CE-11001-03-15-000-2017-00398-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00398-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, dictó sentencia (…) en la que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones (…) por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez al [actor] (…) La notificación de ese fallo se efectuó por correo electrónico el 15 de febrero de 2016 y la radicación de la tutela se efectuó el 6 de febrero de
2017. Es decir, que entre el supuesto acto que originó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la UGPP y la radicación de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron 11 meses y 20 días, lo que supera el límite razonable de los seis (6) meses precisados, por regla general (…) Ahora bien, la Sala debe aclarar que no encuentra justificada de alguna manera la inoperancia o inactividad de la UGPP durante el tiempo que transcurrió entre la notificación de la decisión judicial y la presentación de la acción de tutela de la referencia, por lo que el argumento consistente en que la vulneración es continuada y que permanece en el tiempo, no habilita el requisito de la inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 546
DE 1971
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de
procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00398-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la entidad demandante, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir el requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante afirma que el señor Clímaco Molina Ramos nació el 25 de enero de
1950. Agrega que prestó sus servicios para el Estado hasta el 30 de julio de 2014, ocupando como último cargo el de magistrado del Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala Laboral. Relata que el señor Molina Ramos adquirió el estatus jurídico de pensionado el 25 de enero de 2005 y que mediante Resolución Nº 30474 de 30 de junio de 2006, se
reconoció una pensión de vejez efectiva a partir del 1 de junio de 2005, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial. Sostiene que en Resolución Nº UGM 031552 de 7 de febrero de 2012, se revocó la Resolución Nº 30474 de 30 de junio de 2006, y en consecuencia se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Molina Ramos, ajustada al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión. Indica que mediante Resolución Nº RDP 032460 de 27 de octubre de 2014, la entidad negó la reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor Clímaco Molina Ramos, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto en la Resolución Nº 32460 de 27 de octubre de 2014, en el sentido de confirmarla. Señala que el señor Molina Ramos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión de vejez. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla en sentencia de 24 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció la prohibición expresa de que se causen pensiones superiores 25 SMLMV. Agrega que dicha decisión fue objeto de recurso
de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2015, en la que se revocó la sentencia del a quo y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez consistente en el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, asevera que mediante Resolución Nº RDP 000804 de 16 de enero de 2017, se objetó la legalidad del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se declaró la imposibilidad de garantizar el cumplimiento conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional.
2. Fundamentos de la acción Manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto material o sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, al ordenar la reliquidación teniendo en cuenta el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio, lo que desconoce los efectos de la sentencias C-258 de 20132 y T-892 de 20133, ambas de la Corte Constitucional.
Agrega que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, desconoce los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de seguridad social.
3. Pretensiones La accionante formula las siguientes pretensiones: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP,
vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN “A”, con la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2015. 2 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 M.P.: María Victoria Calle Correa. Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN “A”, dentro del proceso Contencioso No.0800133330082012000300 en razón a que desconoce los topes pensionales establecidos en la Ley 797 de 2003 y acto legislativo 01 de 2005, avalados jurisprudencialmente por la sentencia C-258 de 2013 y T-892 de 2013, que dejó claridad en el sentido de que ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos, podrán superar un límite, que para el presente caso es de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo, contraría los postulados legales establecidos en la Ley 100 de 1993, y jurisprudenciales establecidos en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancia en la orden impartida. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar: Al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN “A” dictar nueva sentencia ajustada al marco del principio de legalidad.
Ajustar la Mesada pensional del señor CLIMACO MOLINA RAMOS, teniendo en cuenta los topes de los 25 salarios Mínimos Legales Vigentes. Aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciera falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Cuarto: De manera subsidiaria solicitamos que por medio de su Despacho, DECLARAR AJUSTADO al ordenamiento constitucional la aplicación de la herramienta jurisprudencial excepcional denominada OBJECIÓN DE LEGALIDAD por parte de la UGPP, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. RDP 000804 del 16 de enero de 2017, por prevalencia del orden justo, conforme a la jurisprudencia Constitucional consignada en las Sentencias T-488 de 2014 y T-411 de 2016, en su lugar validarla y declarar la imposibilidad jurídica de cumplimiento al fallo contencioso de fecha 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión “A”, radicación 08001333300820120003001”.
4. Pruebas relevantes La accionante allegó con el escrito de tutela los documentos que se señalan a continuación: Copia de la Resolución Nº RDP 00804 de 16 de enero de 2017, en la que se objeta la legalidad de la decisión de 27 de noviembre de 2015, del
Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión “A”.
Copia de la sentencia de 24 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla. Copia del fallo de 27 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A” (autoridad judicial accionada) El magistrado ponente solicitó en escrito de 23 de febrero de 2017, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la sentencia C-258 de 2013 no es aplicable en el caso del señor Clímaco Molina Ramos, con sustento en lo siguiente: Afirmó que al señor Molina Ramos le aplica el régimen del Decreto 546 de 1971, por lo que adquirió el estatus pensional el 25 de enero de 2005. Por consiguiente, consideró que no se le pueden aplicar las restricciones determinadas por la sentencia C-258 de 2013, ni las condiciones a que hace referencia el Acto Legislativo 01 de 2005, pues este precisó que “[a] partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.
