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CE-11001-03-15-000-2017-00399-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00399-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SOLICITUD DE DESAGREGACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR - Se fundamenta en el concepto socio-familiar emitido por Comisaría de Familia La Sala observa que la Comisaría de Familia de Soledad, pese a las solicitudes presentadas por el actor y la Unidad para las Víctimas, no acreditó en el presente asunto que haya iniciado alguna actuación para atender los requerimientos que se hicieron, situación con la cual se desconoce el derecho al debido proceso del [actor]. Lo anterior, teniendo en cuenta que debido a la demora por parte de la Comisaría de Familia para emitir el concepto solicitado sobre la situación sociofamiliar del accionante, no se ha podido continuar con el trámite ante la Unidad para las Víctimas para que se pague la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho al haberse desagregado del núcleo familiar al que pertenecía y en el cual recibía ese beneficio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTÍCULO 119

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el núcleo esencial del derecho de petición y las características principales que debe tener la respuesta, consultar las sentencias T244 de 1993, M.P Hernando Herrera Vergara, T-279 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-021 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-125

de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00399-00(AC)

Actor: SAMITH DAVID CANEDA PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Samith David Caneda Pérez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Unidad Nacional de

Víctimas y la Comisaría Tercera de Familia de Soledad, Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Samith David Caneda Pérez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Unidad Nacional de Víctimas y la

Comisaría Tercera de Familia de Soledad, Atlántico. En amparo de los derechos invocados, solicita que se ordene: “[…] AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO: Se anule la sentencia del 23 de noviembre del 2016 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO por vulnerar el debido proceso administrativo – al entrabar mal el contradictorioy sea devuelta al tribunal de origen para que esta vincule a la comisaría tercera de familia de

Soledad – Atlántico para que explique porque no ha contestado mi solicitud del 16 de septiembre del 2015 y la comisión o remisión de mi proceso que realizó la unidad nacional de víctimas el 2 de octubre del 2016 mediante

oficio N. 201672038423111 y SEA ENTRABADO LEGALMENTE EL

CONTRADICTORIO DE TAL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO AQUÍ

RECURRIDA.

A LA COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE SOLEDAD – ATLÁNTICO: Que se ampare mi derecho de petición del 16 de diciembre del 2015 y se le ordene a la comisaría tercera de familia de Soledad – Atlántico que conteste mi petición de visita domiciliaria de verificación de condiciones de vulnerabilidad y certifique que no convivo con mi abuelo FRANCISCO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ CC. 9.107.545 y que tengo un nuevo núcleo familiar con la señora NAYIBE SHIRLEY ÁLVAREZ ARIAS CC. 1.047.429.819 mi hijastra SHARICH NICOLLE TOVAR ÁLVAREZ TI. 1.043.136.811, la cual tengo a mi cargo desde que tiene 2 años de edad y mi

hija ARANZA SOFÍA CADENA ÁLVAREZ RC. 1.043.183.271.

A LA UNIDAD NACIONAL DE VÍCTIMAS Que dé cumplimiento estricto a el (sic) art. 119 del decreto 4800 del 2011 y me desagregue del núcleo Familiar de mi abuelo FRANCISCO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ y me adjudique un nuevo radicado de inclusión en un nuevo REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS con mi nuevo núcleo familiar con la

señora NAYIBE SHIRLEY ÁLVAREZ ARIAS CC. 1.047.429.819 mi hijastra SHARICH NICOLLE TOVAR ÁLVAREZ TI. 1.043.136.811, la cual tengo a mi cargo desde que tiene 2 años de edad y mi hija ARANZA SOFÍA CADENA ÁLVAREZ RC. 1.043.183.271. […]”

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor Samith David Caneda afirma que es víctima del conflicto armado en Colombia, razón por la cual se encuentra incluido en el registro único de víctimas, en el núcleo familiar de su abuelo, Francisco Javier Pérez Martínez.

Señala que desde hace varios años no convive con su abuelo y que hoy en día tiene un nuevo núcleo familiar, el cual se encuentra conformado por su compañera permanente (Nayibe Shirley Álvarez Arias), por su hijastra (Nicolle Tovar Álvarez) y su hija (Aranza Caneda Álvarez). Advierte que en la actualidad no tiene empleo formal. Agrega que su abuelo recibe las ayudas de la Unidad Nacional de Víctimas, pero jamás le ha entregado lo que a su juicio le corresponde de las mismas, teniendo en cuenta que no tiene vivienda. Indica que la Unidad Nacional de Víctimas no le ha entregado ayuda humanitaria, ni le ha brindado asistencia psicológica por el hecho victimizante, ni le ha reconocido indemnización o reparación a su favor. El accionante presentó el 16 de diciembre de 2015 solicitud ante la Comisaría

