CE-11001-03-15-000-2017-00405-00(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00405-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE Cuando un proceso judicial se encuentra en trámite la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo para resolver problemas jurídicos que deben ser dirimidos en el trámite ordinario, como los planteados por el apoderado de la accionante en sede de tutela cuando el proceso se encuentra se encuentra en trámite en primera instancia (…) la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar al interior del proceso los medios de defensa previstos en el ordenamiento (…) este juez constitucional declara la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiaridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00405-00(AC)
Actor: LISÍMACO GARCÍA AMAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada, por intermedio de apoderado judicial,1 del señor LISÍMACO GARCÍA AMAYA, el 6 de febrero de
2017,2 contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de septiembre de 2016, dentro del proceso ejecutivo No. 6800133-31-010-2012-00206; de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley No. 2591 de 19913 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.4
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor GARCÍA AMAYA, solicitó el amparo de los derechos fundamentales «… al Debido Proceso, -Respeto a los Precedentes, -Respeto a la Legalidad, -a la
Confianza Legítima, -a la Igualdad de las partes entendida como No1 Fl. 11. Poder. 2 Fls. 1 – 10. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». Discriminación respecto a lo previsto en la ley y la jurisprudencia…» que consideró vulnerados dentro del proceso ejecutivo de la referencia. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera: a) El tutelante, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva,5 el 20 de septiembre de 2012, contra el Departamento y la Contraloría General de Santander, para obtener el pago de los salarios, factores salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos reconocidos por la sentencia del 27 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2000-01205-01, debidamente indexados y los intereses a reconocer a que haya lugar.6 b) El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga (en adelante el juzgado administrativo), con providencia del 18 de septiembre de 2012, libró mandamiento de pago contra los demandados por un valor de $154.179.447 por los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos con sus incrementos, dejados de percibir desde enero de 2000 hasta la ejecutoria del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho y fijó como obligación de hacer que se profiera el acto administrativo que reintegre al tutelante.7 c) El juzgado administrativo con auto del 4 de octubre de 2012, por solicitud de la parte actora, complementó el mandamiento de pago incluyendo un 12% del salario como aporte patronal para pensiones y un 8,5% para salud del ejecutante.8 c) El Departamento de Santander, mediante apoderado judicial, contestó la demanda ejecutiva, propuso la excepción pago, pues mediante Resolución No. 8820 del 22 de junio de 2012, la Secretaría General del departamento, reconoció a favor del apoderado del señor GARCÍA AMAYA, la suma de $277.979.599, por el periodo correspondiente entre el 4 de enero de 2000 al 15 de junio de 2012, que tiene su comprobante de egreso y entrega de cheque de gerencia a aquel. Y en cuanto al reintegro ordenado por vía ejecutiva, no es posible, toda vez que el
mismo se tornó imposible, pues en dicho ente de control el cargo se suprimió y no existe uno de igual jerarquía para realizarlo.9 d) El juzgado administrativo con auto del 22 de febrero de 2013, le dio el valor probatorio a las documentales allegadas por las partes y al no existir otras pruebas que practicar, ordenó correr traslado a la partes para alegar de conclusión.10 5 Fls. 12 – 15. 6 Fls. 23 – 31. Expediente ejecutivo allegado en copia (en adelante Exp. Eje.). 7 Fls. 45 – 51. Idem. 8 Fl. 55. Exp. Eje. 9 Fls. 92 – 98. Exp. Eje. 10 Fl. 124. Idem. e) El apoderado del tutelante presentó recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar, solicitó su revocatoria y de manera oficiosa, que se dejara sin efectos lo actuado desde el traslado de las excepciones por no ser procedentes y, en su lugar, librar la orden de pagar la indemnización estimada bajo juramento.11 f) El juzgado administrativo con providencia del 18 de marzo de 2013, no repuso y negó la petición de dejar sin efectos lo actuado, toda vez que «…el recurrente no manifiesta ningún soporte jurídico respecto de la motivación por la cual en su sentir, debería dejarse sin efectos, como lo solicita, el auto que decretó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión».12 g) El apoderado del actor, el mismo día, radicó dos escritos. En el primero, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior
decisión, para que en su lugar, se libre la orden de pagar la indemnización estimada bajo juramento, por no haberse cumplido con el reintegro. En el segundo, solicitó la nulidad de lo actuado, en razón a que se está tramitando el proceso como si fuera un ejecutivo común en el que no se pidió ejecución subsidiaria por perjuicios, pasando por alto el rito especial previsto en el artículo 504 del CPC.13 h) El juzgado administrativo negó la reposición y la nulidad deprecadas, con auto del 10 de mayo de 2013. Explicó la autoridad judicial que al proceso se le ha dado el trámite establecido en la ley y la nulidad alegada no se configura pues la actuación se rige por las normas del proceso ejecutivo singular, el cual se ha cumplido. Finalmente, concedió el recurso de apelación interpuesto.14 i) El Tribunal Administrativo de Santander, en Descongestión con providencia del 24 de octubre de 2014, rechazó el recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 348 del CPC, contra el auto que resuelve una reposición no procede recurso alguno, así que no debió darse trámite al recurso que dio origen al auto que se cuestionó ni haber concedido la apelación.15 j) El apoderado judicial del señor GARCÍA AMAYA, contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, bajo los mismos argumentos que se han venido exponiendo.16 k) Repartido a un nuevo despacho el proceso, en cumplimiento del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015 de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Santander, en Descongestión, con auto del 14 de agosto de 2015, ordenó darle trámite de recurso ordinario de súplica a la anterior solicitud.17 11 Fl. 125. Idem. 12 Fls. 131 – 132. Idem. 13 Fls. 133 – 138. Idem. 14 Fls. 140 – 142. Exp. Eje. 15 Fls. 162 – 163. Idem. 16 Fls. 164 – 170. Idem. 17 Fl. 174. Idem. l) El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 13 de septiembre de 2016, confirmó el auto suplicado.18Para lo anterior, la autoridad judicial efectuó lo siguiente: i) Un recuento de las actuaciones realizadas en la primera instancia. ii) Transcribió la regulación del recurso de súplica contenida en el artículo 183 del CCA. iii) Explicó que la «…decisión objeto de súplica corresponde al auto proferido por esta Corporación el día 24 de octubre de 2014 mediante el cual se dejó sin efectos el auto de 4 de junio de 2014 y se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto del 18 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga…»; haciendo precisión que el actor con el recurso planteó argumentos que buscan debatir aspectos jurídicos y procesales, que escapan a los límites propios del recurso de súplica. iv) Finalmente, revisó el contenido del artículo 181 del CCA, para ver si el auto
suplicado es de aquellos que son apelables, a partir de lo cual explicó: «Para el caso bajo estudio, la providencia de 24 de octubre de 2014, recurrida en súplica, cuya decisión fue la de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de marzo de 2013, providencia esta que resolvió desfavorablemente un recurso de reposición, se encuentra ajustada a derecho en virtud que a la luz del artículo mentado, esta decisión no es susceptible del recurso de apelación. Para esta Sala es importante destacar que la procedencia del recurso de apelación es de carácter restringido, pues el legislador ha dispuesto de manera taxativa las providencias pasibles del mismo y de ninguna manera podrá el Juez Ad Quem estudiar el recurso que haya sido interpuesto en contra de un proveído no incluido en el listado, o en norma expresa que señale su procedencia. Por otra parte, si bien, tal como lo señala el apoderado de la parte demandante, el artículo 348 del C.P.C. contempla la posibilidad de recurrir el auto que decide la reposición cuando este contenga puntos no decididos en el anterior -siempre que el recurso recaiga sobre estos puntos nuevos-, esta Sala observa que en el sub judice no se configura esta situación, lo que sumado a la improcedibilidad del recurso de apelación, imposibilita que se le dé trámite al recurso interpuesto». 1.2. Fundamentos de la acción El apoderado judicial del tutelante, en la parte inicial de su escrito, indicó que las autoridades judiciales cuestionadas, han vulnerado su derecho al debido proceso dentro del proceso ejecutivo de marras, lo que implica que han generado los
defectos por desconocimiento del precedente, por la vulneración directa de la Constitución, por defecto procedimental y sustantivo, en razón a que, en 18 Fls. 219 – 220. Idem. palabras de aquel, inmotivadamente el Tribunal y el Juzgado se apartaron de los precedentes y se desviaron de las normas adjetivas y sustantivas aplicables al proceso ejecutivo, en cuya demanda pretendió el cumplimiento de una obligación de hacer, con solicitud subsidiaria de indemnización compensatoria, en caso de incumplimiento. Luego de hacer referencia a los hechos que originaron la acción y a las pretensiones de esta tutela (se transcriben en el punto siguiente) fijó un capitulo que denominó «OTRAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS». En este indicó que, entre los precedentes desconocidos, están los siguientes: - Fallo de tutela del 16 de diciembre de 2013, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado No. 11001-03-15-000-2013-01015-01; C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (Se relaciona). - Sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente No. 11001-03-15-000-2015-00463-01, con ponencia de la magistrada que aquí cumple igual cometido (de la cual transcribe ciertos apartes). Luego explicó que en cuanto a la indemnización compensatoria del incumplimiento a la obligación de hacer: se evidencian al menos los siguientes defectos: Siendo que los títulos ejecutivos proceden no solo de la parte deudora y de los
jueces sino también de la ley; que el monto concreto de la indemnización fue debidamente expuesto por la parte ejecutante a través del medio que para ello previó el legislador, es decir mediante la prueba formal de juramento estimatorio conforme a los artículos 211 del CPC y 206 CGP de los cuales, la providencia hizo caso omiso, como también del principio de indemnización integral formalizado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y pasó por alto la disposición legal expresa y, puntualmente aplicable, compuesta por los artículos 495 y 504 CPC que ordenan: en caso de no cumplir oportunamente el demandado la respectiva obligación (de reintegro en este caso), pague la cantidad estimada por el demandante como perjuicios. Indicó el apoderado del tutelante, que en el caso que nos ocupa, se solicitó bajo juramento estimatorio y conforme a la ley, en el petitum, la orden de cumplir el reintegro y, subsidiariamente, indemnización compensatoria, en caso de no poderse satisfacer lo anterior. Finalmente, apuntaló que, para la causación y orden de pago de la indemnización compensatoria el origen es legislativo y su pedimento es facultativo para el ejecutante; respecto a su aplicación y cuantificación hay precedentes expresos que fueron puestos en conocimiento del Tribunal antes que decidiera lo ahora acusado y que categóricamente aclaran que es procedente su decreto en proceso ejecutivo y que para éste no es aplicable el artículo 189 del CPACA. 1.3. Pretensión constitucional El tutelante, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicitó: «1. Se tutelen al accionante sus derechos fundamentales enunciados en la
parte inicial de este escrito y demás que aparecieren vulnerados: Dejando {sic} sin efectos lo actuado en el proceso Rad. 68001333101020120020600 afectado por varias vías de hecho: a. Desde febrero 5 de 2013 cuando se corrió traslado de las excepciones siendo que debió liquidarse el monto de la indemnización compensatoria del incumplimiento al reintegro según los Artículos 495 y 500 C.P.C. en concordancia con el Art 211 ib. a lo cual debe procederse. b. En subsidio, desde octubre 5 de 2012 para que se adicione el mandamiento ejecutivo liquidando el monto concreto de la indemnización compensatoria del eventual incumplimiento al reintegro según los Artículos 495 y 500 C.P.C. en concordancia con el Art 211 ib. a lo cual debe procederse acorde a la Jurisprudencia Constitucional sobre procedencia de la indemnización compensatoria del incumplimiento al reintegro19 sin aplicación del art. 189 CPACA conforme a precedentes puestos de presente según hechos 13 y 14 (ver también fls. 67-69 y el acápite de “Otras consideraciones Jurídicas” y que se citan en esta demanda (fls. 4 s.s.) y sobre el debido respeto a los precedentes, en cuanto a que: 2º. Se ordené expresa y categóricamente que en caso de incumplimiento al reintegro se pague la indemnización prevista en la pretensión de la demanda ejecutiva titulada: INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA DEL EVENTUAL NO REINTEGRO más intereses comerciales y moratorios desde su exigibilidad. 3º. Se inste, expresa y categóricamente al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE SANTANDER y al juzgado accionado: a no volver a incurrir en hechos vulneratorios como los que dieron origen a esta Tutela».
2. Trámite de instancia Mediante auto del 23 de febrero de 2017, el Despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 19 «CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA octubre 10 de 2012 Radicación número: 1100103-15-000-2011-01432-01 Actor: ISABEL CHALA DE BEJARANO Demandado: POLICIA {sic} NACIONAL. También: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA mayo 15 de 2014 Rad. 11001031500020130157001 Actora: LUZ MARINA LEAL PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINSITRATIVO {sic} DE NORTE DE SANTANDER: Según ha sido señalado por esta Sala de Decisión, la singular fuerza vinculante de la jurisprudencia: (…) se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse de éstos, a saber: (i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; (ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente;
(iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; (iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe
ser tomada como referente y (v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. // En todos estos eventos el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer de manera clara, razonada y completa los motivos por los cuales se configura alguna de estas causales de exclusión del precedente. Esta carga se hace mayor en el último de los eventos referenciados». Por tener interés en el resultado de la presente tutela ordenó comunicar al Contralor General de Santander.20 Remitidas las misivas del caso,21 participaron como sigue:
3. Intervención 3.1. La Contraloría General de Santander El Contralor General del departamento de Santander, al intervenir en el trámite solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que ninguna de las autoridades judiciales cuestionadas ha vulnerado derecho fundamental alguno y, las decisiones fueron adoptadas con fundamento en las normas que regulan los aspectos allí decididos.22 3.2. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga La autoridad judicial que está adelantando el ejecutivo en primera instancia, al contestar la tutela solicitó negar las pretensiones, toda vez que no se ha vulnerado derecho alguno.23
Explicó que recibido el proceso ejecutivo, se realizó el estudio correspondiente de la demanda y sus anexos, y al cumplir con los requisitos de ley, se libró mandamiento ejecutivo. Providencia que fue recurrida por la parte ejecutante, arrojando como resultado la adición de esta.
