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CE-11001-03-15-000-2017-00395-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00395-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / FLEXIBILIZACIÓN DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD ADJETIVA - Por declaratoria de estado de cosas inconstitucional [L]a UGPP, en reiteradas oportunidades ha invocado los problemas estructurales que presentó CAJANAL en su funcionamiento, y por consiguiente, en la defensa de los intereses del Estado en procesos judiciales, que aunados a otras deficiencias, conllevaron a la declaratoria de estado de cosas inconstitucionalidad y a la liquidación de la entidad. Sin perder de vista lo anterior, la UGPP resaltó que desde el 12 de junio de 2013 asumió la defensa jurídica de CAJANAL, En consideración a las anteriores circunstancias, esta Sección frente a varias de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias dictadas en procesos judiciales que fueron iniciados contra CAJANAL, optó por flexibilizar la exigencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y por ende, abordó el análisis de fondo de las controversias planteadas (…) En cuanto a la subsidiaridad es claro que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia del 3 de agosto de 2006 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó el proveído del 16 de diciembre de 2004 del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en Descongestión, razón por la cual la acción de tutela es improcedente en atención a su naturaleza subsidiaria (…) En ese orden, será el juez natural del asunto, en virtud del mecanismo de protección antes señalado, quien establecerá si existió o no abuso del derecho en la reliquidación de la pensión de la señora [R.G.D.G.], y/o si aquella es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la acción constitucional por la existencia de otro medio de defensa, a través del cual la UGPP tiene la posibilidad de exponer ampliamente sus motivos de inconformidad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00395-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A,

Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 15 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 8 de febrero del 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sala de Descongestión, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró vulnerados estos al proferirse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-25-000-2001-03090-00, las sentencias de primera y segunda instancia del 16 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2006, dictadas por la Subsección D, Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, que a su juicio incurrieron en graves errores en la reliquidación de la pensión de jubilación

sustitutiva a favor de la señora Rosa Guzmán de García (q.e.p.d.). Solicitó que se dejaran sin efectos las providencias controvertidas y en su lugar se le ordenara al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profiriera un nuevo fallo ajustado a derecho que disponga “reajustar la pensión del causante MIGUEL ÁNGEL GARCÍA BARBOSA (q.e.p.d.) aplicando el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y se deje sin efectos la Resolución No. 2885 del 26 de noviembre de 2017, con la cual se dio cumplimiento a los fallos controvertidos”2. Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: Reprochó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la fecha en que el causante se pensionó para aplicarle el régimen pertinente ya que pasaron por alto que los magistrados de las Altas Cortes pensionados antes de la Ley 4ª de 1992 no serían beneficiarios de esa norma, conforme lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia SU 975 de 2003, que estableció que el reajuste 1 Folio 37 anverso del expediente. 2 Folio 26 anverso del expediente. para este grupo de pensionados estaba consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. Adujo que, adicional a lo anterior, en las providencias cuestionadas se otorgó un porcentaje superior al que debía dársele a los congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, toda vez que se reconoció un 75% cuando lo pertinente era el 50%. Señaló que las autoridades judiciales accionadas aplicaron al caso concreto, los

artículos 5, 6, 7 y 17 del Decreto 1359 de 1993 que regulan las liquidaciones de los congresistas que aún no han adquirido el derecho a la pensión. Manifestó que la omisión en la valoración de las pruebas evidencia falta de apreciación tanto de los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación del causante Miguel Ángel García Barbosa (q.e.p.d.) como en las certificaciones laborales donde consta que se pensionó el 1º de enero de 1982, lo que permite concluir que no se tuvieron en cuenta todos los medios de prueba, generando una decisión errada. Argumentó que las anteriores circunstancias son constitutivas de defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, además que las decisiones cuestionadas resultan ser un inminente abuso del derecho, presentan un fraude a la ley y claramente afectan la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Adujo que existe un perjuicio irremediable en tanto de manera periódica se está pagando una pensión en un valor mayor al que corresponde, debido a que se ordenó un reajuste pensional aplicando la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º y 7º del Decreto 1359 de 1993 pasando por alto que el derecho pensional se adquirió antes de la vigencia de la referida ley. Respecto al requisito de inmediatez manifestó que debe tenerse en cuenta, que si bien las providencias controvertidas fueron dictadas en contra de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación el 16 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, también lo es que la UGPP solo asumió los asuntos pensionales de dicha entidad hasta el 12 de junio de 2013, y por ende, no tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso judicial en el que se dictó el referido fallo. Arguyó frente al tiempo en que tardó en la interposición de la acción de tutela, la cantidad y complejidad de los asuntos que recibió en virtud de la liquidación y extinción de CAJANAL, aunado al significativo número de solicitudes pensionales que diariamente debe atender y a procesos judiciales en los cuales funge como demandante o demandada. Agregó que las situaciones contrarias a los derechos invocados permanecen en el tiempo, debido a que se trata de una pensión que mensualmente se está reconociendo por un valor superior al que legalmente corresponde, lo que revela el carácter inminente y actual del amparo solicitado, de manera tal que la verificación del mencionado requisito no puede realizarse simplemente a partir de la notificación de la providencia controvertida. Destacó que las anteriores circunstancias en casos similares han sido analizadas con detenimiento por la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 que han flexibilizado la exigencia del requisito de inmediatez.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante Resolución No. 1962 de 17 de abril de 1975, CAJANAL reconoció y ordenó pagar al señor Miguel Angel García Barbosa, quien se desempeñaba como

magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una pensión de jubilación con efectos a partir del 1º de octubre de 1974. 2.2. Luego de varios reajustes salariales solicitados por el señor García Barbosa, con acto administrativo No. 5908 del 19 de junio de 1996, CAJANAL reconoció en forma definitiva a la cónyuge sobreviviente señora Rosa Guzmán de García, como beneficiaria de la pensión de jubilación del fallecido exmagistrado, efectiva a partir del 5 de enero de 1996, en cuantía equivalente al 100% del total de la prestación. 2.3. La señora Rosa Guzmán de García, como pensionada sustituta del señor Miguel Ángel García Barbosa, solicitó a CAJANAL el reajuste pensional para que le fuera liquidada con el 75% del ingreso mensual promedio, petición que no fue contestada por la entidad. 2.4. Ante la negativa derivada del silencio administrativo, la señora Guzmán de García presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra CAJANAL. 2.5. En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que con sentencia del 16 de diciembre de 2004, accedió a las súplicas de la demanda ordenado a la entidad demandada liquidar la pensión sustitutiva a una suma no inferior al 75% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un congresista de la República en el año 1994, al considerar que:

3 Citó las siguientes sentencias: T-951 de 2013, T-546 de 2014, T-581 de 2015, T-060 de 2016 y SU-427 de 2016. 4 En su favor invocó los siguientes fallos: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, del 12 de mayo de 2016, Rad. 2015-03167-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2) Consejo de Estado, Sección Segunda, del 21 de enero de 2016, Rad. 2015-02729-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, del 5 15 de diciembre de 2015, Rad. 2015-02397-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, del 9 18 de junio de 2015, radicados 2015-00363-01 y 2015-00242-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 5) Consejo de Estado, Sección Quinta, del 9 de abril de 2015, Rad. 2015-00351-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. 5) Consejo de Estado, Sección Quinta, del 18 de junio de 2015, Rad. 2015-00367-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6) Consejo de Estado, Sección Quinta, del 18 de junio de 2015, Rad. 2015-00242-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. “…La Sala estima que por determinación legal, los magistrados titulares de las Altas Cortes, aunque inicialmente estaban cobijados por

el régimen especial del Decreto 546/71, después fueron asimilados, para efectos pensionales a los Parlamentarios, de acuerdo con la Ley 4 de 1992. Así las cosas el reajuste en la mesada pensional contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, para los Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, se originó en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había actualizado, en relación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. No aplicar dicha normatividad a los ex Magistrados de las Altas Cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional de tales servidores se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado. Contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4 de 1992, sino al derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Carta Política, tal como lo evidenció la H. Corte Constitucional”. 2.6. La decisión anterior fue confirmada totalmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 3 de agosto de 2006, que concluyó: “…De otra parte se ha dicho que el reajuste en la mesada pensional contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para senadores y representantes que se hubiesen pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4, se origina en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en relación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. No aplicar dicha normatividad a los ex magistrados de las altas cortes,

no obstante la identidad en material salarial y prestacional, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no solo a las previsiones de la Ley 4 de 1992, sino al derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Constitución Política”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 16 de febrero de 20175, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y a los Magistrados de la Subsección D en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Folios 155 a 157 del expediente.

Así mismo vinculó en calidad de terceros a la señora Judith García Guzmán, como causahabiente de los causantes Miguel Ángel García Barbosa (q.e.p.d.) y Rosa Guzmán de García (q.e.p.d.) y a la Agencia nacional de Defensa Judicial, otorgándoles 2 días para que rindieran informe sobre la demanda interpuesta. Adicionalmente ordenó que se publicara en la página web del Consejo de Estado el auto admisorio de la demanda, con el fin de dar a conocer el presente asunto a los terceros interesados. Mediante providencia del 23 de agosto de 20176, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 16 de febrero de 2017, ordenando el cumplimiento “…del auto de 16 de febrero de 2017, que dispuso notificar a la Subsección A de la Sección Segunda

