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CE-11001-03-15-000-2017-00404-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00404-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN CARGO DE PROVISIONALIDAD DEFECTO POR ERROR INDUCIDO - Inexistencia Para la Sala, una vez analizadas las pruebas allegadas al trámite constitucional, la providencia judicial cuestionada y los argumentos dados en la impugnación, se evidencia que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, por tal motivo, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia como pasa a explicarse. (…) Para la Sala al revisar el CD que remitió el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien conoció el proceso ordinario en primera instancia, donde allegó copia escaneada del cuaderno principal del proceso y tres grabaciones: una corresponde a la audiencia inicial y las otras dos a la de pruebas; a partir de ella, este juez constitucional evidencia que no le asiste razón a la tutelante. (…) Al escuchar complemente el audio de la audiencia de pruebas nunca se escuchó la afirmación hecha por la tutelante en que el declarante no dejaba los documentos que soportaron su declaración; por el contrario, en el desarrollo de la audiencia la [actora] interrumpe la declaración del mencionado juez, para alegar que los documentos que tenía para soportar su dicho, no se podían tener en cuenta, bajo el argumento que este no era parte del proceso. Ante lo cual, la directora del proceso, le lee las normas procesales aplicables y le explicó que con fundamento en el numeral 6º del artículo 221 del

Código General del Proceso, estos se incorporarían al proceso y se aprecian como parte integrante del testimonio. (…) Lo anterior, lleva a pensar a este juez constitucional que al suscribir el acta de la audiencia de pruebas estuvo de acuerdo con lo allí indicado, entre ello, a la incorporación de los documentos que soportaron la declaración del Juez Quince Civil Municipal de Medellín, los que son parte integral del proceso y los mismos podían ser valorados en conjunto con las demás pruebas aportas por las diferentes partes. Es por lo anterior que el engaño alegado por la tutelante para soportar el defecto por error inducido no está probado en el trámite constitucional y el mismo no próspera.(…) Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel. Para este juez constitucional en el presente caso los argumentos dados en impugnación no prosperan y como se explicó no se estructuran los defectos alegados, motivo por el cual, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C.; diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00404-01(AC)

Actora: OLGA LUZ PIEDRAHITA YEPES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la impugnación presentada por la señora OLGA LUZ PIEDRAHITA YEPES contra el fallo de 1º de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo invocado con la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora PIEDRAHITA YEPES presentó acción de tutela el 6 de febrero de 2017,1 en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales «…al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, derecho de defensa, buen nombre y demás conexos…», que consideró vulnerados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de enero de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33011-2013-00104-01, promovido contra la Nación, Rama Judicial. 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: a) La tutelante a nombre propio (es abogada) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretendió: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 011 del 30 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal, por medio de la cual se le declaró insubsistente del cargo en provisionalidad.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Dirección Seccional de Administración Judicial AntioquiaChocó, al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación y hasta que se produzca la declaración de nulidad de la resolución de insubsistencia.

TERCERA: Que para efectos de prestaciones sociales en general, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente restablecido el derecho».

La tutelante se desempeñaba en el mencionado juzgado en el cargo de oficial mayor. b) EI Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2015, declaró la nulidad de la Resolución No. 011 del 30 de agosto de 2012, a través de la cual, se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, descontando las sumas 1 Fl. 1 – 15 y 38 - 38. devengadas por la accionante como empleada de la Rama Judicial, así como por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente que hubiere devengado, sin que la suma a pagar sea inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses; lo anterior, por falta de motivación del acto demandado.2

