de la víctima

luego de la llamada por radio teléfono realizada por el testigo, es un hecho nuevo que no fue expuesto en la demanda de reparación directa y, por ende, resultó lógico que los jueces naturales no hicieran referencia a ese aspecto o no valoraran el medio probatorio desde esa perspectiva, cuando era claro que las pretensiones ante el juez contencioso administrativo se basaron mayoritariamente en que las autoridades policivas y la Fiscalía General de la Nación ignoraron las denuncias o noticias sobre las amenazas al señor Soto. 2). Informe de Diligencia adelantado por el jefe de la Unidad de Reacción Inmediata el día 26 de octubre de 2001, presentado a la funcionaria Marta Quintero de Rendón, quien se desempeñaba como directora de Seccional del C.T.I., que probaba que la autoría material del homicidio del señor Augusto Soto fue de los paramilitares, AUC. Dicha prueba, valorada a folio 17 de la sentencia enjuiciada, sí fue apreciada en debida forma por las autoridades accionadas, quienes no desconocieron que la muerte del señor Soto fue generada por grupos armados, y con base en ello concluyeron que sí se causó el daño alegado; sin embargo, precisaron que este no era atribuible a la Policía Nacional, puesto que no se probó que la víctima hubiera puesto en conocimiento las amenazas contra su vida. Como se puede observar, el juez de instancia no desconoció que los victimarios fueran miembros de grupos armados, pero al momento de analizar si existía responsabilidad de las entidades demandadas por omisión de protección, concluyó que ante la imprevisibilidad del ataque por falta de denuncia de las

amenazas, no podía endilgarse a las distintas autoridades la conducta que se demanda, lo que a la postre implica una interpretación adecuada de las probanzas aportadas, junto con el marco jurídico vigente sobre el daño y la imputabilidad al Estado, en virtud del cual “(…) es solo bajo la demostración de las reales posibilidades de prever y precaver el hecho dañino que puede configurarse la responsabilidad estatal por omisión en los deberes de protección y seguridad, pues son ellas las que permitirán establecer la existencia de una eventual omisión que permita imputarles a las autoridades las consecuencias lesivas del hecho del tercero (…).”9. 3). Testimonio de la señora Claudia Leonor Restrepo Marín, según el cual ella, quien se desempeñaba como fiscal al momento en que ocurrió el hecho, conocía de las amenazas en contra del señor Soto. Sobre el particular, la Sección Tercera de esta Corporación efectuó una trascripción de la declaración en cita, y frente al supuesto conocimiento de las amenazas en contra de la víctima tuvo en cuenta que la testigo precisó: “(…) [N]unca me comentó sobre eso, nunca me mostró anónimos, y es que de habérmelos mostrado yo seguidamente procedo a pasárselos al doctor Mauricio Quintero, Jefe Seccional de Fiscalías para la respectiva investigación (…) repito nuevamente que Augusto nunca manifestó ni en forma verbal ni por escrito que se encontraba amenazado en cuanto a mí se refiere, pero desconozco si se lo manifestó al comandante de policía, ahora, de habérmelo hecho saber, téngase la plena seguridad

de que inmediato hubiera librado un oficio dirigido al Director Seccional de Fiscalías para que prosiguiera a tomar las decisiones que él considerara necesarias (…)”. Como se puede observar, la interpretación de la corporación tutelada fue razonable y acorde con la manifestación de la declarante, quien contrario a lo afirmado por los tutelantes adujo que no había tenido conocimiento de amenaza alguna en contra del señor Augusto Soto, lo que desvirtúa la indebida valoración de la prueba en cita. 4). Oficio 1

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