🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00400-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00400-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL - Niega / IMPULSO PROCESAL

PARA CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Santander para resolver el recurso mencionado, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. Sumado a esto, si bien es cierto que en la demanda de reparación directa cuestionada en sede de tutela aún no hay pronunciamiento sobre la solicitud de corrección formulada, no se puede desconocer que se ha dado trámite al asunto y se han surtido las correspondientes actuaciones procesales en las que no se observa arbitrariedad alguna o infracción a las normas adjetivas que las regulan y mucho menos desconocimiento de las garantías constitucionales. (…) Por lo anterior, se negará el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de

justicia del [accionante] dentro de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00400-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS SUÁREZ RANGEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Juan Carlos Suárez Rangel, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no pronunciarse sobre la solicitud de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 3 de marzo de 2017. corrección de la sentencia proferida por la corporación judicial accionada dentro de la demanda de reparación directa promovida por el actor contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, Dirección General, con radicado 201200282.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El actor manifestó que el 25 de mayo de 2012 promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional,

Dirección General, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, el cual lo remitió por competencia el 14 de septiembre de 2012, al Tribunal Administrativo de Santander, corporación que profirió decisión judicial sobre las pretensiones expuestas en la demanda inicial. Señaló que desde el 16 de octubre de 2016, en tres ocasiones, ha solicitado la corrección de la cédula del demandante en la providencia judicial sin que a la fecha se pronunciara la autoridad judicial accionada. Argumentó que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, en la medida en que el despacho sustanciador de la causa ordinaria no ha realizado la actuación pertinente, lo cual, en su sentir, se convierte en un retardo injustificado que infringe el debido proceso. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] ordene la corrección de cedula del demandante en el fallo proferido por el accionado, ya que se ha esperado un tiempo prudencial antes de acudir a este mecanismo y no he podido materializar la sentencia por el error en la digitación de la cedula […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de febrero de 20173, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el señor Juan Carlos Suárez Rangel, en nombre propio, contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander por lo que ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo de Santander. A pesar de que el Tribunal Administrativo de Santander fue vinculado al trámite de

la presente acción constitucional confiriéndole plazo para contestar el líbelo introductorio, aquel guardó silencio. CONSIDERACIONES 2 Folios. 1 y 2, los hechos fueron complementados a través de la información consultada en la página web de la Rama Judicial. 3 Visible de folio 9 vto. del cuaderno principal. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Santander. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para ordenar el impulso procesal dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Juan Carlos Suárez Rangel contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, Dirección General, con radicado 2012-00282? De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido

proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma

la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo

suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. Caso concreto. En el presente asunto, la inconformidad del accionante está relacionada con la presunta mora en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Santander que conoce de la demanda reparación directa que interpuso contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, Dirección General, pues, presuntamente, no se le ha dado impulso procesal y no se ha resuelto la solicitud

de corrección de la cédula del demandante en la providencia que profiriera para resolver el fondo del asunto planteado. De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior del referido proceso ordinario, con el fin de establecer si se ha presentado mora por parte de la autoridad judicial accionada que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del petente, como sujeto procesal – demandante – dentro del asunto cuestionado. El 25 de mayo de 2012, el señor Juan Carlos Suárez Rangel instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, Dirección General, cuyo conocimiento, en principio asumió el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, sin embargo, esta fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Santander el 14 de septiembre de 20125. El expediente fue recibido por la corporación judicial referida el 16 de octubre de 2012 y el 24 del mismo mes y año fue remitido a los despachos de descongestión para decidir, posteriormente, el encartado fue devuelto al despacho de origen en el mismo tribunal el 6 de abril de 2015. El 1° de julio de 2016, el abogado de la parte demandante solicitó el desarchivo del proceso y el 26 del mismo mes y año sería remitido a la sala de escrituralidad de la misma corporación, la cual profirió decisión de fondo6. El 6 de octubre y 11 de noviembre de 2016, el abogado de la parte demandante solicitó la corrección de la cédula en la sentencia. Del análisis de las actuaciones señaladas, considera la Sala que no se evidencia

una situación contraria a derecho o una demora injustificada por parte del despacho accionado, en tanto se observa que en el expediente contentivo del 5 Información verificada en el link de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial. 6 No hay constancia de la fecha en la que se emitió la referida decisión judicial. proceso ordinario se han efectuado varias actuaciones por la autoridad de conocimiento, de tal forma que el expediente ingresó al Tribunal Administrativo de Santander el 18 de octubre de 2012 para dar trámite al proceso de reparación directa de la referencia y desde tal fecha se han realizado las actuaciones que señala la norma adjetiva aplicable, de tal manera que, aun cuando el material probatorio no permite tener certeza del momento para el cual fue proferida la sentencia, de las actuaciones procesales registradas en la página web de la Rama Judicial se infiere que así fue y, por tanto, el accionante presentó solicitudes de corrección el 6 de octubre y 11 de noviembre de 2016, situaciones frente a las cuales debe pronunciarse el ad quem. Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Santander para resolver el recurso mencionado, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley

1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. Sumado a esto, si bien es cierto que en la demanda de reparación directa cuestionada en sede de tutela aún no hay pronunciamiento sobre la solicitud de corrección formulada, no se puede desconocer que se ha dado trámite al asunto y se han surtido las correspondientes actuaciones procesales en las que no se observa arbitrariedad alguna o infracción a las normas adjetivas que las regulan y mucho menos desconocimiento de las garantías constitucionales. Ahora bien, debe precisarse que si bien es cierto ante la falta de respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Santander accionado frente al escrito de tutela inicial debería darse aplicación a la presunción de veracidad preceptuada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no puede desconocerse que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar por lo menos de manera sumaria los supuestos en los cuales sustenta sus reclamos, pues, únicamente, aportó copia del registro de actuaciones que figura en la página web de la Rama Judicial, el cual fue debidamente verificado por el juez de tutela. Por lo anterior, se negará el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Suárez Rangel dentro de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA

I. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Suárez Rangel contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

II. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Consultar sobre este documento ...