del Consejo de Estado”, en razón a que en el expediente obra notificación personal realizada a los consejeros de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero no aquella que debía realizarse a los integrantes de la Subsección A de esa misma Sección. 3.2. Intervención de las autoridades judiciales 3.2.1. El [Magistrado] Ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en escrito radicado el 15 de septiembre de 20177, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela, en razón a que la entidad accionante no demostró una justificación que permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez y no superó la subsidiariedad. 3.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a pesar de que fue debidamente notificada8, guardó silencio. 3.3. Intervención de los terceros 3.3.1. La apoderada judicial de la señora Judith García Guzmán, mediante escrito radicado el 2 de marzo de 20179, se opuso a las pretensiones de la tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez necesario para la procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales. Sostuvo que CAJANAL ejerció sus funciones hasta el 12 de junio de 2009, lo que hace evidente la falta de ejercicio oportuno de las acciones pertinentes contra los fallos atacados, máxime que cobraron ejecutoria desde el 15 de diciembre de 2006. Precisó que la improcedencia del amparo deprecado, resulta aún más evidente

ante el hecho de que versa sobre un asunto que es debatido en un proceso 6 Folios 183 a 185 del expediente. 7 Folios 201 a 203 del expediente. 8 Folios 187 anverso, 190, 193 anverso y 196 del expediente. 9 Folios 1 a 18 del expediente. ejecutivo que se encuentra en trámite, en el cual la UGPP compareció y ejerció su derecho de defensa. 3.3.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio a pesar de que fue notificada10 debidamente.

4. Fallo impugnado11

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 2017 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que: “…la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según el caso, a interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de objetar las decisiones judiciales aquí cuestionadas, bajo la consideración de que incurrieron en abuso del derecho. Esto, en el entendido de que el término de caducidad de cinco (5) años para interponer de dicho mecanismo judicial, no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. En ese sentido, existe otro medio de defensa judicial al que la entidad accionante puede acudir para solicitar que se revisen las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A, en el que puede exponer los argumentos por los que considera que esas decisiones son contrarias al ordenamiento jurídico”.

5. Impugnación12

La UGPP impugnó la sentencia en su contra argumentado que el juez de primera instancia en cuanto al análisis del requisito de inmediatez no tuvo en cuenta de un lado, que la Constitución Política no establece un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, y de otro, la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la verificación de dicho requisito en cada caso en concreto, máxime cuando existen circunstancias que justifican la tardanza en el ejercicio de tal mecanismo de protección. Adujo que la acción de tutela se presentó en un plazo razonable si se cuenta desde la recepción de la defensa de la extinta CAJANAL -12 de junio de 2013o de la fecha de notificación de la sentencia SU-427 de 2016 que reactivó los términos para iniciar este tipo de actuaciones por abuso del derecho. Precisó que el fallador de tutela en primera instancia erró al declarar la improcedencia de la acción por la existencia del recurso extraordinario de revisión, 10 Folios 188, 190 anverso, 194 y 196 anverso del expediente. 11 Folios 205 a 214 del expediente. 12 Folios 222 a 237 del expediente. toda vez que en el caso concreto existió un abuso del derecho, que se configuró no solo en el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, sino en el perjuicio grave “…al Sistema de Salud, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, a raíz de

las decisiones del 16 de diciembre de 2004, corregida el 18 de febrero de 2005 y el 13 de agosto de 2006 donde se ordenó aplicarle a la liquidación de la pensión del causante el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 5 a 7 del Decreto 1359 de 1993, esto es, con el 75% del valor de la pensión que se le hubiere pagado a un Congresista en el año 1994 desde el 4 de abril de 1997, pasando por alto que dichas normas no le eran aplicables a raíz de la fecha en que él adquirió su estatus de pensionado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200313 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la sentencia antes señalada, para lo cual se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias? 2.2. De superarse los referidos requisitos, ¿las providencias del 16 de diciembre de 2004 del tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección D, y del 3 de agosto de 2006 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneraron los derechos fundamentales invocados? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y, (iii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin 13 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos

sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia20. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 20 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 3.3. Análisis del caso en concreto En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias21, en primer lugar se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto a la inmediatez, en principio podría predicarse que no se cumplió, en atención a que el fallo cuestionado de segunda instancia, es del 3 de diciembre de 2006, y la acción de tutela se presentó por la UGPP el 8 de febrero de 2017. Empero, tampoco puede pasarse por alto de un lado, que las providencias cuestionadas se dictaron en un proceso que se inició contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), e incluso, que las mismas se profirieron el 16 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2006, esto es, antes que la UGPP asumiera la defensa jurídica de la primera entidad debido a su liquidación, lo cual ocurrió el 12 de junio de 2013 (según lo informado por la parte accionante). Las circunstancias antes señaladas son relevantes, porque ponen de presente que nos encontramos ante uno de los procesos que la UGPP asumió en virtud de la liquidación de CAJANAL, respecto de los cuales la Corte Constitucional y esta Sección han considerado que hay lugar a flexibilizar las exigencias de la inmediatez y la subsidiariedad, por supuesto, sin desconocer las particularidades de los casos en concreto. Sobre el particular se recuerda, que en el análisis de la inmediatez debe evaluarse si existió un motivo válido para la inactividad de los accionantes y/o si la situación de vulneración alegada permanece en el tiempo, en tanto en caso afirmativo, habría lugar a la flexibilizar la aplicación del mencionado requisito. En lo

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