c) La entidad demandada inconforme con la anterior decisión la apeló.3 d) El Tribunal Administrativo de Antioquia con providencia del 31 de enero de 2017, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones, pues del análisis en conjunto del material probatorio allegado proceso ordinario, concluyó:4 «A juicio de la Sala y contrario a lo analizado por el a quo, el acto administrativo de desvinculación que se ataca, contiene por lo menos de forma sumaria los motivos para su expedición considerándose razones suficientes para la insubsistencia; las circunstancias que motivaron la expedición de dicho acto como las deficiencias en los aspectos cualitativos y cuantitativos en la labor asignada a la demandante, existieron en la realidad y finalmente en la actuación del funcionario que profirió el acto, no se evidencia ningún ánimo distinto a los intereses públicos que para el caso de la administración de justicia se fundamenta en los principios de eficiencia y celeridad. Bajo estas circunstancias no tiene prosperidad alguna las pretensiones invocadas en la demanda, pues al no lograr desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, el mismo permanecerá incólume, por lo que en consecuencia será revocado el fallo objeto del recurso de alzada y en su lugar de negarán las pretensiones invocadas en la demanda, manteniéndose en firme el numeral octavo relativo a las copias para las eventuales investigaciones de tipo penal y disciplinario». 1.3. Fundamentos de la acción La tutelante planteó las siguientes causales especiales de procedibilidad:

1.3.1. La providencia judicial cuestionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, al indicar que «…la magistrada ponente en segunda instancia no tiene la razón al considerar que la resolución de insubsistencia tiene la motivación suficiente yendo esto en contravía del precedente judicial señalado el cual busca que las razones particulares y los motivos o circunstancias concretos para desvinculación de los cargos deben detallarse con amplitud por la publicidad de los actos y en protección del debido proceso y derecho de defensa». Lo anterior, toda vez que en el caso concreto la resolución de insubsistencia atacada no contó con argumentos puntuales de provisión definitiva del cargo; ni habló de imposiciones de sanciones disciplinarias; ni de una calificación previa insatisfactoria; ni tuvo razones específicas atinentes al servicio que se estaba prestando y se debía prestar y ni siquiera dice cuáles eran sus conductas en particular. 2 Páginas 314 – 332 del CD aportado por este juzgado (en adelante CD). 3 Páginas 336 – 344 del CD. 4 Fls. 16 – 36. 1.3.2. También planteó la existencia de un defecto fáctico, toda vez que en su consideración contrario a lo expresado por fallo cuestionado, «…no es cierto que se hayan probado {sus} deficiencias como empleada…». Explicó que los testimonios base de decisión, fueron «…contradichos con las demás declaraciones». No se tuvo en cuenta que fue calificada de forma positiva,

pese a la congestión de los asuntos que debía tramitar, cúmulo normal en este tipo de despachos judiciales. Afirmó que tampoco «…fueron analizados de fondo, pues nada se dijo en ninguna de las instancias, los documentos aportados en el sentido de comparar el reparto de los cargos con el tipo de trámites y poder hacer los cálculos procedentes con relación a los compañeros; entonces, tampoco se puede concluir que de manera general mis supuestas deficiencias fueran ciertas». Ni las certificaciones laborales favorables ni se escucharon las declaraciones de los demás jueces que fueron mis jefes inmediatos. Finalmente en este punto manifestó: «De todos modos y de considerarse cierto lo supuestamente negativo sobre mí, lo cual repito es falso y pueden también constatarlo con la Juez Titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, como dijo la juez de primera instancia en este asunto prospera la falta de motivación, principalmente, porque todo lo que se dijo de permisos, atención al público, devoluciones, y demás observaciones en audiencia, debieron ir señalados de manera particular y concreta en la resolución de insubsistencia». Por otro lado, sostuvo que faltó practicarse en primera instancia las pruebas testimoniales encaminadas a probar cargo de desviación de poder, toda vez que, la decisión que tomó en su momento la juez en primera instancia por considerar suficiente la prueba para un fallo de fondo. Decisión que en su momento recurrió «…pero que la Juez del Despacho Once Administrativo insistió en dejar igual porque ella ya sabía que el sentido de su fallo era condenatorio». También faltó se indagara sobre los antecedentes de acoso laboral del Dr. Fierro,

juez Quince Civil Municipal de Medellín, lo cual, pudo ser un indicio grave en este sentido, pero se pueden buscar en consulta judicial y los encontrarán. 1.3.3. Finalmente, en escrito adicional, argumentó que «…acá {se} presentó {lo} que podría encajar en la cual de tutela de error inducido»; que explicó como el error que se presenta cuando el juez o el tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; a partir de lo cual, manifestó: «Lo anterior hace referencia a un manojo de documentos que el Juez Fierro llevó a la audiencia el día de su declaración pero que nunca los demás intervinientes vimos porque al momento de preguntarle al Juez en primera instancia que si los iba a dejar el declarante, éste contestó que no porque los tenía desordenados; tampoco quedaron dichos documentos en el expediente como lo manifiesta la accionada (oír audio y ver expediente)». 1.4. Pretensión constitucional Para el restablecimiento de sus derechos, la tutelante solicitó: «Señor juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR {sic} a mi favor los derechos constitucionales fundamentales involucrados, Revocando el Fallo {sic} proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente (…), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, RADICADO {sic} 05001333301120130010401. Que en su lugar se profiera un nuevo fallo en segunda instancia dando

prosperidad a las pretensiones de la demanda tal como lo había dispuesto la Juez en primera instancia, y actualizando a la fecha actual la condena en concreto».

2. Trámite de instancia de la tutela La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela mediante auto del 20 de febrero de 2017, en el que ordenó notificar como demandados a los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Como tercero con interés, dispuso vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.5 Remitidas las comunicaciones del caso6, se dieron las siguientes participaciones:

3. Intervención 3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia La autoridad judicial cuestionada al contestar la tutela manifestó que contrario a lo indicado por la tutelante, puede observarse que en el fallo de segunda instancia que se ataca vía constitucional, sí se analizan de manera independiente los cargos formulados contra el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, indicándose con fundamento en las pruebas aportas al proceso las razones por las cuales no prosperaban.

Sostuvo que diferente es que la actora no esté de acuerdo con esos planteamientos, los cuales fueron soportados en los testimonios de sus propios compañeros que al fin de cuentas eran quienes podían dar información de la situación particular que con ella se presentaba al interior del Juzgado, no pudiendo demostrar la actora que la decisión de insubsistencia obedeciera a situaciones o intereses personales del juez. Ahora, con relación al precedente judicial, indicó que la sentencia proferida el

Tribunal tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se ha afirmado que es constitucionalmente admisible una motivación donde se invoquen argumentos puntuales, entre otros como: «otra razón atinente al servicio que está prestando y deberá prestar el funcionario concreto», siendo esta la razón aducida de manera sumaria en el acto administrativo demandado y, además, la del Consejo de Estado relativa a la motivación y falsa motivación de los actos administrativos. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar el amparo deprecado por no haber incurrido en defecto alguno.7 5 Fl. 44. 6 Fls. 45 - 48. 7 Fls. 50 - 54. 3.2. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Al intervenir manifestó que se atiene a lo que prueba la tutelante y a lo que decida el Consejo de Estado. Finalmente, remitió un CD con información del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.8 3.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Luego de hacer referencia a los hechos que dieron origen a la acción constitucional, elevó la siguiente petición:9 «No existiendo el deber de satisfacer el derecho, se solicita al señor Juez Constitucional, proceder con la DESVINCULACIÓN del presente trámite, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Seccional de Medellín».

4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, mediante sentencia del 1º de junio de 2017, pues al estudiar las pruebas allegadas a la

