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CE-11001-03-15-000-2017-00395-00A(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00395-00A(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [A]nte la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la presente solicitud es improcedente al tenor del artículo 86 de la Constitución, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, consistente en haber agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del accionante, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, el cual tampoco se configura en el caso bajo estudio. (...) la entidad accionante cuenta con otro mecanismo de defensa del que no ha hecho uso, como es el recurso extraordinario de revisión que, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, puede interponer contra la última de las providencias aquí cuestionadas hasta el 12 de junio de 2018.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO

20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00395-00A(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D" y el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A", en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. de sostenibilidad financiera del sistema pensional, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 16 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2006, emanadas de

las citadas autoridades judiciales, respectivamente, mediante las cuales se ordenó a la extinta Cajanal reajustar la pensión de jubilación sustitutiva a favor de la señora Rosa Guzmán de García (q.e.p.d), conforme al artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 5 a 7 del Decreto 1359 de 1993, en su concepto, pasando por alto que el causante de la misma no era beneficiario ni de la Ley 4 de 1992, ni de los artículos 5 a 7 del Decreto 1359 de 1993.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La entidad accionante manifiesta que mediante Resolución N° 1962, de 17 de abril de 1975, Cajanal reconoció y ordenó pagar a favor del señor Miguel Ángel García Barbosa, entonces magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una pensión de jubilación con efectos a partir del 1° de octubre de 1974.

Refiere que luego de efectuar reajustes a la pensión solicitados por el señor García, y con posterioridad a su fallecimiento, mediante Resolución N° 5908 del 19 de junio de 1996, Cajanal reconoció definitivamente a la señora Rosa Guzmán de García, en su condición de cónyuge sobreviviente, como beneficiaria de la pensión de jubilación del extinto magistrado, efectiva a partir del 5 de enero de 1996, en cuantía de $1.083.849.28 M/CTE, equivalente al 100% del total de la prestación. Sostiene que mediante Resolución N° 4833 del 4 de octubre de 2001, Cajanal dio

cumplimiento a la sentencia de tutela dictada el 30 de julio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que ordenó transitoriamente el reajuste de la pensión de sobrevivientes hasta que la jurisdicción contencioso administrativa decidiera la controversia definitivamente. Indica que la señora Rosa Guzmán de García presentó ante Cajanal una petición de reajuste y/o homologación de la pensión de jubilación con el fin de que le fuera liquidada la prestación con el 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los congresistas, la cual no fue contestada. Asevera que, en tal razón, la señora Rosa Guzmán de García promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien profirió sentencia favorable el 16 de diciembre de 2004, corregida el 18 de febrero de 2005, y confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", el 3 de agosto de 2006, en la que, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada el reajuste de la pensión sustitutiva a una suma que en conjunto con la liquidada a su favor no fuera inferior al 75% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un congresista de la república en el año 1994, con efectos desde el 4 de abril de 1997, en razón a la prescripción de las mesadas anteriores. Narra que mediante Resolución N° 2885 del 26 de noviembre de 2007, Cajanal dispuso dar cumplimiento a la sentencia de la Sección Segunda, Subsección "A"

del Consejo de Estado, y reliquidó la pensión de jubilación sustitutiva de la señora Rosa Guzmán de García, con efectos fiscales a partir del 4 de abril de 1997, elevando la cuantía a la suma de $1.702.775.27 m/cte, efectiva a partir del 30 de julio de 1994. Aduce que inconforme con esta decisión, la beneficiaria de la pensión sustitutiva, heredera de los causantes, radicó el 4 de julio de 2008 demanda ejecutiva contra Cajanal, tendiente a obtener el cumplimiento total de las sentencias contenciosas, la cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, quien en auto de 24 de febrero de 2011, negó librar mandamiento de pago, decisión que fue revocada en sede de apelación por el Consejo de Estado, quien, en su lugar, ordenó librar mandamiento de pago en providencia de 17 de junio de 2013, mandato que fue cumplido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 30 de enero de 2014. Indica que la UGPP, mediante Resolución N° RDP 052568 del 10 de diciembre de 2015, objetó por ilegales las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2004 y el 30 de enero de 2014, y del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2006, y que contra dicho acto administrativo la heredera de los causantes interpuso los recursos previstos en la ley, los cuales fueron denegados mediante Resolución RDP 003184 del 28 de enero de 2016 y

RDP 016144 del 19 de abril de 2016. Sostiene que inconforme con las anteriores decisiones, la demandante formuló acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 4 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó tutelar transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso de la actora y que se renovara la actuación administrativa vinculando a la señora Judith García Guzmán, decisión confirmada por el Consejo de Estado en fallo de 15 de diciembre de 2016, sin precisar la actora la sección que profirió dicho fallo. Aclara que a la fecha de presentación de esta acción la pensión de jubilación no está siendo cancelada, ya que, alega, el causante y la beneficiarla fallecieron, por lo que esta se pagó solo hasta abril de 2015.