Tercera de Familia del municipio de Soledad, Atlántico, con el fin que se realizara una visita domiciliaria de verificación de condiciones de vulnerabilidad de su núcleo familiar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, norma que se refiere al pago de la ayuda humanitaria cuando se presenta división del grupo familiar. El actor afirma que a la fecha no le han realizado la visita ni contestado la solicitud que presentó al respecto. El 21 de septiembre de 2016 el accionante presentó petición ante la Unidad Nacional de Víctimas en el mismo sentido. Mediante oficio del 2 de octubre del mismo año, la entidad le indicó al actor que no procede la desagregación del núcleo familiar, por lo que su conformación se mantiene de acuerdo a lo registrado. Señala que en el mes de octubre de 2016 presentó acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra la Unidad Nacional de Víctimas, al 1 Folios 1-19. considerar que dicho entidad no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2016 el Tribunal negó las pretensiones al considerar que la Unidad Nacional de Víctimas dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, toda vez que inició el procedimiento administrativo necesario para establecer la viabilidad de la desagregación del núcleo familiar al cual pertenece actualmente el actor. Igualmente en dicha providencia se conminó al actor para que se acerque a la comisaría de familia para agilizar el trámite correspondiente para definir la

conformación de su núcleo familiar. El actor alega que en el trámite de la acción de cumplimiento se indicó que la sentencia era del 23 de noviembre de 2015, cuando en realidad se profirió en el año 2016, situación que indujo a error a la Secretaría de esa Corporación, la cual no aceptó la impugnación presentada contra el fallo por ser extemporánea. Asimismo, indica que en dicho trámite también se desconoció su derecho al debido proceso, ya que no se vinculó a la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Soledad, con el fin que expusiera las razones por las cuales no ha dado respuesta a la solicitud que se presentó ante esa entidad y tampoco ordenó dar cumplimiento a lo indicado por la Unidad Nacional de Víctimas. Por otra parte, manifiesta que la Unidad Nacional de Víctimas no le notificó que había oficiado a la Comisaría de Familia para que emitiera un concepto sobre la solicitud de desagregación del núcleo familiar del actor. Por último, advirtió que la Comisaría Tercera de Familia de Soledad, Atlántico no contestó su solicitud de visita domiciliara para que llevar a cabo la verificación de las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra el actor y su núcleo familiar.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 17 de febrero de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar a al Tribunal Administrativo del Atlántico2, a la Unidad para las Víctimas3 y a la Comisaría Tercera de Familia de Soledad, Atlántico4, para los efectos previstos en 2 Folios 52-54. 3 Folios 52 reverso y 54.

4 Folios 53 y 54 reverso. el artículo 19 del Decreto 2591 de 19915. El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que lo pretendido por el actor es suplir su omisión respecto a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que resolvió de forma desfavorable la acción de incumplimiento interpuesta por el señor Samith David Caneda Pérez, por lo que este mecanismo subsidiario se torna improcedente. Por otra parte, indicó que contrario a lo indicado por el accionante, no es cierto que existiera confusión respecto a la fecha de expedición de la sentencia cuestionada, pues es claro que dicha decisión se profirió el 23 de noviembre de 2016 y se comunicó el 15 de diciembre del mismo año. De igual forma, no se probó que la secretaría del Tribunal se negara a recibir el escrito de apelación presentado por el actor contra el fallo. En relación con la supuesta ausencia de vinculación a la Comisaría de Familia del municipio de Soledad, Atlántico, consideró que dicha circunstancia no tenía la virtud de incidir en el resultado de la decisión, pues el asunto se contraía a determinar si la autoridad pública accionada (Unidad para las Víctimas) había adelantado el trámite establecido en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, previsto en caso de división del grupo familiar, lo cual se probó, teniendo en cuenta que la entidad oficio a la Comisaría para que emitiera un concepto frente a la situación de abandono del solicitante. Las demás entidades guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Samith David Caneda Pérez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Unidad para las Víctimas y la Comisaría Tercera de Familia de Soledad, Atlántico, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la Comisaría Tercera de Familia de Soledad, Atlántico, la Unidad para las Víctimas y el Tribunal Administrativo del Atlántico desconocieron 5 Folios 51 y reverso. los derechos fundamentales del señor Samith David Caneda al no cumplir u ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, de conformidad con las peticiones presentadas ante las respectivas entidades.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o

existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes

8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. peticiones: […]” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”9. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”.10 También ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo11. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

5. Caso concreto Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio

de los derechos invocados por el actor frente a cada una de las entidades en el siguiente orden: i) Comisaría Tercera de Familia de Soledad, Atlántico; ii) Unidad para las Víctimas; y, iii) Tribunal Administrativo del Atlántico. i) Sobre la supuesta omisión de la Comisaría Tercera de Familia de Soledad, Atlántico al no conceptuar sobre el núcleo familiar del actor 9 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. El señor Samith David Caneda Pérez indica que el 16 de diciembre de 2015 presentó petición ante la Comisaría Tercera de Familia de Soledad, Atlántico, en la cual solicitó lo siguiente12: “[…] De la manera más comedida me permito solicitarle se sirva realizar visita domiciliaria de verificación de condiciones de vulnerabilidad y a la vez certificar si convivo con mi abuelo FRANCICO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ

CC.9.107.545 EL CUAL APARECE COMO JEFE DE HOGAR DE MI

NÚCLEO FAMILIAR ANTIGUO DONDE SUFRÍ MI HECHO VICTIMIZANTE

hoy resido en la la (sic) calle 53 B N.1 F – 17 EN EL BARRIO CIUDAD PARAÍSO EN EL MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, CELULAR 3003124246. CON MI SEÑORA NAYIBE SHIRLEY ÁLVAREZ ARIAS, MI HIJA Y

MI HIJASTRA. […]”.

Igualmente, se observa que la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para las Víctimas ofició a la Comisaría de Familia de Soledad, con el fin de solicitar un concepto socio-familiar por abandono en el caso 20167113954367. En dicho documento se indicó lo siguiente: “[…] Cordialmente remitimos para lo de su competencia, el caso de SAMITH DAVID CADENA PÉREZ quien requiere por parte de su entidad un concepto por medio del cual se establezca Abandono y así poder determinar la viabilidad o no de la Disgregación del núcleo familiar al cual pertenece actualmente el peticionario inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV-. La solicitud de Disgregación de núcleo familiar fue debidamente elevada ante la Unidad para las Víctimas, y en virtud de lo establecido en la ley 1148 de 2011 y sus decretos reglamentarios, procedemos a coordinar lo pertinente con las entidades que conforman el SNARIV a fin de brindar el acompañamiento necesario al peticionario de la referencia. […]” La Sala observa que la Comisaría de Familia de Soledad, pese a las solicitudes presentadas por el actor y la Unidad para las Víctimas, no acreditó en el presente asunto que haya iniciado alguna actuación para atender los requerimientos que se hicieron, situación con la cual se desconoce el derecho al debido proceso del señor Samith. Lo anterior, teniendo en cuenta que debido a la demora por parte de la Comisaría

de Familia para emitir el concepto solicitado sobre la situación sociofamiliar del accionante, no se ha podido continuar con el trámite ante la Unidad para las Víctimas para que se pague la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho al haberse desagregado del núcleo familiar al que pertenecía y en el cual recibía ese beneficio. Por lo anterior, la Sala tutelará el derecho al debido proceso del señor Samith 12 Folio 20. David Caneda Pérez y, en consecuencia, ordenará a la Comisaría Tercera de Familia de Soledad, Atlántico que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las acciones necesarias para emitir el concepto solicitado por el actor y la Unidad para las Víctimas. ii) Sobre el desconocimiento de los derechos del actor al no haberse reconocido por la Unidad para las Víctimas la desintegración del núcleo familiar del actor El accionante plantea que la Unidad para las Víctimas vulnera sus derechos de petición y al debido proceso, ya que presentó solicitud ante esa entidad para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 201113. En respuesta de la anterior petición, la Unidad para las Víctimas mediante oficio del 2 de octubre de 2016 le indicó lo siguiente14: “[…] Respecto de la solicitud de división de su núcleo familiar, la Unidad para las Víctimas realizó la correspondiente verificación en las bases de datos de la Entidad, junto con las pruebas documentales aportadas en la petición registrada en nuestro Sistema de Gestión Documental, frente a lo cual se concluye que no procede la división de su núcleo familiar.

Se evidencia que usted no aporta certificación expedida por autoridad competente o documento idóneo que certifique la casual (sic) para la División de Núcleo Familiar, por medio de la cual se pruebe que ya cuenta con un nuevo núcleo familiar conformado, aparte del declarado por el jefe de hogar inscrito en el Registro Único de Víctimas RUV-. Es preciso resaltar que la conformación de las familias está determinada por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento realiza la persona que declara. De esta manera, el grupo familiar queda registrado tal y como lo expresó el declarante, quien lo conformó, basado en los factores de tiempo, modo y lugar del Desplazamiento Forzado, siendo el Jefe del Hogar el responsable de repartir las ayudas entregadas al núcleo familiar. […]”. Igualmente, se advierte que en la misma fecha la Unidad para las Víctimas ofició a la Comisaría de Familia de Soledad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, con el fin de solicitar que dicha entidad emitiera un 13 Artículo 119. Ayuda humanitaria en caso de división del grupo familiar. Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado. Parágrafo. En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera

separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo familiar. Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria. 14 Folio 27. concepto socio-familiar sobre el caso del accionante. A juicio de la Sala, la actuación de la Unidad para las Víctimas no vulnera los derechos del accionante, pues dio respuesta a la solicitud presentada por él, teniendo en cuenta que no reposaba en la entidad pruebas que soportaran la afirmación de la desagregación del núcleo familiar del actor, razón por la cual procedió a solicitar a la Comisaría de Familia, por ser la encargada de emitir conceptos en estos casos. Por lo anterior, se concluye que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Sin embargo, con el fin de garantizar los mismos, se exhortará a la Unidad para las Víctimas, para que una vez obtenga el concepto por parte de la Comisaría de Familia, decida lo correspondiente sobre la solicitud de desagregación del núcleo familiar del señor Samith David Caneda Pérez, pues solo en ese momento se resolverá de fondo la petición del actor iii) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso del actor por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico El señor Samith David Caneda Pérez solicita el amparo del derecho al debido proceso, que estima lesionado por el Tribunal Administrativo del Atlántico al haber

resuelto de manera negativa la solicitud de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, norma según la cual el actor considera es beneficiario de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho en su condición de víctima, al haberse dividido su grupo familiar, pues ya no vive con su abuelo, sino que en la actualidad conformó un nuevo núcleo familiar con su compañera permanente, una hija y una hijastra. A juicio del accionante, el Tribunal vulnera su derecho al debido proceso al no haber vinculado al trámite constitucional de cumplimiento a la Comisaría Tercera de Familia, pese a que esa entidad, por solicitud del actor y de la Unidad para las Víctimas, debía conceptuar sobre la conformación del nuevo núcleo familiar del señor Samith David Caneda. Pese a lo anterior, el Tribunal consideró que no se presentó un incumplimiento de la norma indicada, toda vez que la Unidad para las Víctimas (entidad demandada en la acción de cumplimiento), ya había oficiado a la Comisaría de Familia con el fin de dar trámite a la solicitud formulada por el actor. Una vez revisados los documentos allegados al expediente de tutela, se observa que el señor Samith David Caneda Pérez no presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción de cumplimiento, pese a que el mismo era procedente. Al respecto, el actor afirma que existía error sobre la fecha de la sentencia porque en la copia que tiene de la misma se indica que se profirió el 23 de noviembre de 2015, pese a que el año correcto es 2016, razón por la cual la secretaría del

Tribunal no le recibió el recurso presentado. La Sala advierte que la afirmación presentada por la parte actora carece de sustento, pues de acuerdo a los documentos allegados por el Tribunal la notificación de la sentencia se llevó a cabo mediante edicto fijado el 15 de diciembre de 2016, documento en el cual de forma clara se establece que la sentencia se profirió el 23 de noviembre de 201615. Por lo anterior, no es procedente mediante este mecanismo subsidiario estudiar la inconformidad de la parte actora frente a la sentencia proferida en la acción de cumplimiento, pues teniendo la posibilidad de interponer recurso contra dicha decisión para presentar las razones que se manifiestan aquí, no lo hizo.

III. DECISIÓN En conclusión, la sala tutelará el derecho al debido proceso del señor Samith David Caneda Pérez, vulnerado por la Comisaría Tercera de Familia de Soledad, Atlántico y se ordenará a dicha entidad que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, realice las acciones necesarias para emitir el concepto solicitado por el actor y la Unidad para las Víctimas.

Igualmente, se exhortará a la Unidad para las Víctimas, para que una vez reciba el concepto emitido por la Comisaría de Familia, decida lo correspondiente de acuerdo a la solicitud de aplicación de lo dispuesto del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011 presentada por el accionante. Por último, se rechazará por improcedente la solicitud de tutela respecto al Tribunal Administrativo del Atlántico, por no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, ya que existía otro medio judicial de defensa y no se hizo uso de él.

15 Folio 102. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- AMPARAR el derecho al debido proceso del señor Samith David Caneda Pérez, vulnerado por la Comisaría Tercera de Familia de Soledad, Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, ORDENAR a la Comisaría Tercera de Familia de Soledad, Atlántico que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia realice las acciones necesarias para emitir el concepto solicitado por el actor y la Unidad para las Víctimas.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Unidad para las Víctimas, para que una vez reciba el concepto emitido por la Comisaría de Familia, decida lo correspondiente sobre la solicitud presentada por el señor Samith David Caneda Pérez, respecto a la aplicación del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011.

TERCERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE,

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