CE-11001-03-15-000-2017-00397-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00397-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
PROCEDIMENTAL / INDEBIDA APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[A]l encontrarse regulado el recurso de apelación en el procedimiento administrativo y siendo el mismo aplicable inclusive a los procedimientos que se sigan con las reglas del Código General del Proceso, correspondía a los operadores judiciales tener por oportunamente presentado el recurso que se radicó dentro de los diez días siguientes a la fecha de la diligencia. (…) en el caso concreto que ocupa la atención de la Sala el Juzgado 751 Administrativo Oral de Descongestión de San Gil tramitó en una sola audiencia pública seis procesos ejecutivos que tenían idénticos presupuestos fácticos y la misma ritualidad procesal, en todos los cuales declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, por considerar que se sustentaron en forma extemporánea en la medida en que el escrito se presentó con posterioridad al vencimiento del término de tres (3) días consagrado en el artículo 322 del Código General del Proceso. Al ser interpuestos y tramitados en forma independiente los recursos de queja respectivos, en cinco de los procesos se declaró mal negado el recurso de apelación, mientras que en el que ocupa la atención de la Sala se declaró bien negado. En los primeros eventos, las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo los asuntos consideraron que la norma especial aplicable era la consagrada en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, por disposición del parágrafo del artículo 243 ejusdem. En virtud de lo expuesto, al encontrar
configurado el defecto alegado por la parte actora por indebida aplicación al caso concreto de una norma procesal, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la entidad pública tutelante que comprende igualmente el de doble instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 342 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 / DECRETO 2591 DE
1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de abril del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00397-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución
Política, artículo 86 y desarrollada en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2017 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de la apoderada general constituida para el Departamento de Santander, Rocío Ballesteros Pinzón1, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil2 y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y los principios de doble instancia, confianza legítima, igualdad y buena fe.
Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de las siguientes providencias: (i) Auto del 6 de abril de 2015, dictado por el Juzgado 751 Administrativo de Descongestión Oral de San Gil, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ejecutivo instaurado por Ana Gertrudis Espinel Guerrero contra la UGPP, radicado No. 2014-00148. (ii) Auto del 30 de junio de 2015, dictado por el Juzgado 751 Administrativo de Descongestión Oral de San Gil, que resolvió los recursos de reposición y, en subsidio la solicitud de compulsar copias para tramitar el de queja, en el sentido de 1 Folio 1.
2 Que asumió la competencia en los procesos tramitados ante el Juzgado 751 Administrativo Oral de Descongestión de San Gil, despacho judicial que se encuentra suprimido. no reponer el proveído anterior y disponer las copias necesarias para surtir la queja. (iii) Providencia interlocutoria del 16 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado 751 Administrativo de Descongestión Oral de San Gil. (iv) Proveído del 28 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto anterior, en el sentido de no modificar la decisión. (v) Auto del 15 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el auto anterior. A título de amparo constitucional, la entidad pública accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se tutelen los principios y derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN, DOBLE INSTANCIA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, LEGALIDAD, IGUALDAD, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA, de mi apoderado (sic) que fueron vulnerados por la parte accionada, lo anterior en consideración a que con su actuar ha hecho una ruptura flagrante y grave de las normas constitucionales y
legales y las decisiones jurisprudenciales que regulan la materia objeto del litigio, por cuanto el JUEZ ADMINISTRATIVO 751 DE DESCONGESTIÓN ORAL DE SAN GIL (actualmente el juzgado competente es el TERCERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, por supresión del Juzgado 751 de Descongestión) debió conceder el recurso de apelación interpuesto contra sentencia judicial y remitir el proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para que resolvieran lo pertinente. Sin embargo no lo hizo ya que declaró desierto el recurso de alzada y al resolverse el recurso de queja, el Honorable TRIBUNAL en decisión tomada por la M.P. SOLANGEL BLANCO VILLAMIZAR, se declara bien negado el recurso.
SEGUNDO: Como consecuencia de la protección que se otorgue, se debe ordenar al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL y al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER:
1. Se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, la REVOCATORIA del auto expedido el 6 de abril de 2015, el cual declara desierto el recuro de apelación contra sentencia; y del auto del 30 de junio de 2015, por el cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio se ordena expedir copias para surtir el recurso de queja.
2. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER la REVOCATORIA del auto expedido el 16 de septiembre de 2015, el cual resuelve el recurso de queja y declara bien denegado el recurso de apelación. Las
anteriores solicitudes se realizan en consideración a que el CPACA, siendo norma especial, estipula en su artículo 243, que la apelación contra sentencia sólo procede conforme a este código y en el artículo 247 otorga el término de diez (10) días para interponer y sustentar la apelación. Por lo anterior se debe revocarse (sic) los autos mencionados, ya que desconoce la normativa especial vigente, aplicado el término de tres (3) días que establece el CGP, lo cual conlleva a la configuración de un defecto fáctico y sustancial.
3. Que a la sentencia que se expida en razón del presente proceso, se le otorguen efectos “INTER COMUNIS”, para que se declare que en todos los procesos administrativos se debe otorgar el término de diez (10) días para interponer y sustentar el recurso de apelación contra sentencia judicial.
4. De igual forma debe ordenarse la suspensión de programación de audiencias múltiples en los Juzgados Administrativos de San Gil, ya que esto atenta contra los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN, IGUALDAD, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA de las partes que integran los procesos.
5. Vincular a la presente acción a la señora ANA GERTRUDIS ESPINEL GUERRERO, a través de su apoderado judicial MANUEL SANABRIA CHACON, quien la representa como parte demandante en el proceso ejecutivo 2014-00148, ergo, es la directamente interesada en los resultados de la acción promovida contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER”3.
La entidad pública actora afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental, por aplicar una norma equivocada a la resolución del caso concreto, por cuanto debieron tener en cuenta el término de diez (10) días que confiere el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para interponer el recurso de apelación, en lugar de dar aplicación al Código General del Proceso que lo establece en tres (3) días. Afirmó que en una misma audiencia se tramitaron y resolvieron seis (6) procesos ejecutivos con idénticos presupuestos fácticos, de los cuales en cinco (5) se declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por considerar que el término para interponer el recurso es de diez (10) días de conformidad con lo normado por el artículo 347 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mientras que en el referido en la presente acción de tutela se declaró bien negado el recurso de apelación, por aplicación de una norma que no corresponde a la especialidad del asunto. Lo anterior, por cuanto si bien el proceso ejecutivo se tramita por la ritualidad del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el parágrafo del artículo 243 ejusdem establece que “La apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente código, inclusive en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Precisó que en todos los procesos se solicitó “Unificación de criterio de los términos para ejercer el recurso de apelación”, poniendo en consideración que
algunas salas habían acogido el criterio de la especialidad previsto en el parágrafo referido, citando al respecto a los Magistrados Milciades Rodríguez, Rafael Gutiérrez, Francy del Pilar Pinilla y Julio Edinsson Ramos, integrantes todos del Tribunal Administrativo de Santander.
2. Hechos probados y/o admitidos 3 Folios 1 y 2 del expediente de tutela.
La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Ana Gertrudis Espinel Guerrero presentó demanda en ejercicio del medio de control ejecutivo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $19.425.787.57, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, la cual ordenó la reliquidación de una pensión gracia a su favor. El 20 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Descongestión del Circuito de San Gil, libró el mandamiento de pago solicitado. Dentro del término de traslado, la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago y, adicionalmente, presentó las excepciones de pago, mala fe, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. El recurso de reposición interpuesto contra el auto de mandamiento de pago fue resuelto en forma negativa, mediante auto notificado por estado el 9 de
febrero de 2015, providencia en la que igualmente se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso4, la cual realizó en forma conjunta con cinco procesos más que corresponden a los ejecutivos iniciados por Héctor Leal Ochoa (Rad. 2014-00161); Leonor Rueda de León (Rad. 2014-00162); Claudia Barbosa de Gamba (Rad. 2014-00163); Esperanza Ariza de Zambrano (2014-00164) y Teotiste Velásco (Rad. 2014-0016500). El 26 de febrero de 2015 se llevó a cabo la “audiencia múltiple”5, en la cual la juez directora del proceso realizó las siguientes actuaciones: 1) Saneamiento de la actuación, encontrando que no existía vicio alguno que invalidara el trámite; 2) Agotó la etapa de conciliación, la cual declaró fallida; 4 5 Folios 1 a 7 del cuaderno anexo. 3) Fijó los hechos, las pretensiones, las excepciones de mérito en los seis (6) procesos; 4) Decretó las pruebas solicitadas por las partes en los procesos; 5) Dictó sentencia en los seis trámites ejecutivos, resolviendo rechazar por improcedente la excepción de mala fe, declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción y ordenó continuar con la ejecución; liquidar los créditos y condenó en costas a la entidad demandada. Habiéndose notificado en estrados la decisión, la apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación con respecto a todas las sentencias de los