2. Fundamentos de la acción Para la entidad actora, los fallos contenciosos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "D" y el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A", de fechas 16 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2006, respectivamente, son contrarios a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, pues, en su concepto, es clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como del debido proceso, por cuanto se ordenó a la extinta Cajanal reajustar la pensión de jubilación sustitutiva a favor de la señora Rosa

Guzmán de García (q.e.p.d), desde el 4 de abril de 1997, conforme al artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 5 a 7 del Decreto 1359 de 1993, esto es, con el 75% del valor de la pensión que se le hubiere pagado a un congresista en el año 1994, pasando por alto que el señor Miguel Ángel García Barbosa no era beneficiario ni de la Ley 4 de 1992 ni de los artículos 5 a 7 del Decreto 1359 de 1993, por cuanto se pensionó antes de la vigencia de la referida Ley 4 de 1992, situación que obligaba a reliquidar su pensión con el 50% del promedio de las pensiones a las que tendrían derecho los congresistas. En este sentido, estima que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por aplicación incorrecta de las normas que regulan la liquidación pensional de magistrados que adquirieron su pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, y en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2010 y del Consejo de Estado en fallo de 22 de septiembre de 20102. Concluye afirmando que las decisiones objeto de tutela violan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “a. Dejar sin efectos los fallos dictados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SALA DE DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "D" y del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" de fechas 16 de diciembre de 2004 y 13 de agosto de 2006, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 25000232500020010389000 promovida por la señora ROSA GUZMÁN DE GARCÍA (q.e.p.d.) contra la extinta CAJANAL, en razón a que contraría los postulados legales - artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 - y jurisprudencialessentencia SU 975 de 2003 - que regularon el reajuste de las pensiones de aquellos ex magistrados de las altas cortes que se pensionaron con anterioridad a la Ley 4 de 1992 y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente Irregularidad sustancial en las órdenes Impartidas. b. Se sirva CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reajustar la pensión del causante MIGUEL ÁNGEL GARCÍA BARBOSA (q.e.p.d.) aplicando el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. cSe DEJE sin efectos la Resolución No. 2385 del 26 de noviembre de 2007, con la cual se dio cumplimiento a los fallos controvertidos.”.

4. Trámite procesal Por medio de auto de 16 de febrero de 2017 se admitió la presente acción, y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica como tercera interesada en el resultado del proceso. Adicionalmente, se negó la solicitud de medida provisional solicitada por la entidad actora, consistente en ordenar la suspensión del proceso ejecutivo radicado 200800793-01 de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

5. Pruebas relevantes  Copia de la Resolución 1962 del 17 de abril de 1975.  Copia de la Resolución No. 40743 del 10 de noviembre de 1993.  Copia de la Resolución No. 9543 del 23 de abril de 2001.  Copia de la Resolución No. 4833 del 04 de octubre de 2001. 2 M.P. Alfonso Vargas Rincón.  Copia del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda Subsección "D", con el rad. 25000232500020010389000 de fecha 16 de diciembre de 2004.  Copia de la sentencia dictada por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección "A" el 13 de agosto de 2006.  Copia del proveído del 17 de junio de 2013 dictado por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección "B" dentro del proceso ejecutivo.  Copia del fallo de tutela dictada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito De Bogotá del 4 de noviembre de 2016.  Copia de la sentencia dictada por el Consejo de Estado Sección Primera, Subsección "A" del 15 de diciembre de 2016

6. Oposición Las autoridades judiciales demandadas guardaron silencio.

La señora Judith García Guzmán, tercera interesada en el resultado del proceso, allegó poder conferido a la abogada Saira Carolina Ospina Gutiérrez para actuar en el proceso, y rindió informe en el que manifestó oponerse a las pretensiones de la tutela, por cuanto, alega, la misma no cumple con el requisito de inmediatez necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunado al hecho de que, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita por la misma demandada, Cajanal subsistió hasta el 12 de junio de 2009, por lo que resulta evidente la falta de ejercicio oportuno de las acciones pertinentes contra los fallos aquí atacados, el último de los cuales cobró ejecutoria desde el 15 de diciembre de 2006. Añade que la improcedencia del amparo deprecado resulta aún más evidente, ante el hecho de que versa sobre una discusión que actualmente se debate mediante un proceso ejecutivo que se encuentra en trámite, dentro del cual al UGPP compareció y ejerció su derecho de defensa, y propuso excepciones como la falta de legitimación por pasiva y el cobro de lo no debido, que actualmente están en estudio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "D" y el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A", en las sentencias de fechas 16 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2006, respectivamente, mediante las cuales se ordenó a la extinta Cajanal reajustar la pensión de jubilación sustitutiva a favor de la señora Rosa Guzmán de García (q.e.p.d), conforme al artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 5 a 7 del Decreto 1359 de 1993, incurrieron en (i) defecto sustantivo, por inaplicación de las normas que regulan la liquidación pensional de los magistrados que adquirieron su pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, y