acción constitucional y la providencia judicial cuestionada, concluyó que no existió la vulneración alegada. Sobre lo cual expresó:10 «Se lee en la providencia, la cita que se hace a la Sentencia SU-917 del 16 de noviembre de 2010 y a los postulados allí consignados, en relación con la motivación de los actos de retiro de quienes se encuentran en provisionalidad ocupando cargos de carrera administrativa y luego de citar apartes de la jurisprudencia y de concluir que “en la referida providencia, se estudia la motivación de los actos administrativos que desvinculan empleados en provisionalidad desde la perspectiva constitucional, analizándose la motivación como elemento del Estado de Derecho, que implica la sujeción de los poderes públicos al principio de legalidad (…)”, frente al caso concreto de la señora Piedrahita Yepes se señaló que se había cumplido con el requisito de la motivación, ya que de manera breve y sumaria se le indicaron las razones por las cuales se terminaba el nombramiento en provisionalidad. (…) En este caso, revisado el acto de insubsistencia, tal como lo advirtió el juez natural, quedaron especificadas las razones que llevaron al nominador a prescindir de los servicios de la señora PIEDRAHITA YEPES, ya lo demás era demostrar que esta determinación estaba viciada de alguna de las causales de nulidad que, no lograron demostrarse en el proceso y sobre las cuales se pronunció el tribunal accionado, por lo que la decisión adoptada cumplió con el deber de revisar los lineamientos hechos en la sentencia SU917 de 2010 por la Corte Constitucional, por lo que no se advierte un

desconocimiento de este precedente. (…) 3.4.1. Frente a este defecto, tampoco se configura un desconocimiento de los elementos de prueba por parte del juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario, pues quedaron en el fallo consignadas las razones por las que se concluía que no se había demostrado una falsa motivación, una falta 8 Fl. 61. 9 Fls. 74 – 75. 10 Fls. 80 - 86. de motivación y una desviación de poder, cargo este último sobre el cual insiste la accionante en sede de tutela. (…) 3.4.2. Si se revisa el escrito de la demanda, la misma actora pide que se llamen a declarar, entre otras personas a quienes eran sus compañeros de trabajo y ahora dice, que podían estar “parcializados” al trabajar en el juzgado cuyo nominador fue el que la declaró insubsistente, lo cual no guarda una correspondencia. Sin embargo, lo que se advierte es que se escucharon los testigos y el criterio del tribunal frente a esas declaraciones fue entender que en realidad no existía una real desviación de poder en la decisión que tuvo el nominador para declararla insubsistente, de tal manera que no se trata del número de testimonios sino del valor y credibilidad de los mismos frente al juez, sumado a las demás pruebas que, en conjunto, lleven a formar un juicio de valor al juez que le permita tomar una decisión apoyado en los elementos de prueba legalmente aportada y decretada».

4. Impugnación Reiteró los argumentos dados en escrito de tutela y en el escrito complementario,

frente a los defectos que consideró se estructuraron en la providencia judicial cuestionada. Alegó que el juzgador constitucional de primera instancia, i) no dijo nada sobre la causal alegada sobre «error inducido» que se planteó en el escrito complementario de la acción de tutela; ii) tampoco analizó o se dijo nada respecto a las pruebas que válidamente solicitó y no fueron decretadas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y iii), finalmente manifestó que: «…tampoco se hizo mención de las pruebas que estaban en mi favor y que también daban lugar a decretar la nulidad de la resolución por falsa motivación. Por ejemplo: a) Los testimonios de los declarantes que no eran dependientes del Juez Fierro y que contrariaban a los testigos que sí trabajaban todavía con éste al momento de la declaración. b) La tacha de falsedad contra algunos testigos que nunca fue analizada. c) Mis calificaciones y conceptos favorables de otros jueces y que fueron con relación al mismo Juzgado Quince y bajo la misma vinculación. d) La hoja de vida sin evidencia de trámite previo para efecto de desvinculación y, e) El hecho de que sólo alcancé a trabajar sólo un poco más de dos meses con dicho Juez entonces a qué hora y sobre qué bases se hizo toda aquella comparación de desempeño?». Bajo los anteriores argumentos, solicitó dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo deprecado.11

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 11 Fls. 99 – 102.

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991,12 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201513 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200314 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa Como se observó en los antecedentes el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada, bajo el argumento de tener el deber de satisfacer los derechos alegados en la presente acción constitucional; petición que no fue resuelta por el a quo de tutela.

La Sala no accederá a dicha solicitud por cuanto su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercera y a su eventual interés en las resultas del presente asunto y no como autoridad accionada.

3. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se analizará si la providencia judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia se configuró alguno de los defectos alegados por la accionante.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,15 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,16 y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…».17 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 14 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Negrilla con subrayado fuera de texto.

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva La Sala comparte lo establecido por el a quo de tutela, que en el presente caso se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva, toda vez que: i) No se trata de tutela contra tutela; ii) La misma se presentó dentro de un término razonable, pues la providencia quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2017, toda vez que la misma se notificó por correo electrónico el día primero de esa calenda19 y la tutela se radicó el 9 de junio del presente año. iii) Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es la subsidiariedad, para la Sala la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para cuestionar la providencia de marras, toda vez que no se configuran las causales establecidas para tal procedencia.

6. Caso concreto Para la Sala, una vez analizadas las pruebas allegadas al trámite constitucional, la providencia judicial cuestionada y los argumentos dados en la impugnación, se evidencia que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, por tal 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. 19 Páginas 432 – 433 del CD allegado. motivo, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia como pasa a explicarse. La señora PIEDRAHITA YEPES en la impugnación manifestó que la juez

constitucional de primera instancia i) no dijo nada sobre la causal alegada sobre «error inducido» que se planteó en el escrito complementario de la acción de tutela; ii) tampoco analizó las pruebas que válidamente solicitó y que no fueron decretadas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y iii) finalmente, realizó una relación de pruebas que consideró que le eran favorables sobre las cual no se hizo mención alguna. Esta Sala inicialmente revisará el primer argumento de la impugnación y, luego estudiará conjuntamente el segundo y tercero, por tratarse ambos del defecto fáctico alegado por la accionante. De la lectura del fallo de tutela impugnado evidencia este juez constitucional que le asiste razón a la señora PIEDRAHITA YEPES, en cuanto que la Sección Cuarta no hizo mención al defecto por error inducido, que planteó no en el escrito inicial de tutela, sino en escrito complementario visible a folio 38, en el cual se lee: «El hecho procesal fue el siguiente: Señaló en su parte motiva de la sentencia el Tribunal accionado “...Frente a los documentos que soportan su declaración, el testigo dice que los puede aportar al proceso, por ello el Despacho ordenó incorporarlos al expediente y los puso en conocimiento de las partes...”. Y casi al llegar a su conclusión del fallo de segunda instancia el tribunal agregó: “... Ahora el funcionario JOSE {sic} RICARDO FIERRO MANRIQUE, explica con Apoyo {sic} en documentos, situaciones concretas ocurridas con la actora OLGA LUZ relacionadas con el atrasado {sic} en las labores

encomendadas y la calidad de los respectivos proyectos, además de alguna debilidad en la atención al público...”. Lo anterior hace referencia a un manojo de documentos que el Juez Fierro llevó a la audiencia el día de su declaración pero que nunca los demás intervinientes vimos porque al momento de preguntarle la Juez en primera instancia que si los iba a dejar el declarante, éste contestó que no porque los tenía desordenados; tampoco quedaron dichos documentos en el expediente como lo manifiesta la accionada (oír audio y ver expediente)». La Corte Constitucional ha indicado que este defecto se presenta cuando el juez o el tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros que lo conduce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.20 En palabras de la tutelante el engaño consistió en que los documentos que soportaron la declaración realizada por el Juez Quince Civil Municipal de Medellín no quedaron en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, como se lee en la transcripción que antecede. Para la Sala al revisar el CD que remitió el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien conoció el proceso ordinario en primera instancia, donde allegó copia escaneada del cuaderno principal del proceso (documento PDF con 436 páginas) y tres grabaciones: una corresponde a la 20 C-590 del 8 de junio de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. audiencia inicial y las otras dos a la de pruebas; a partir de ella, este juez constitucional evidencia que no le asiste razón a la tutelante, por lo siguiente: Al escuchar complemente el audio de la audiencia de pruebas,21 nunca se

escuchó la afirmación hecha por la tutelante en que el declarante no dejaba los documentos que soportaron su declaración; por el contrario, en el desarrollo de la audiencia la señora PIEDRAHITA YEPES interrumpe la declaración del mencionado jue

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