Sostuvo que la pensión del señor Molina Ramos no era una mera expectativa a consolidar, sino que se trataba de un derecho cierto e indiscutible, pues su reconocimiento se produjo en vigencia del Decreto 546 de 1971, y con antelación a la sentencia C-258 de 2013, por lo que no pueden aplicársele sus efectos,
precisamente porque en el artículo 48 de la Constitución Política dispuso que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Por otra parte, resaltó que la objeción de legalidad establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 20144, no se configura en el caso bajo estudio, toda vez que no cumple con los criterios de motivación, notoriedad, grave amenaza, facultad legal, oportunidad y contradicción. Indicó, a manera de conclusión, que en la sentencia de 27 de noviembre de 2015, no resulta un exabrupto jurídico que enerve derechos fundamentales, pues se ajustó al marco normativo aplicable y al precedente expedido por el órgano de cierre. 5.2. Respuesta del señor Clímaco Molina Ramos (tercero con interés) En escrito de 23 de febrero de 2017, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se demostró que la decisión atacada vulnerara los derechos fundamentales de la UGPP. Afirmó que adquirió el estatus pensional de 25 de enero de 2005, bajo el Decreto 546 de 1971, norma aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, razón por la cual no le aplica el Acto Legislativo 01 de 2005, ni la sentencia C-258 de 2013, toda vez que ya tenía una situación jurídica consolidada. Señaló que la autoridad judicial demandada sustentó su decisión en el material probatorio y en las normas procesales aplicables, sin que se pueda afirmar que la sentencia atacada se expidió de manera fraudulenta, con abuso del derecho o
grave amenaza a la sostenibilidad financiera. Por último, consideró que el fallo de 27 de noviembre de 2015, del Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión “A”, se sujetó al precedente dictado en la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se estableció que el régimen 4 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. de transición debe ser aplicado en forma integral, a lo que agregó que aquellos casos en los que se consolidó el derecho a la pensión de vejez no se sujetará a las restricciones del topes fijado en la sentencia C-258 de 2013.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 21 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, toda vez que no cumplió el requisito de inmediatez.
Refirió que la sentencia de 27 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, se notificó por edicto el 15 de febrero de 2016, por lo que cobró ejecutoria el 20 del mismo mes y año. Agregó que la presentación de la solicitud de amparo se hizo 11 meses y 22 días después, razón suficiente para concluir que no se interpuso de manera oportuna.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la UGPP impugnó la anterior decisión y solicitó que se revoque la
decisión. En su sentir, se cumplió con el requisito de inmediatez en razón a que la vulneración de sus derechos es continuada, lo que conlleva que la vulneración de los derechos fundamentales persista en el tiempo, pues se trata de prestaciones periódicas, como lo es la pensión del señor Clímaco Molina Ramos. Por lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que rechazó por improcedente la acción de tutela en tanto no cumplió el requisito de la inmediatez, se debe confirmar o, en su defecto, si la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo al ordenar la reliquidación de la pensión del señor Clímaco Molina Ramos sin tener en cuenta los topes establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-258 de 2013, lo que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional5, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio 5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20168, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario.
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”9 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de
la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 201611 expresó lo siguiente: “Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante12. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable13” (negrillas de la Sala). En síntesis, el término para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, por regla general, es de seis meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la 9 Ibídem. 10 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 11 Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1063 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. 13 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias
particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
4. Estudio y solución del caso concreto La solicitud de tutela se debe declarar improcedente por ausencia de inmediatez La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, dictó sentencia del 27 de noviembre de 2015, en la que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nº 30474 de 30 de junio de 2006, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez al señor Clímaco Molina Ramos, y la Nº UGM 031552 de 7 de febrero de 2012, en la que se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución Nº 30474 de 2006. En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor Molina Ramos en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971.
La notificación de ese fallo se efectuó por correo electrónico el 15 de febrero de 2016 y la radicación de la tutela se efectuó el 6 de febrero de 2017. Es decir, que entre el supuesto acto que originó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la UGPP y la radicación de la solicitud de amparo constitucional
transcurrieron 11 meses y 20 días, lo que supera el límite razonable de los seis (6) meses precisados, por regla general, en la sentencia de unificación de esta Corporación, y que recientemente fue acogido por la Corte Constitucional (T-031 de 2016). Ahora bien, la Sala debe aclarar que no encuentra justificada de alguna manera la inoperancia o inactividad de la UGPP durante el tiempo que transcurrió entre la notificación de la decisión judicial y la presentación de la acción de tutela de la referencia, por lo que el argumento consistente en que la vulneración es continuada y que permanece en el tiempo, no habilita el requisito de la inmediatez. Dicho de otra manera, no se advierte demostrado ninguno de los supuestos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU-391 de 2016, a fin de excepcionar esta condición de aplicación y poder efectuar el estudio de fondo. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado proferido el 21 de marzo de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, con la precisión que debió declararse la improcedencia de la solicitud de amparo.
5. Razón de la decisión Se confirma la sentencia impugnada, toda vez que el caso bajo análisis no supera el examen del requisito de inmediatez. En tal virtud, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el fallo de 21 de marzo de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela promovida por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero