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CE-11001-03-15-000-2017-00405-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00405-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente cuando el proceso aún se encuentra en trámite / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el uso de los recursos procesales pendientes El Juez Décimo Administrativo de Bucaramanga manifestó que la acción de tutela tiene carácter excepcional y restrictivo dada la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada, de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada Juez. (…).Concluyó que la parte ejecutante omitió hacer uso de los recursos procesales procedentes frente a la providencia que pretendió atacar, soslayando también su formulación dentro de los términos señalados por la Ley. [L]a Sala observa que el proceso del que se originan los autos atacados, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y una Sala de Descongestión del mismo, todavía está en trámite, evento que hace inadmisible la intervención del Juez Constitucional. (…). Consecuente con lo anterior, se impone a la Sala confirmar la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth

García González; sobre el término razonable para ejercer acción de tutela para cuestionar providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.; frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, ver: Corte Constitucional, sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00405-01(AC)

Actor: LISIMACO GARCÍA AMAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 6 de abril de 2017, proferido por la Sección Quinta del

Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud. El señor LISIMACO GARCÍA AMAYA mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander; en adelante el Tribunal, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de la confianza legítima. I.2.- Hechos. El 20 de septiembre de 2012, el señor LISIMACO GARCÍA AMAYA, mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra del Departamento de Santander; en adelante el Departamento, y la Contraloría General de Santander, con el fin de que se pagaran los salarios, prestaciones sociales y otros factores salariales reconocidos por dicho Tribunal en la sentencia de 27 de julio de 2009, dentro del expediente núm. 2000-01205-01. En providencia de 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga libró mandamiento de pago por $154.179.447; que incluía todos los emolumentos dejados de percibir desde el año 2000 hasta la ejecutoria del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho y además, ordenó la expedición del acto administrativo que ordena el reintegro del actor. A raíz de la solicitud de la parte actora, el mandamiento de pago fue complementado con el auto de 4 de octubre de 2012, que ordenó incluir el 12% del salario como aporte para pensiones y el 8.5% para salud. El Departamento, al responder la demanda ejecutiva, propuso la excepción de

pago, ya que mediante Resolución núm. 8820 de 22 de junio de 2012, la Secretaría General de dicha entidad territorial, reconoció a favor del demandante la suma de $277.979.599 correspondiente al lapso entre el 4 de enero de 2000 al 15 de junio de 2012. A su vez, consideró, que el reintegro pretendido no era posible, ya que el cargo que el actor ejercía en la Contraloría Departamental fue suprimido. En auto de 22 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga ordenó correr traslado para alegar de conclusión, decisión que la parte actora repuso y solicitó su revocatoria y, que oficiosamente, se dejara sin efecto lo actuado desde el traslado de las excepciones, y en su lugar, se librara la orden de pagar la indemnización. En providencia de 18 de marzo de 2013, el mencionado Despacho no repuso y negó la solicitud de nulidad. En vista de lo anterior, el apoderado del actor, en sendos escritos, por una parte, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin que se cumpliera la obligación de reintegrarlo y, por la otra, solicitó la nulidad de lo actuado en razón a que, según su parecer, el proceso se tramita como un ejecutivo común en el cual no se pidió la ejecución subsidiaria por perjuicios. En auto de 10 de mayo de 2013, el Juzgado explicó que al proceso se le ha dado el trámite establecido en la Ley; que la nulidad alegada no se configuraba y concedió el recurso de apelación. El Tribunal, en auto de 24 de octubre de 2014, rechazó el recurso de apelación, al

considerar que según el artículo 348 del C.P.C. contra el auto que resuelve una reposición no procede ningún recurso. En contra de la anterior decisión el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, este último resuelto por el Tribunal en providencia de 13 de septiembre de 2016, en la cual confirmó el auto suplicado y en providencia de 7 de octubre siguiente ordenó devolver el proceso al Juzgado Décimo Administrativo de Santander, para lo de su competencia. I.3.- Pretensiones. El actor solicita que se deje sin efecto lo actuado dentro del proceso núm. 201200206-00, desde el 5 de febrero de 2013, cuando se corrió traslado de las excepciones y se ordene la indemnización compensatoria consistente en el reintegro. Asimismo que, si se incumple la orden de reintegro, se pague la indemnización compensatoria más intereses comerciales y moratorios desde su exigibilidad. I.4.- Defensa. El Contralor General del Departamento de Santander indicó que esa entidad no ha violado ningún derecho fundamental del accionante. Asimismo, que la acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio para suplir los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que se pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, ni puede ser utilizada como una instancia en donde se concedan pretensiones requeridas dentro del proceso ordinario, en este caso, el proceso ejecutivo adelantado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Manifiesta que en este caso, la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo transitorio, ya que de sus fundamentos, de las pruebas y de la realidad

del actor, no se deduce la violación de ningún derecho fundamental. Alega que las decisiones del Juzgado y del Tribunal fueron en derecho. El Juez Décimo Administrativo de Bucaramanga manifestó que la acción de tutela tiene carácter excepcional y restrictivo dada la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada, de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada Juez. Explicó que, una vez recibido el proceso ejecutivo, se hizo el correspondiente estudio de la demanda y sus anexos para verificar si cumplía los requisitos para librar mandamiento de pago y que, después de confirmar los mismos, procedió a librar mandamiento ejecutivo y a notificar a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. Señaló que la parte ejecutada contestó la demanda dentro de la cual formuló excepciones de las cuales se corrió traslado al ejecutante. Anotó que, posteriormente, al no encontrarse pruebas por practicar, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. La anterior providencia fue objeto del recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante, el cual fue resuelto en el sentido de no reponer y negó la solicitud de dejar sin efectos lo actuado a partir del auto que corrió traslado de las excepciones y que se profiriera orden de pago de la indemnización subsidiaria. Sostuvo que la anterior providencia fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue resuelto mediante providencia que decidió no reponer y concedió el recurso de apelación.

Advirtió que el actuar procesal del Despacho ha sido conforme a derecho y que la intención o interés del ejecutante consiste en modificar la parte resolutiva respecto al numeral 1.1 de su petitum, esto es, incluir el porcentaje del aporte patronal para salud del ejecutante a cargo de la parte ejecutada, omitiendo solicitar dentro del recurso, que se pague la indemnización. Concluyó que la parte ejecutante omitió hacer uso de los recursos procesales procedentes frente a la providencia que pretendió atacar, soslayando también su formulación dentro de los términos señalados por la Ley.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de abril de 2017, declaró improcedente la presente acción de tutela. Indicó que en este caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso ejecutivo origen de esta acción se encuentra en trámite. Explicó que cuando un proceso judicial se encuentra en trámite la intervención del Juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo para resolver problemas jurídicos que deben ser dirimidos en el trámite ordinario, como los planteados por el apoderado del accionante en sede de tutela, cuando el proceso se encuentra en trámite en primera instancia. Estimó que la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que al interior del proceso ejecutivo se tiene la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en las normas.

Concluyó que si el actor no está conforme con lo que decida el Juzgado de primera instancia, está facultado para recurrir dicha providencia y en cumplimento de la garantía constitucional de la doble instancia y con base en las razones de su descontento, el superior jerárquico la revise y tome una decisión definitiva.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Al impugnar la providencia de primera instancia, la parte actora señaló que en cuanto a la denegación de la indemnización compensatoria se está dando al proceso ejecutivo un trámite distinto al que corresponde, lo cual es causal de nulidad insubsanable, según el Código de Procedimiento Civil. Aduce que es diferente el ejecutivo por obligación de dar al ejecutivo por obligación de hacer cuando se pide una indemnización compensatoria del incumplimiento eventual, y por tanto, afecta el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia. Argumentó que en un Estado Social de Derecho, como el nuestro, los Jueces están sujetos al imperio de la Ley y están atados a lo que ella expresamente autoriza, que para el caso en cuestión se encuentra regulado en las normas procesales. Sostuvo que el Consejo de Estado ha establecido una sub regla puntual importante para casos como el presente, en cuanto a la oportunidad para enderezar procesos ejecutivos que no pueden dejarse avanzar hasta la sentencia, posición plasmada en fallos de tutela con radicados núms. 2015-00463-01, 201503151-00, 2013-01043-01.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la

sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales

contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) Caso concreto.

En el presente caso el señor LISIMACO GARCÍA AMAYA, mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de la confianza legítima. Según la parte actora, el Tribunal con el auto de 24 de octubre de 2014 y la providencia de 13 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de súplica,

incurre en defecto procedimental y sustantivo, al desviarse de las normas aplicables al proceso ejecutivo. En este punto, la Sala observa que el proceso del que se originan los autos atacados, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y una Sala de Descongestión del mismo, todavía está en trámite, evento que hace inadmisible la intervención del Juez Constitucional. En un asunto similar al aquí analizado, la Sala precisó1: “4.6. Jurisprudencia acerca de la Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el proceso aún se encuentra en trámite La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular en la sentencia T-113 de 20132 se consignó: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido3; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso4. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se

agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en 1 Exp. Núm. 2016-00156-01. M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 2Sentencia T-103 de 2014, Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Referencia: expediente T-3.286.505, Acción de tutela instaurada por el exrepresentante a la Cámara José Arístides Andrade en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3 Sentencia T-086 de 2007. 4 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.” principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se

presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo5. Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales6, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.” Teniendo en cuenta que la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte en la sentencia SU-458 de 2010, indicó que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y

solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela. Al respecto se dijo: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”. 5 Sobre el particular pueden verse las sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras. 6 Ver sentencias T-211 de 2009 y T-649 de 2011 En suma, la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio.

Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal7. 4.7. Subsidiariedad De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales del improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades8 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”9 Al respecto resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha definido lo que considera significa un perjuicio irremediable y ha establecido unos requisitos para considerar que un perjuicio es en realidad irremediable: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) El perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las

medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” En ese orden de ideas, cuando se alegue un perjuicio irremediable es necesario que se presenten las mencionadas características en orden a que la tutela prospere. No obstante, no basta alegar la existencia de dicho perjuicio, sino que es deber del actor probar, siquiera sumariamente, el cumplimiento de esos requisitos. En ese sentido, lo ha afirmado la Corte Constitucional al establecer que: “la informalidad 7 Ver sentencia T-003 de 2014. 8 Ver sentencias: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T– 225 de 1993, entre otras. 9 Sentencia T157 de 2010. de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”10. 4.8. El Caso Concreto En el caso que ocupa a la Sala, el actor presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Coveñas, con ocasión del auto de 11 de mayo de 2016, que declaró extemporánea la solicitud de intervención en calidad de tercero

afectado, dentro de la investigación jurisdiccional B/T

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