procesos ejecutivos en relación con los cuales realizó audiencia múltiple, con respecto a los cuales manifestó que los sustentaría dentro del término establecido en la ley, recursos que fueron concedidos por la juez directora del proceso6. Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2015, la apoderada de la UGPP7 solicitó que se le entregara copia del acta de la audiencia para ejercer el derecho de defensa, afirmando que entendía que los términos para sustentar el recurso de apelación quedaban suspendidos. Según escrito radicado el 6 de marzo de 2015 sustentó los recursos de apelación en los procesos ejecutivos relacionados8. El 6 de abril de 2015, el Juzgado 751 Administrativo de Descongestión de San Gil, dictó dentro del proceso radicado No. 2014-00148-00 de Ana Gertrudis Espinel Guerrero, auto por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación, por considerar que el mismo no fue sustentado dentro del término de tres (3) días consagrado por el artículo 322 del Código General del Proceso9 que 6 Ver folio 7 del cuaderno anexo. 7 Folios 9 a 11 del cuaderno anexo. 8 Folios 12 a 32 del cuaderno anexo. 9 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. “El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez
resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia correspondían al viernes 27 de febrero, martes 3 y miércoles 4 de marzo de 2015, mientras que el escrito fue presentado el 6 de marzo siguiente. En esta providencia aclaró que los términos procesales no quedaron suspendidos por la solicitud de entrega del audio de la diligencia, toda vez que tal petición tan solo se realizó el 5 de marzo de 2015, cuando el plazo había vencido y además no es una causal legal de suspensión de términos procesales10. La providencia anterior fue notificada por estado electrónico No. 26 del 7 de abril de 2015, según constancia visible a folio 34 vuelto del cuaderno anexo, providencia contra la cual la apoderada de la parte demandada presentó recurso de reposición y, en forma subsidiaria, solicitud de expedición de copias para
tramitar el de queja el 9 de abril de 201511. El despacho judicial referido, mediante auto del 30 de junio de 2015, resolvió los recursos de reposición y, en subsidio de compulsa de copias para tramitar el de queja, en el sentido de no reponer el proveído anterior, siendo remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Santander. Según auto interlocutorio del 16 de septiembre de 2015, la Magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado 751 Administrativo de Descongestión Oral de San Gil. comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia,
si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. 10 En los demás procesos en los cuales se realizó la audiencia conjunta también se declaró desierto el recurso de apelación. 11 Folios 38 a 39 del cuaderno anexo. Lo anterior por considerar que “… con el ejercicio de la acción ejecutiva, por remisión de la Ley 1437 de 2011, en lo que refiere al trámite de las mismas, se da aplicación a lo establecido en el C.G.P. –Ley 1464 de 2012– en donde de conformidad con el Artículo. 373, cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación se sujetará a lo previsto en el inciso 1º del numeral 1º del artículo 322 ibídem, es decir que el recurso de apelación contra cualquier providencia –en este caso sentencia– que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá
interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada”. Advirtió que el término para la sustentación del recurso venció el 3 de marzo y no el 4 del referido mes, como lo determinó el despacho judicial de primera instancia y el recurso tan sólo se interpuso el 6, luego es extemporáneo12. Contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante auto del 28 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de no reponer la decisión. Los demás procesos ejecutivos que se resolvieron en la audiencia acumulada corrieron diferente suerte, en la medida en que en los que figuraban como demandantes Leonor Rueda de León y Esperanza Ariza, le correspondieron en segunda instancia a la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, quien declaró mal denegado el recurso de apelación, al dar aplicación el término procesal consagrado en la norma especial de la Ley 1437 de 2011. Los procesos ejecutivos instaurados por Héctor Leal Ochoa, y Claudia Barbosa de Gamboa le correspondieron al Magistrado Rafael Gutiérrez Solano, quien igualmente declaró mal denegado el recurso de apelación, admitiendo el mismo, con la tesis de aplicación al caso concreto de lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. El proceso ejecutivo instaurado por Teotiste Velásco igualmente fue conocido por el Magistrado Milciades Rodríguez Quintero, quien aplicó el mismo criterio de especialidad de la ley procesal contencioso administrativa, en lo
relacionado con la interposición y trámite del recurso de apelación. 12 Folios 83 a 84 del cuaderno anexo.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 20 de febrero de 201713, se inadmitió la demanda para que la parte actora allegara al poder especial que la facultaba para interponer la presente acción de tutela.
Subsanada la irregularidad advertida, el despacho ponente profirió auto del 7 de marzo de 2017, por medio del cual admitió la demanda y dispuso notificar al Juez Tercero Administrativo de San Gil, quien recibió los procesos que en su momento se tramitaron ante el Juzgado 751 Administrativo de Descongestión Oral de San Gil y a la Magistrada Solange Blanco Villamizar, quien profirió las decisiones de segunda instancia censuradas. 3.2. Contestación de las autoridades accionadas 3.2.1. Informe del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil Mediante informe radicado el 14 de marzo de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de San Gil informó sobre la creación del despacho judicial y el trámite dado en el anterior juzgado al proceso ejecutivo singular instaurado contra la UGPP. Afirmó que, para el despacho, tratándose de procesos ejecutivos la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia está determinada por el artículo 322 del Código General del Proceso, disponiendo que la apelación sea interpuesta en la audiencia y sustentada en esa
oportunidad o dentro de los tres (3) días siguientes, postura que ha sido acogida en del “precedente vertical” de la doctora Solange Blanco Villamizar. 3.3.2. Informe del Tribunal Administrativo de Santander La Magistrada Ponente de la decisión censurada presentó informe del 17 de marzo de la presente anualidad en el que precisó el trámite que le dio al recurso de queja interpuesto por la entidad demandada en el proceso ejecutivo instaurado 13 Folio 22 contra la UGPP contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en audiencia pública. Afirmó que en los autos censurados en la presente acción de tutela se aplicó el procedimiento previsto en el Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Manifestó que en esas providencias indicó que “el procedimiento ejecutivo se rige por principios de celeridad y economía procesal, toda vez que la existencia y titularidad del derecho no se encuentra en discusión. De allí que no sea posible la interpretación de la UGPP, según la cual el plazo para apelar sea de 10 días”. 3.3. Intervenciones de la tercera vinculada Por intermedio de apoderado judicial, la señora Ana Gertrudis Espinel Guerrero, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, afirmando que se trata de un proceso ejecutivo, al cual le son aplicables las normas contenidas en el Código General del Proceso. Precisó que el recurso de apelación dictado en la audiencia debió haberse interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la diligencia, tal
como lo establece el artículo 322 de la Ley 1564 de 201214.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional efectuada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico: 14 Folios 82 a 83 del expediente de tutela. ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la entidad pública accionante con ocasión del proferimiento de las decisiones censuradas?
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) panorama General de la acción de tutela; (ii) el debido proceso judicial; (iii) requisitos de procedibilidad adjetiva y, finalmente se realizará un (iv) análisis del caso concreto.
3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
4. Derecho fundamental al debido proceso judicial El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “El conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”15. El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial y a quienes intervienen en la misma, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley.
5. Requisitos de procedibilidad adjetiva Sobre el particular la Sala concluye lo siguiente: 5.1. La presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones y el procedimiento cuestionados se profirieron en el marco de un proceso ejecutivo. 5.2. En el caso concreto, la última decisión censurada corresponde al auto del 15 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, notificado por estado electrónico del 16 de septiembre de 2016, ejecutoriado el 16
de los mismos mes y año, mientras que la acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2017, por lo que se tiene como razonable el término para comparecer ante el juez de tutela. 5.3. Finalmente, la parte actora interpuso los recursos ordinarios que correspondía en relación con las decisiones censuradas, los cuales fueron resueltos por las autoridades tuteladas, por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad, al no proceder recursos extraordinarios por tratarse de autos. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio de fondo del asunto planteado.
6. Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como el cargo de tutela propuesto por la entidad pública accionante, referido a la indebida 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-980 de 2010. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo aplicación al caso concreto de normas procesales, corresponde a la Sala determinar si las decisiones por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas declararon desierto el recurso de apelación y, en sede de queja, bien denegada la alzada, dictados en el proceso ejecutivo instaurado por Ana Gertrudis Espinel Guerrero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, se profirieron vulnerando el debido proceso judicial.
Para tal efecto, la Sala deberá resolver el sub problema jurídico referido a cuál es la norma adjetiva aplicable al proceso ejecutivo para interponer y tramitar el
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y concretamente se debe dilucidar el término que tenía la parte demandada para ello, esto es, si gozaba del plazo de tres (3) días, contados a partir de la audiencia pública, a que se refiere el artículo 322 del Código General del Proceso o el de diez (10) días que consagra el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto se advierte que, en relación con el proceso ejecutivo la Ley 1437 de 2011, reguló el proceso ejecutivo en las contenidas en los artículos 297 a 298, que se refirieron, la primera el título ejecutivo y las siguientes al procedimiento aplicable, en los siguientes términos: “Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria
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