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CE-11001-03-15-000-2017-00409-00 (AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00409-00 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / AUDIENCIAS CONJUNTAS – No son contrarias al régimen procesal o violatorias de derechos fundamentales [N[o se satisface el requisito de inmediatez en razón a que la última de las providencias cuestionadas fue notificada por estado el 30 de marzo de 2016 y la solicitud de amparo fue instaurada el 6 de febrero de 2017, es decir, aproximadamente once meses después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección de manera oportuna. (…) Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un término dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. (…) En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2012-0220101, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, seis (6) meses contados a partir de su respectiva notificación o ejecutoria. (…) Así las cosas, comoquiera que el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco

de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosoadministrativa comporta una regla jurisprudencial y en el sub lite la demandante no justificó su omisión de interponerla dentro de ese lapso, es decir, no se evidencian aspectos que fundamenten el retardo en su presentación que hagan procedente la ampliación del término anotado, se concluye que el requisito de inmediatez no se colma en el presente asunto. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone su rechazo frente a la petición de dejar sin efectos los autos de 10 de febrero y 30 de junio de 2015 del Juzgado 751 Administrativo de Descongestión de San Gil y 16 de septiembre de 2015 y 28 de marzo de 2016 proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander. Por otra parte, la actora pide se ordene a los despachos de la jurisdicción contencioso-administrativa de San Gil suspender la realización de audiencias «múltiples», comoquiera que ello «[.. . ] no está contemplad[o] en las normas que rigen el procedimiento tanto contencioso administrativo -CPACA-, como el General del ProcesoCGP-, y porque evidentemente, es demasiado dispendioso para cualquier parte, (llámese [sic] demandantes o demandados); y de esta forma no es posible atender eficientemente cada una de las etapas de la audiencia». Al respecto, la Sala encuentra que (…) las normativas procesales contencioso-administrativa y civil no

prevén expresamente la posibilidad de que las audiencias judiciales se surtan de manera conjunta para diferentes procesos. Sin embargo, ello no es óbice para que el juez, como director del proceso, utilice los poderes que le otorgan la Constitución y la ley con el propósito de lograr que en los asuntos a su cargo no solo se profieran decisiones justas y legales sino que lo sean de manera expedita y oportuna. (…) Así las cosas, la Sala no encuentra que los jueces que convocan a audiencias «múltiples» con el propósito de otorgar celeridad a los procesos que tienen asignados y procurar la descongestión de sus despachos incurran en conductas contrarias al régimen procesal o violatorias de derechos constitucionales fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Acción Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00409-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUEZ TERCERO (3 ADMINISTRATIVO DE SAN GIL Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado

con la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Tercero (3. 0) Administrativo de San Gil (antes 751 Administrativo de Descongestión de San Gil 1), por la ,presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 22). La UGPP presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, pide revocar (i) los autos de 1° de febrero y 30 de junio de 2015, mediante los cuales el Juzgado 751 Administrativo de Descongestión de San Gil (hoy 3. 0 Administrativo de la misma ciudad) declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo 68679-33-33-751-2014-00101-00 y decidió el recurso de reposición contra aquel, en su orden; y (ii) el proveído de 16 de septiembre de 2015, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Santander . . ] resuelve el recurso de Queja y declara bien negado el recurso de apelación»; y, en su lugar, se «[...] 1 En atención al artículo 3,0 («Distribución de procesos cuando se crean despachos permanentes en igual número de los

despachos existes en descongestión») del acuerdo PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura («Por el cual se establece la transición entre los despachos de descongestión y los permanentes creados, y se dictan otras disposiciones»), el Juzgado 3.0 Administrativo de San Gil asumió los procesos que tenía a su cargo el desaparecido Juzgado 751 Administrativo de Descongestión de la misma ciudad. declare que en todos los procesos administrativos se debe otorgar el término de diez (10) días para interponer y sustentar el recurso de apelación contra sentencia judicial». Asimismo, se ordene [...] la suspensión de la programación de audiencias Múltiples en los Juzgados Administrativos de San Gil, ya que esto atenta contra los derechos fundamentales [...] de las partes en que integran los procesos». 1.2 Hechos. Relata la actora que el 24 de agosto de 2014, el señor Gilberto Barrera Miranda incoó demanda ejecutiva contra la UGPP, con el propósito de obtener el pago de $67.680.985,61 por […] concepto de intereses moratorios, derivados de la sentencia judicial [que] ordenó la reliquidación de [su] pensión vitalicia de JUBILACIÓN cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 751 Administrativo de Descongestión de San Gil. Que por medio de auto de 7 de noviembre de 2014, el aludido despacho judicial citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 3722 del Código General del Proceso (CGP), la cual fue celebrada el 28 de los mismos mes y año de manera «[...] conjunta con otros cinco

(05) procesos, de la señora FANNY ELENA RODRIGUEZ con radicado No. 2014-0002, de la señora MARIA AMPARO QUIÑONEZ VARGAS con radicado No. 2014-0007, del señor JORGE ELIECER MEJIA con radicado No.2014-00042, de la señora VITALIA SARMIENTO con radicado No. 2014-00043 y de la señora ORFELINA AYALA DE MUÑOZ con radicado 2014-00116» (sic). Aduce que en la citada diligencia, en la que se dictó sentencia en el sentido de seguir adelante con la ejecución contra la UGPP dentro de los expedientes «2014-0002, 2014-0007, 201400042, 2014-00043 y 2014-00101», el juez puso «[...] de presente que el recurso de apelación para cada uno de los procesos en los cuales se dictaron sentencia en audiencia múltiple, tiene el término de -ley para que sean presentados por escrito», motivo por el cual tenía hasta el 15 de diciembre de 2014 (esto es, 10 días) para interponer y sustentar la alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Que el 12 de diciembre de 2014 interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue declarado desierto con auto de 10 de febrero de 2015, bajo el entendido de que según el artículo 322 del CGP, el término para sustentar[lo] [...] es de tres (03) días y en

aplicación del principio de inescindibilidad de la ley, lo anterior se aplica al trámite ejecutivo por remisión del artículo 372 del CGP y demás, por cuanto la ley 1437 de 2011 -CPACAno pretendió regular el procedimiento para las acciones ejecutivas sino que supeditó este asunto a 2 «Audiencia inicial». la normativa general», tesis reiterada dentro de los demás expedientes en los que la UGPP fue condenada e interpuso el mentado recurso. Dice que el «[...] 10 de febrero de 2015, en el proceso ejecutivo [...] cuyo demandante es el señor GILBERTO BARRERA MIRANDA, y en los otro[s] procesos que se acumularon en audiencia, se presentaron recurso[s] de reposición y en subsidio se expidan copias para tramitar el recurso [de] Queja»; sin embargo, «[...] fueron resueltos de manera negativa, ordenando no reponer los autos que niegan la apelación, [y] concede la expedición de copias para surtir el recurso de Queja ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER». Que el recurso de queja formulado dentro del expediente 68679-33-33-7512014-00101-00, correspondió por reparto a la magistrada del Tribunal Administrativo de Santander Solange Blanco Villamizar, quien a través de auto de 16 de septiembre de 2015 consideró «[…] bien negado el recurso de apelación contra [la] sentencia, en razón a que […] En el caso bajo estudio [...] se da aplicación a lo establecido en el C.G.P. - Ley 1564 de 2012-, en donde de conformidad con el Art. 373, cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación se

sujetará a lo previsto en el inciso lo del numeral 1 del artículo 322 ibídem, es decir que el recurso de apelación contra cualquier providencia - en este caso Sentenciaque se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», de manera que como […] la sentencia no fue recurrida dentro de la diligencia, ] el escrito allegado el 12 de diciembre de 2014, dos semanas después de celebrada la audiencia, es extemporáneo». Afirma que interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, el cual fue desatado negativamente con auto de 28 de marzo de 2016, con el argumento de que la decisión de 16 de septiembre de 2015 se sustentó en «[…] aplicación del principio de celeridad, economía procesal e inescindibilidad de la norma, ya que [...] no es posible la aplicación del CPACA en un proceso que se regula por el CGP [...]». Que por medio de providencias de 26 de noviembre de 2015 y 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia de los magistrados Milciades Rodríguez Quintero y Julio Edisson Ramos, en su orden, decidió los recursos de queja presentados dentro de los expedientes (i) 68679-33-33-751-2014-00043-00, 68679-33-33-751-2014-00042-00 y (ii) 68679-33-33-751-2014-00007-00, respectivamente, en el sentido de estimar mal denegado el de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, pues «[... ] atendiendo lo reglado en el artículo 247 numeral 1 del CPACA, el recurso de apelación

contra las sentenciassin discriminar si se profieren de forma oral o escrita-, debe interponerse p sustentarse ante la autoridad que [las] profirió dentro de los 10 días siguientes a su notificación». Arguye que en la hora actual «[…] la posición mayoritaria [del Tribunal Administrativo de Santander] en asunto[s] como el que hoy nos ocupa está dirigida a que el recurso de apelación contra sentencias interpuestas dentro de los procesos ejecutivos deberá regirse por la Ley 1437 de 2011, en consideración [a] que el tenor literal del parágrafo del artículo 243 del CPACA precisa […]» que «La apelación solo procederá de conformidad con las normas de/ [sic] presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil».

I. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de febrero de 2017 (ff. 25 y 26), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Tercero (3.0) Administrativo de San Gil y dispuso vincular al señor Gilberto Barrera Miranda, en los términos del artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 El señor Gilberto Barrera Miranda, por intermedio de apoderado (ff. 38 y 39), sostiene que «[...] el sustento utilizado para declarar desierto el recurso es ajustado a derecho puesto que

[aquel] interpuesto en contra de la sentencia dictada en audiencia debió haberse sustentado dentro de la misma o en su defecto dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la

misma, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012». 2.1.2 El señor Juez Tercero (3. 0) Administrativo de San Gil asevera que amén de que «[...] el debate jurídico se encuentra legalmente concluido con las providencias que aquí se enjuician, sobre las cuales se dieron las oportunidades y mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para ser controvertidas», considera que «[...] en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, le son aplicables las normas generales establecidas en el código general del proceso a los procesos ejecutivos, teniendo en cuenta la remisión expresa que hace el artículo 372 ibídem y el 306 de la ley 1437 de 2011, pues este último compilado normativo, no pretendió regular el procedimiento para las acciones ejecutivas, sino que supedito este asunto a la normatividad general» (f. 43). 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander (f. 48) piden negar la presente acción constitucional, por cuanto <<[...] la Ley 1437 de 2011 - CPACA regula de manera somera el proceso ejecutivo en sus artículos 297 a 299, por lo que su trámite debe seguirse según las reglas del CGP, en virtud de la remisión normativa del Art. 306 Ley 1437 de 2011 CPACA, razón por la cual resulta aplicable a las ejecuciones adelantadas en esta jurisdicción el trámite previsto para el procedimiento verbal (Art. 368 C.G.P). Se indicó en [las] providencias [censuradas] que el procedimiento ejecutivo se ciñe por principios de celeridad y economía procesal, toda vez que la existencia y titularidad del derecho no se

encuentra en discusión. De allí que no sea posible la interpretación de la UGPP, según la cual el plazo para apelar sea de 10 días […]»

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la UGPP, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos de 10 de febrero y 30 de junio de 2015 del Juzgado 751 Administrativo de

Descongestión de San Gil (hoy 3.0 Administrativo de San Gil) y 16 de septiembre de 2015 y 28 de marzo de 2016 3 proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander (despacho a cargo de la magistrada Solange Blanco Villamizar), mediante los cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la tutelante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014 dictada dentro del proceso ejecutivo 68679-33-33-751-2014-00101-00; y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la 3 Cabe anotar que si bien este auto no es de aquellos cuya revocación solicitó expresamente la actora, se ha de analizar comoquiera que a través de este se desató el recurso de reposición contra el proveído de 16 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Santander que declaró bien denegada la alzada. amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo

vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien -la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o

amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota

que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del

debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro deterrnine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6 . 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, en el presente caso se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; (ii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las garantías constitucionales; (iii) los autos controvertidos no son susceptibles de otro medio de defensa judicial y se encuentran ejecutoriados; y (iv) los proveídos acusados no se dictaron en una acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que no se satisface el requisito de inmediatez en razón a que la

última de las providencias cuestionadas 7 fue notificada por estado el 30 de marzo de 2016 (ff. 75 a 78 del c. de queja del expediente ejecutivo)8 y la solicitud de amparo fue instaurada el 6 de febrero de 2017 (f. 22), es decir, aproximadamente once meses después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección de manera oportuna. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20109, sostuvo: 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC — 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC - 016, C.

P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC - 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 19935 AC429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-0319401, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

5 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00,

C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-002 C P. Víctor Hernando Alvarad

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