CE-11001-03-15-000-2017-00410-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00410-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada La providencia acusada que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el 9 de marzo de 2016, cuya notificación se surtió por edicto que fue desfijado el 16 de mayo del mismo año. La solicitud de amparo fue promovida el 14 de febrero de 2017, es decir, transcurrieron 8 meses y 28 días, término que desborda los límites de la razonabilidad. La parte demandante sostiene que el plazo razonable debe ser evaluado por el juez atendiendo las circunstancias de cada caso, y que la presente acción fue presentada dentro de un término prudente, teniendo en cuenta que el profesional del derecho que los representaba falleció el 8 de julio de 2016, por lo cual todo su trabajo se perdió y se vieron ante la necesidad de vincular a un nuevo asesor, a lo que agregaron que algunos de los accionantes son residentes en el exterior lo que produjo dilaciones mayores a las que normalmente se presentan en la preparación de esta clase de acciones. Los argumentos presentados por los
accionantes no son de recibo para la Sala, en la medida en que esta Corporación ha estimado, en decisión de unificación que, por regla general, el plazo razonable para presentar una solicitud de amparo es de seis meses, límite temporal que en cualquier caso se debe analizar en cada caso. Como quiera que el abogado que representaba a los accionantes falleció el 8 de julio de 2016, contaban, después de su deceso, con 4 meses más para promover la solicitud. (...) no es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque no cumple el requisito general de procedencia de la inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de sentencia objeto de tacha constitucional y la radicación de la solicitud de amparo (8 meses y 28 días), desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del actor, sin que exista justificación suficiente para excepcionar ese requisito objetivo de procedencia previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00410-00(AC)
Actor: ÁLVARO JOSÉ LLOREDA CAICEDO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por los señores Álvaro José Lloreda Caicedo, Alejandro Lloreda Field, Juliana Lloreda Field, Jorge Alberto Lloreda Garcés y Claudia Dávila Ortiz2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la providencia proferida el 9 de marzo de 2016, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores contra la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La parte demandante refiere que en 1998, el grupo financiero de Corfipacífico se encontraba conformado por la Corporación Financiera del Pacífico S.A (en adelante “Corfipacífico”), Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A (en
adelante Pacífico C.F.C) y la Fiduciaria del Pacífico S.A. (en adelante Fidupacífico). Señala que el 25 de mayo de 1999, la Superintendencia Bancaria decretó la toma de posesión con fines liquidatorios de Corfipacífico y el 30 de junio de 1999 de Pacífico C.F.C. Manifiesta que el 1 de diciembre de 2000, la Asamblea General de Accionistas de Fidupacífico, con el voto afirmativo de sus accionistas tomó la decisión de disolver y liquidar anticipadamente la sociedad fiduciaria. Refiere que el 8 de noviembre de 2002, los accionistas de Corfipacífico, Pacífico C.F.C. y Fidupacífico, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), con el fin de que las autoridades demandadas fueran declaradas responsables por los daños antijurídicos ocasionados como resultado de una cadena de acciones y omisiones que concluyeron en la toma de posesión con fines liquidatorios de Corfipacífico y Pacífico C.F.C., así como en la disolución y liquidación anticipada de Fidupacífico. Argumenta que en la demanda solicitó de manera explícita que se oficiara a Corfipacífico, Pacífico C.F.C. y Fidupacífico, para que emitieran una certificación sobre la composición accionaria de esas entidades en las fechas en las que se
había producido la toma de posesión de las dos primeras y la aprobación de la disolución y liquidación anticipada de la última de ellas, así como de los traspasos de acciones que hubiesen producido con posterioridad a esa fechas. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Presentada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de febrero de 2017. Indica que el 24 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, decretó la prueba documental solicitada y, en junio de la misma anualidad, se ofició a las referidas entidades para que allegaran al proceso las certificaciones sobre la composición accionaria, solicitadas en la demanda. Asegura que Corfipacífico y Fidupacífico respondieron al requerimiento del Tribunal, en el que se indicó que el volumen de la documentación era muy amplio y que se tomarían más de dos meses en recopilar la información. Aduce que el 2 de mayo de 2006, casi dos años después del primer requerimiento, el Tribunal insistió para que se aportaran al proceso las referidas certificaciones sobre la composición accionaria de las sociedades. El 22 del mismo mes y año, Corfipacífico envió comunicación al Tribunal en la que manifestó que no había recibido dinero alguno para proceder a la expedición de las copias de los documentos que habían solicitado en la demanda. Sostiene que pese a que Corfipacífico, Pacífico C.F.C. y Fidupacífico nunca atendieron el requerimiento formulado por el Tribunal, declaró la finalización del periodo probatorio y procedió a correr traslado para presentar los alegatos de
conclusión, aún a sabiendas de que dichas certificaciones no habían sido aportadas por los liquidadores de las citadas entidades. Relata que el 19 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “B”, profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto a la controversia planteada frente a Corfípacífico y Pacífico C.F.C., así como la improcedencia de la acción contencioso administrativa en relación con la controversia planteada frente a Fidupacífico. Inconformes con la decisión, el 1 de febrero de 2008 presentaron recurso de apelación contra dicho fallo. Afirma que el 9 de marzo de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, decidió declarar que había falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes que adujeron la calidad de accionistas de las sociedades Corfípacífico y Pacífico C.F.C., pues no acreditaron que ostentaban dicha calidad, y que había operado la caducidad de la acción respecto de la demanda interpuesta por quienes comparecieron al proceso en calidad de accionistas de Fidupacífico.
2. Fundamentos de la acción A juicio de los demandantes, la prueba que acreditaba la calidad de accionistas de los miembros de la parte actora dentro de la acción de reparación directa, debió ser decretada y practicada de oficio por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, para poder proferir un fallo de fondo y no inhibitorio.
Asevera que al no decretarse dicha prueba, la referida autoridad judicial desconoció los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de los accionantes que adujeron su calidad de accionistas de las sociedades Corfipacífico y Pacífico CFC, así como su derecho a que esta Corporación le diese prevalencia al derecho sustancial y evitase proferir fallos inhibitorios.
3. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “Que se revoque el punto primero de la parte del fallo (sic) de la sentencia del 9 de marzo de 2016 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el cual resolvió DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes que adujeron la calidad de accionistas de las sociedades Corporación Financiera del
Pacífico S.A. y Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A. Que abra un término probatorio adicional y decrete de oficio la prueba que acredita la calidad de demandantes como accionistas de las sociedades Corporación Financiera del Pacífico S.A. y Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A., para que, con base en este elemento probatorio, el Honorable Consejo de Estado, decida de fondo la controversia relativa a la acción de reparación directa interpuesta por los demandantes que adujeron su calidad de accionistas de Corfipacífico y Pacífico C.F.C.”.
4. Pruebas relevantes En el expediente no reposan las pruebas relacionadas en el escrito de tutela.
5. Trámite procesal En auto de 16 de febrero de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela
y se ordenó correr traslado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Así mismo, se vinculó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La consejera ponente de la decisión objeto de reproche constitucional considera que la sentencia proferida el 9 de marzo de 2016, no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes, por no decretar de oficio la prueba documental que acreditaba a la parte actora como accionistas de Corfípacífico,
Pacífico C.F.C. y Fidupacífico. Asegura que aunque en el recurso de apelación que los demandantes formularon en reparación directa, no se hizo alusión alguna al tema de la legitimación, sí estaba habilitada para analizar ese asunto de manera oficiosa, pues conforme a la sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta posible que el juez de segunda instancia examine lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva o por activa de manera oficiosa, toda vez que se trata de presupuestos procesales de la acción. Afirma que no se encontraba en la obligación de decretar el recaudo oficioso de la prueba documental que se extrañó en el expediente, toda vez que la omisión en aportarla resultó atribuible a los demandantes y por lo tanto no se configuró alguna hipótesis que así lo permitiera.
Indica que la solicitud que se efectuó en la presente acción, de ordenar el decreto oficioso de la prueba documental, debe analizarse en el entendido que se trató de un medio de convicción que se solicitó con la acción de reparación directa y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la decretó. Sin embargo, que no fue su responsabilidad el hecho de que no se aportara al expediente. Señala que respecto del decreto de pruebas de oficio, la facultad consagrada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso, que le permitía al juez hacerlo para el esclarecimiento de los hechos no implicaba sustituir la carga que le correspondía a la parte demandante de probar las afirmaciones realizadas en la demanda. Argumenta que le correspondía a los accionantes demostrar su calidad de accionistas de las empresas Corfípacífico, Pacífico C.F.C. y Fidupacífico, pues en la demanda de reparación directa afirmaron que el daño lo soportaban en esa condición, sin embargo, no lo hicieron. Asegura que no obra en el expediente prueba acerca de la postura de los demandantes frente al requerimiento de pagar la expedición de la certificación. Respecto de la documentación que se solicitó a Pacífico C.F.C, se tenía probado en el expediente que se la requirió en dos oportunidades para que la expidieran, no obstante, no se allegó documento alguno al expediente proveniente de esa compañía. Concluyó que no se configuró alguna de las múltiples situaciones en que cabría decretar pruebas de oficio y que si se hubiera hecho, el recaudo de la prueba
señalada por los actores se habría amparado aquella hipótesis que precisamente impidió hacerlo, es decir, promover la negligencia de la parte actora que nunca manifestó inconformidad con el devenir del proceso en términos probatorios y que guardó silencio frente a las posibles razones por las cuales nunca se agregaron al expediente y que ahora se pretende exponer. 6.2. Respuesta del Ministerio de Trabajo El jefe de la Oficina Asesora Jurídica aclara que el Ministerio no tiene dentro de sus competencias dirimir conflictos, declarar derechos ni revocar providencias judiciales emitidas por la Rama Judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A”, al no decretar de oficio la prueba que acreditaba la calidad de accionistas de los demandantes, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al administración de justicia al proferir la sentencia de 9 de marzo de 2016, que decidió el medio de control de reparación directa y declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes que adujeron la calidad de accionistas de las sociedades Corfipacífico y Pacífico C.F.C, y la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por quienes
comparecieron al proceso en calidad de accionistas de la sociedad Fidupacífico. De manera previa, se hará el estudio y valoración del requisito de la inmediatez como causal de procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que en el presente caso transcurrieron 8 meses y 28 días, desde que se notificó la sentencia objeto de reproche constitucional, hasta que se interpuso la acción de tutela.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de
considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce
oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la
Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto El requisito de la inmediatez no se encuentra cumplido en esta oportunidad Los actores solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados con la sentencia de 9 de marzo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por cuanto, i) no decretó de oficio la prueba que acreditaba la calidad de accionistas de los demandantes, ii) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes que adujeron la calidad de accionistas de las sociedades Corfipacífico y Pacífico C.F.C y, iii) la caducidad de
la acción de reparación directa respecto de la demanda interpuesta por quienes comparecieron al proceso en calidad de accionistas de Fidupacífico. En el presente caso, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez, por lo que no entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto. La providencia acusada que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el 9 de marzo de 2016, cuya notificación se surtió por edicto que fue desfijado el 16 de mayo del 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. mismo año. La solicitud de amparo fue promovida el 14 de febrero de 2017, es decir, transcurrieron 8 meses y 28 días, término que desborda los límites de la
razonabilidad. La parte demandante sostiene que el plazo razonable debe ser evaluado por el juez atendiendo las circunstancias de cada caso, y que la presente acción fue presentada dentro de un término prudente, teniendo en cuenta que el profesional del derecho que los representaba falleció el 8 de julio de 2016, por lo cual todo su trabajo se perdió y se vieron ante la necesidad de vincular a un nuevo asesor, a lo que agregaron que algunos de los accionantes son residentes en el exterior lo que produjo dilaciones mayores a las que normalmente se presentan en la preparación de esta clase de acciones. Los argumentos presentados por los accionantes no son de recibo para la Sala, en la medida en que esta Corporación ha estimado, en decisión de unificación que, por regla general, el plazo razonable para presentar una solicitud de amparo es de seis meses, límite temporal que en cualquier caso se debe analizar en cada caso. Como quiera que el abogado que representaba a los accionantes falleció el 8 de julio de 2016, contaban, después de su deceso, con 4 meses más para promover la solicitud. No sobra recordar que el ejercicio de este medio constitucional no requiere que su presentación se haga por intermedio de apoderado judicial, lo que se demuestra con la presentación que hicieron los actores. Respecto a las dilaciones por residir en el exterior, la Sala considera que el término de 6 meses, como se acaba de indicar, es prudencial y razonable para que se disponga lo necesario con el fin de interponer, con oportunidad, una acción de tutela. La Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir
un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable, contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque se trata de un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional11 ha definido los criterios que orientan al juez de tutela a estudiar en el caso en concreto, si se cumplió con el requisito de la inmediatez, en los siguientes términos: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”12. 10 Sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Castillo.
12 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales13. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados14. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”15. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un
motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica16. (Negrillas de la Sala). Por lo expuesto, no se cumple ninguno de los anteriores presupuestos, por lo que la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por los señores Álvaro José Lloreda Cai
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