(ii), en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-267 de 2010 y en el fallo del Consejo de Estado, de 22 de septiembre de 20103 sobre la materia.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud

del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,

respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones 3 M.P. Alfonso Vargas Rincón. 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión

que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal forma que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la

Corte Constitucional10. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los pr incipios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. La solicitud de tutela promovida por la UGPP es improcedente, no por ausencia del requisito de inmediatez, sino porque no hay subsidiariedad A primera vista, la presente solicitud carecería de este requisito en tanto la última de las actuaciones que se señalan como vulneradoras de los derechos fundamentales de la entidad accionante, esto es, el fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento 2001-00389-01, por medio del cual se ordenó a la otrora Cajanal reajustar la pensión sustitutiva de la señora Rosa Guzmán de García a una suma que en conjunto con la que en ese momento recibía por ese concepto no fuera inferior al 75% de lo que se hubiese pagado a un congresista en el año 1994, quedó en firme el 15 de diciembre de 2006 y la solicitud de amparo se recibió en la secretaría de esta Corporación el 8 de febrero de 2017. Frente a la improcedencia de este tipo de solicitudes por incumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, realizó un barrido histórico que recoge las posiciones opuestas que esa Corporación ha adoptado en relación con la verificación del cumplimiento de este presupuesto, el cual la Sala considera importante reiterar para el caso bajo estudio. Por un lado, declaró la improcedencia de la acción de tutela11, pues estimó que (i) Los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la

9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 11 Sentencias T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015. función pública, ni la inacción judicial de las mismas, y que, (ii) los criterios de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social no son aplicables en el análisis de casos individuales en sede judicial, pues los mismos están dirigidos al legislador y al ejecutivo en cuanto ordenadores del gasto público. Por otro, estimó que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP eran procedentes, por cuanto a pesar de que no se habían agotado los recursos ordinarios ni extraordinarios que tuvo en su momento a disposición Cajanal y aunque los recursos de amparo fueron interpuestos años después del momento

en el cual fueron proferidos los fallos controvertidos, los argumentos relacionados con (i) el estado de cosas inconstitucional decretado desde el año 1998 en relación con la administración del régimen de seguridad social de los servidores públicos a cargo de Cajanal, y (ii) que la afectación grave de los ingresos y recursos del sistema de seguridad social no sólo perjudica la estabilidad financiera de la entidad administradora, sino también los derechos prestacionales de sus afiliados, presentados por la UGPP para justificar dichas circunstancias, resultaban suficientes para exonerar a la entidad demandante de dichas cargas. Sin embargo, en sentencia SU-427 de 2016, esa misma Corporación, consciente de que “las dos posiciones resultan razonables dentro del ordenamiento constitucional y responden a una argumentación sólida que no puede tildarse de arbitraria, pues ambas cumplen con las cargas mínimas de razonabilidad y racionabilidad enmarcándose dentro de la autonomía e independencia que se le ha conferido a cada una de las salas de revisión”, y de su obligación de garantizar que su jurisprudencia fuera universal, coherente y consistente, con el ánimo de realizar el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 superior, en virtud del cual se debe conferir igual tratamiento a situaciones similares, así como propiciar un mínimo de certeza en el tráfico jurídico, procedió a unificar los distintos criterios expuestos, a través del estudio del requisito de la subsidiariedad, posición que, de la misma manera, asumirá la Sala en el caso bajo estudio. Como se anotó, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se deben haber agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. En el presente caso, y en concordancia con el desarrollo jurisprudencial efectuado en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional12, se advierte que, en principio, el recurso de amparo no sería viable, puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó un inciso al artículo 48 superior, en el que se indica que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. No obstante, como no se ha expedido una ley que desarrolle dicho mandato, en la práctica se ha acudido al instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como vía para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho, tal y como se dispuso en la Sentencia C-258 de 2013 de esa misma Corporación. En ese orden de ideas, hay que señalar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para revisar, por petición del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, las providencias 12 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. judiciales que “en cualquier tiempo”, expresión que luego de la expedición del

artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 se concretó en el término de 5 años, hayan reconocido pensiones con abuso del derecho. Para la contabilización de dicho término de caducidad, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual, de acuerdo a la precitada sentencia SU-427 de 2016, no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que, acudiendo a este criterio interpretativo, la Sala estima pertinente entender que el plazo para concurrir a dicho instrumento se debe empezar a contabilizar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. Por lo anterior, la Sala evidencia que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según el caso, a interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales aquí cuestionadas, bajo la consideración de que incurrieron en un abuso del derecho. Esto, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso

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