CE-11001-03-15-000-2017-00395-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00395-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión /
SOLICITUD DE REAJUSTE DE PENSIÓN SUSTITUTIVA
[E]n los casos de la UGPP los términos deben contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, para la Sala resulta evidente que no se cumplió con el requisito de inmediatez para cuestionar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, puesto que la solicitud de amparo fue promovida el 8 de febrero de 2017, es decir, 10 años, 6 meses y 5 días después, término que desborda los límites de la razonabilidad como lo ha precisado esta Corporación, lo que además, desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la Sala considera que la presente acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, como mecanismo de defensa judicial al que la [actora] puede acudir para que se revisen las providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales contrarios al ordenamiento jurídico,
previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y con respecto al requisito de subsidiariedad, ver la sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00395-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D" y el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A", en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 16 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2006, emanadas de las citadas autoridades judiciales, respectivamente, mediante las cuales se ordenó a la extinta Cajanal reajustar la pensión de jubilación sustitutiva a favor de la señora Rosa Guzmán de García, conforme al artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 5 a 7 del Decreto 1359 de 1993, en su concepto, pasando por alto que el causante de la misma no era beneficiario ni de la Ley 4 de 1992, ni de los artículos 5 a 7 del Decreto 1359 de 1993.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La entidad accionante manifiesta que mediante Resolución N° 1962 de 17 de abril de 1975, Cajanal reconoció y ordenó pagar a favor del señor Miguel Ángel García Barbosa, entonces magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una pensión de jubilación con efectos a partir del 1° de octubre de 1974.
Refiere que luego de efectuar los reajustes a la pensión solicitados por el señor García, y con posterioridad a su fallecimiento, mediante Resolución N° 5908 del 19 de junio de 1996, Cajanal reconoció definitivamente a la señora Rosa Guzmán de García, en su condición de cónyuge sobreviviente, como beneficiaria de la pensión 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. de jubilación del extinto magistrado, efectiva a partir del 5 de enero de 1996, en cuantía de $1.083.849.28 M/CTE, equivalente al 100% del total de la prestación. Sostiene que mediante Resolución N° 4833 del 4 de octubre de 2001, Cajanal dio cumplimiento a la sentencia de tutela dictada el 30 de julio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que ordenó transitoriamente el reajuste de la pensión de sobrevivientes hasta que la jurisdicción contencioso administrativa decidiera la controversia definitivamente. Indica que la señora Rosa Guzmán de García presentó ante Cajanal una petición de reajuste y/o homologación de la pensión de jubilación con el fin de que le fuera
liquidada la prestación con el 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los congresistas, la cual no fue contestada. Asevera que, en tal razón, la señora Rosa Guzmán de García promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien profirió sentencia favorable el 16 de diciembre de 2004, corregida el 18 de febrero de 2005, y confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", el 3 de agosto de 2006, en la que a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada el reajuste de la pensión sustitutiva a una suma que en conjunto con la liquidada a su favor no fuera inferior al 75% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un congresista de la República en el año 1994, con efectos desde el 4 de abril de 1997, en razón a la prescripción de las mesadas anteriores. Narra que mediante Resolución N° 2885 del 26 de noviembre de 2007, Cajanal dispuso dar cumplimiento a la sentencia de la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado, y reliquidó la pensión de jubilación sustitutiva de la señora Rosa Guzmán de García, con efectos fiscales a partir del 4 de abril de 1997, elevando la cuantía a la suma de $1.702.775.27 m/cte, efectiva a partir del 30 de julio de 1994. Aduce que inconforme con esta decisión, la beneficiaria de la pensión sustitutiva,
heredera de los causantes, radicó el 4 de julio de 2008 demanda ejecutiva contra Cajanal, tendiente a obtener el cumplimiento total de las sentencias ordinarias, la cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, quien en auto de 24 de febrero de 2011, negó librar mandamiento de pago, decisión que fue revocada en sede de apelación por el Consejo de Estado, quien, en su lugar, ordenó librar mandamiento de pago en providencia de 17 de junio de 2013, mandato que fue cumplido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 30 de enero de 2014. Indica que la UGPP mediante Resolución N° RDP 052568 del 10 de diciembre de 2015, objetó por ilegales las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2004 y el 30 de enero de 2014, y del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2006, y que contra dicho acto administrativo la heredera de los causantes interpuso los recursos previstos en la ley, los cuales fueron denegados mediante Resolución Nº RDP 003184 del 28 de enero de 2016 y RDP 016144 del 19 de abril de 2016. Sostiene que inconforme con las anteriores decisiones, la demandante formuló acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 4 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó tutelar transitoriamente el derecho
fundamental al debido proceso de la actora y que se rehiciera la actuación administrativa vinculando a la señora Judith García Guzmán, decisión confirmada por el Consejo de Estado en fallo de 15 de diciembre de 2016, sin precisar la actora la sección que profirió dicho fallo. Aclara que a la fecha de presentación de esta acción la pensión de jubilación no se está pagando, ya que, alega, el causante y la beneficiarla fallecieron, por lo que esta se pagó solo hasta abril de 2015.
2. Fundamentos de la acción Para la entidad actora, los fallos contenciosos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D" y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", el 16 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2006, respectivamente, son contrarios a derecho, en razón a que van en contravía de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, pues, en su concepto, es clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como del debido proceso, por cuanto se ordenó a la extinta Cajanal reajustar la pensión de jubilación sustitutiva a favor de la señora Rosa Guzmán de García, desde el 4 de abril de 1997, conforme al artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 5 a 7 del Decreto 1359 de 1993, esto es, con el 75% del valor de la pensión que se le hubiere pagado a un congresista en el año 1994, pasando por alto que el señor
Miguel Ángel García Barbosa no era beneficiario ni de la Ley 4 de 1992 ni de los artículos 5 a 7 del Decreto 1359 de 1993, por cuanto se pensionó antes de la vigencia de la referida Ley 4 de 1992, situación que obligaba a reliquidar su pensión con el 50% del promedio de las pensiones a las que tendrían derecho los congresistas. En este sentido, estima que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por aplicación incorrecta de las normas que regulan la liquidación pensional de magistrados que adquirieron su pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, y en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-267 de 2010 y del Consejo de Estado en fallo de 22 de septiembre de 2010. Concluye afirmando que las decisiones objeto de tutela violan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “a. Dejar sin efectos los fallos dictados por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA DE DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "D" y del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" de fechas 16 de diciembre de 2004 y 13 de agosto de 2006, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 25000232500020010389000
promovida por la señora ROSA GUZMÁN DE GARCÍA (q.e.p.d.) contra la extinta CAJANAL, en razón a que contraría los postulados legalesartículo 17 del Decreto 1359 de 1993 - y jurisprudencialessentencia SU 975 de 2003 - que regularon el reajuste de las pensiones de aquellos ex magistrados de las altas cortes que se pensionaron con anterioridad a la Ley 4 de 1992 y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente Irregularidad sustancial en las órdenes Impartidas. b. Se sirva CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reajustar la pensión del causante MIGUEL ÁNGEL GARCÍA BARBOSA (q.e.p.d.) aplicando el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. cSe DEJE sin efectos la Resolución No. 2385 del 26 de noviembre de 2007, con la cual se dio cumplimiento a los fallos controvertidos”.
4. Trámite procesal Por medio de auto de 16 de febrero de 2017 se admitió la presente acción, y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso.
Adicionalmente, se negó la solicitud de medida provisional solicitada por la entidad actora, consistente en ordenar la suspensión del proceso ejecutivo radicado 200800793-01 de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.
Mediante auto de 23 de agosto de 2017, la Sala declaró la nulidad de la notificación efectuada al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", con el fin de que se realizara en debida forma a la Subsección "A" de la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, luego de que se verificara que inadvertidamente la Secretaría General había notificado a la Subsección “B” de esta Corporación.
5. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la Resolución Nº 1962 del 17 de abril de 1975. Copia de la Resolución Nº 40743 del 10 de noviembre de 1993. Copia de la Resolución Nº 9543 del 23 de abril de 2001. Copia de la Resolución Nº 4833 del 04 de octubre de 2001. Copia del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda Subsección "D", radicada con el mismo número, de fecha 16 de diciembre de 2004. Copia de la sentencia dictada por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección "A", el 13 de agosto de 2006. Copia del proveído del 17 de junio de 2013, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", dentro del proceso ejecutivo. Copia del fallo de tutela dictado por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito De Bogotá, del 4 de noviembre de 2016.
Copia de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección "A", del 15 de diciembre de 2016.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" En informe allegado el 14 de septiembre de 2017, el Consejero William Hernández Gómez solicitó que se rechazara el amparo deprecado por improcedente, por cuanto, en su concepto, la entidad accionante no demostró ninguna justificación que permita flexibilizar el requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni superó el requisito de subsidiariedad.
Refiere que, en tanto transcurrieron más de diez años entre la expedición de las sentencias que se objetan y la interposición de la acción de tutela, la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, responsabilidad de la cual no puede ser eximida, aun cuando argumente la vulneración continua de sus derechos. Finalmente, refiere que la solicitud tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto no ha agotado el recurso extraordinario de revisión contra las providencias objetadas, para lo cual cuenta hasta el 13 de junio de 2018 conforme a lo estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016. 6.2. La señora Judith García Guzmán, tercera interesada en el resultado del proceso, allegó poder conferido a la abogada Saira Carolina Ospina Gutiérrez para actuar en el proceso, y rindió informe en el que manifestó oponerse a las pretensiones de la tutela, por cuanto, alega, la misma no cumple con el requisito
de inmediatez necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunado al hecho de que, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita por la entidad demandante, Cajanal ejerció sus funciones hasta el 12 de junio de 2009, por lo que resulta evidente la falta de ejercicio oportuno de las acciones pertinentes contra los fallos aquí atacados, el último de los cuales cobró ejecutoria desde el 15 de diciembre de 2006. Refirió que la improcedencia del amparo deprecado resulta aún más evidente, ante el hecho de que versa sobre una discusión que actualmente se debate mediante un proceso ejecutivo que se encuentra en trámite, dentro del cual al UGPP compareció y ejerció su derecho de defensa, y propuso excepciones como la falta de legitimación por pasiva y el cobro de lo no debido, que actualmente están en estudio. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D" y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", en las sentencias de fechas 16 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2006, respectivamente, mediante las cuales se ordenó a
la extinta Cajanal reajustar la pensión de jubilación sustitutiva a favor de la señora Rosa Guzmán de García, conforme al artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 5 a 7 del Decreto 1359 de 1993, incurrieron en (i) defecto sustantivo, por inaplicación de las normas que regulan la liquidación pensional de los magistrados que adquirieron su pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y (ii) en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-267 de 2010 y en el fallo del Consejo de Estado, de 22 de septiembre de 20102.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 2 M.P. Alfonso Vargas Rincón. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.
Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal forma que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la
Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los pr incipios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de
tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 201510: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se
produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."11 (Negrilla por fuera del texto). De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos12, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, 10 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime
Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. circunstancias que son determinantes a fin de val
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.