Luego, indicó que, la parte ejecutada contestó la demanda, formulando excepciones a las cuales se les corrió traslado por el término de 10 días de conformidad con el artículo 510 del CPC, el que fue descorrido por el ejecutante. Una vez vencido el término anterior, el despacho decretó las pruebas documentales aportadas al plenario y por no quedar pendientes por practicar, dentro de la misma providencia dispuso correr traslado para formular los alegatos de conclusión. La mencionada decisión fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante, fue resuelto por ese despacho en el sentido de no reponer el auto que decretó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión y así mismo negó la solicitud de dejar sin efectos lo actuado a partir del auto que dio traslado de las excepciones. La anterior providencia, que fue objeto de recurso de reposición y de solicitud de nulidad, siendo resuelto mediante providencia que dispuso no reponer y negó la 20 Fls. 80 - 81. 21 Fls. 82 - 94. 22 Fls. 95 - 101. 23 Fls. 102 - 103. solicitud de nulidad y, en su lugar, concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander. Por lo que indicó que, se tiene entonces, que según como se observa del plenario, el actuar procesal emitido por ese despacho ha sido conforme a derecho. 3.3. El Tribunal Administrativo de Santander A pesar de haber sido notificado en debida forma, no intervino en el trámite de la presente acción.
4. Trámite en esta instancia
Revisado el trámite constitucional de instancia, se advierte que en el auto admisorio de la demanda de tutela no se ordenó comunicar a la Gobernación de Santander, a pesar de ser uno de los demandados, dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2012-00206, dentro del cual el tutelante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, motivo por el cual, con auto del 16 de marzo del año en curso, el Despacho ponente ordenó que por la Secretaría General de la Corporación se comunicara el auto admisorio de la demanda de amparo, por el medio más eficaz y expedito, al Gobernador del Departamento de Santander, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, intervenga en la tutela y presente los documentos que pretenda hacer valer como pruebas.24 Adelantados los trámites del caso por la Secretaría General, el Gobernador no intervino en la presente acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor LISÍMACO GARCÍA AMAYA, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley No. 2591 de 199125 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de
201526.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior; 24 Fl. 118. 25 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política». 26 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». ii. Si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro del proceso ejecutivo de marras, el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales indicados por el tutelante, de conformidad con los antecedentes de la presente acción.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201227, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales28, y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…»29.
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra
providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia30 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo, procedencia 27 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 28 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 29 Negrilla con subrayado no es del texto original. 30 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. sustantiva, y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela vs. Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona una providencia judicial adoptada al resolver un recurso ordinario de súplica dentro del proceso ejecutivo No. 6800133-31-010-2012-00206. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente acción se ejerció en un término razonable, ello por cuanto la providencia judicial se profirió el 13 de septiembre y fue notificada por estado del 11 de octubre de 2016,31 es decir, quedó ejecutoriada el 14 de octubre siguiente y la tutela se radicó en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2017.32 4.3. Subsidiariedad Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es la subsidiariedad, para la Sala no se cumple toda vez que del material probatorio allegado a la acción constitucional, se tiene establecido que el proceso ejecutivo se encuentra en
trámite. La improcedencia de la acción de amparo derivada de encontrarse un proceso en curso ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-026 de 2012, señaló que: «… la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, 31 Fl. 221 vuelto. Exp. Eje. 32 Fl. 11. estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales». Es así como cuando un proceso judicial se encuentra en trámite la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo para resolver problemas jurídicos que deben ser dirimidos en el trámite ordinario, como los planteados por el apoderado de la accionante en sede de tutela cuando el proceso se encuentra se encuentra en trámite en primera instancia. La jurisprudencia del tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar al interior del proceso los medios de defensa previstos en el ordenamiento.33 Es por ello que el tutelante en caso de no está conforme con lo que decida el juzgado de primera instancia dentro del proceso ejecutivo de marras, está
facultado para recurrir dicha providencia, para que en cumplimiento de la garantía constitucional de la doble instancia, el superior jerárquico la revise, donde podrá plantear todas la razones de su descontento, no siendo la presente acción constitucional el mecanismo idóneo para ello. Por lo anterior, este juez constitucional declara la improcedente del amparo deprecado por el señor GARCÍA AMAYA, toda vez que no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiaridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar improcedente el amparo deprecado por el señor LISÍMACO GARCÍA AMAYA, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente 33 SU-026 de 2012.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera