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CE-11001-03-15-000-2017-00413-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00413-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / PENSIONADOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La [actora] prestó sus servicios al Estado, como docente oficial, vinculada a la planta global del Municipio de Ipiales, desde el 17 de octubre de 1972 hasta el 18 de septiembre de 2006, circunstancia por la que conforme con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100, se encuentra dentro de los regímenes exceptuados de la aplicación de la norma de rango legal anteriormente mencionada, siendo aplicable a su caso concreto, para efectos de determinar los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de su pensión de vejez, lo establecido en las Leyes 33 de (…) 1985 y 62 de (…) 1985 (…) La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) unificó su jurisprudencia en el sentido de considerar que los factores salariales que forman parte del ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación para los servidores públicos cobijados por la Ley 33 de (…) 1985, tienen carácter meramente enunciativo, por lo que debe incluirse en el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación todo factor que

constituya salario devengado durante el último año de prestación de servicios, previa deducción de los aportes que dejaron de efectuarse al Sistema de Seguridad Social (…) Así las cosas, por las razones antes señaladas, se concederá el amparo de los derechos fundamentales de la [actora], a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la seguridad social y la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, al encontrarse configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / LEY 169 DE 1896 - ARTÍCULO 4 / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 62 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial los defectos: sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. En relación con la aplicación del régimen de transición, ver las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de la Corte Constitucional.

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a señora Consejera de Estado [M.E.G.G] manifestó encontrarse impedida para

actuar en el proceso de la referencia, invocando (…) un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que (…) se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. (…) revisado el expediente se observa que, en efecto, la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, en el escrito de acción de tutela considera que [los demandados] (…) al dictar las sentencias de 10 de noviembre de 2015 y de 18 de agosto de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) objeto de la presente acción de tutela, desconocieron el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada (…) será aceptada.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / DECRETO 1359 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00413-00(AC)

Actor: DORIS JOSEFINA ORTIZ UNIGARRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Doris Josefina Ortiz Unigarro, contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Doris Josefina Ortiz Unigarro, mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, ante el Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la seguridad social y la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 26 de agosto de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 52001-33-33-003-2013-00327, por medio de la cual, revocó lo decidido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en la sentencia de 9 de octubre de 2015 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos 1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Doris Josefina Ortiz Unigarro prestó sus servicios al Estado, como docente oficial, vinculada a la planta global del Municipio de Ipiales, desde el 17 de octubre de 1972 hasta el 18 de septiembre de 2006.

La Secretaría de Educación Departamental de Nariño, mediante Resolución 8791 de 23 de abril de 20072, le reconoció a la señora Doris Josefina Ortiz Unigarro

pensión de vejez en la suma de novecientos noventa y seis mil ciento siete pesos ($996.107.oo), efectiva desde el 19 de septiembre de 2006, conforme con lo dispuesto en la Ley 33 de 29 de enero de 19853. 1 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”. 2 Folios 19 al 20 del expediente ordinario. 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. La señora Doris Josefina Ortiz Unigarro, mediante escrito de 12 de junio de 2012, solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución 879 de 23 de abril de 2007, puesto que, a su juicio, su mesada pensional debía liquidarse con el promedio de los factores salariales del último año de servicios prestados, incluyendo las primas causadas. La Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, a través de Resolución 5954 de 3 de agosto de 20125, le negó a la señora Doris Josefina Ortiz Unigarro la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución 879 de 23 de abril de 2007, toda vez que consideró que la misma fue realizada conforme con lo previsto en el artículo 3°6 del Decreto 3752 de 22 de diciembre 20037. La señora Doris Josefina Ortiz Unigarro, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó

la nulidad de la Resolución 595 de 3 de agosto de 2012, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de alimentación y los demás factores salariales. 4 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de un ajuste pensional”. 5 Folios 22 a 23 del expediente ordinario. 6 “Artículo 3º.- Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente. La remuneración adicional de que tratan los artículos 8° y 9° del decreto 688 de 2002, se entenderá como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización”. 7 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. Las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eran las siguientes:

“[…]

1. Se declare la nulidad de la Resolución No 0595 del 03 de agosto de 2012 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de un ajuste pensional” emanada por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Municipio de Ipiales – Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y amén de lo previsto en el artículo 138 del CPACA y a título de restablecimiento del derecho y reparación del daño se ordene: 2.1. A la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Municipio de Ipiales – Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, con aval de la fiduciaria la Previsora expedir el acto administrativo en virtud del cual se ordene la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por mi poderdante durante el último año antes de alcanzar el estatus pensional, esto es, los devengados durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2005 al 19 de septiembre de 2006, correspondientes a: Asignación básica, una doceava de la prima de navidad, una doceava de la prima de vacaciones y prima de alimentación y demás factores salariales.

Lo anterior de conformidad con la Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993 artículo 36; y Ley 33 de 1985. 2.2. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Municipio de Ipiales – Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, cancelar a favor de mi mandante la

diferencia pensional causada sobre cada mesada pensional ordinaria y adicional con los correspondientes ajustes de Ley desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, esto es, desde el 19 de septiembre de 2006. 2.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Municipio de Ipiales – Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales y a la Fiduciaria la Previsora, a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor o indexación conforme al índice de precios al consumidor (IPC) o al por mayor, aplicando la fórmula del Consejo de Estado: R= Rh Índice Final Índice Inicial Y por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se debe aplicar separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional ordinaria y adicional comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 2.4. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Municipio de Ipiales – Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales y a la Fiduciaria la Previsora, cancelar el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria sobre las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 inciso final “Las condenas el pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.

2.5. Condenar en costas y en agencias en derecho a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Municipio de Ipiales – Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales y a la Fiduciaria la Previsora, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. […]”. 1.2.2. Decisión del juez de primera instancia El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 9 de octubre de 20158, declaró la nulidad de la Resolución 595 de 3 de agosto de 2012, y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la señora Doris Josefina Ortiz Unigarro, teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, incluyendo además de los factores ya considerados la prima de 8 Folios 157 a 169 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. vacaciones y la prima de navidad. El Juez en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 595 de 3 de agosto de 2012, por medio de la cual, se negó el reajuste de la pensión de jubilación a la demandante, según las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio a que reliquide y pague la pensión

de jubilación a la señora DORIS JOSEFINA ORTIZ UNIGARRO, teniendo en cuenta además de los factores ya considerados, todos los factores percibidos por la accionante, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional (18 de septiembre de 2005 a 18 de septiembre de 2006), es decir, se incluirán las primas de vacaciones y navidad, precisando que deberá contabilizarse la doceava parte, según lo indicado en la parte motiva de esta decisión. En todo caso, la demandada podrá realizar el descuento respectivo, si es del caso, sobre el factor incluido en esta sentencia para la reliquidación de la pensión, conforme se expuso en el capítulo 1.1.3., de esta sentencia.

TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor del accionante, serán ajustadas mes por mes, aplicando para ello la siguiente fórmula:

R= Rh Índice Final Índice Inicial Igualmente se reconocerán intereses en los términos previstos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Decretar la prescripción de las diferencias de mesadas pensionales a favor de DORIS JOSEFINA ORTIZ UNIGARRO, generadas con anterioridad al 12 de junio de 2009, conforme a la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y deberá

reconocer intereses sobre los valores debidos, desde su ejecutoria en los términos y oportunidades descritos en el artículo 195 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: TÁSENSE por secretaría las costas procesales en la medida de su comprobación.

[…]”. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto consideró que la señora Doris Josefina Unigarro pertenecía al régimen exceptuado de afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, establecido en el artículo 2799 de la Ley 9 “Artículo. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995 Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo

concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARAGRAFO. 1º-La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de su obligaciones pensionales. PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988 , continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” 100 y, por lo tanto, le era aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985. Señaló que el Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, estableció que los factores salariales que se mencionan en la Ley 62 de 16 de septiembre de 198510, tienen carácter enunciativo. Indicó que la prima de vacaciones y la prima de navidad debían ser tenidas en cuenta como factores para calcular el ingreso base de liquidación – IBL de la liquidación de la pensión de la señora Doris Josefina Ortiz Unigarro, realizando los correspondientes descuentos por aportes, sobre los nuevos factores reconocidos con su correspondiente actualización a valor presente. 1.2.3. La apelación La apoderada especial de la Fiduciaria la Previsora S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, de 9 de octubre de 2015, pues consideró que los factores salariales que establecidos en la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, son de carácter taxativo. Señaló que el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C – 258 de 201311, señaló que los

factores salariales para la liquidación de la pensión son aquellos que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. 10 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 11 Corte Constitucional, sentencia C – 258 de 7 de mayo de 2013. Expedientes D-9173 y D-9183.

Actores: Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub. Indicó que el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia SU – 230 de 201512, precisó el alcance del artículo 36 de la Ley 100, en el sentido de considerar que el ingreso base de liquidación – IBL no forma parte del régimen de transición y por lo tanto no acudirse a las normas de la legislación anterior para su liquidación. 1.2.4. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 26 de agosto de 2016, revocó lo decidido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en la sentencia de 9 de octubre de 2015 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha 09 de octubre de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (NARIÑO), en el asunto de la referencia. SEGUNDO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por

la señora DORIS JOSEFINA ORTIZ UNIGARRO, identificada con cédula de ciudadanía No 36.992.314 de Aldana (Nariño), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte vencida, DORIS JOSEFINA ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía No 36.992.314 de Aldana (Nariño), la cuales se regirán y liquidarán de acuerdo al C.G. del P por el juzgado de origen. […]”. El Tribunal señaló que la señora Doris Josefina Ortiz Unigarro ostentaba la calidad de docente nacionalizada y que conforme con lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C – 258 de 2013, únicamente podían tenerse en 12 Corte Constitucional, sentencia SU – 230 de 29 de abril de 2015. Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. cuenta dentro del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez los factores devengados por el beneficiario, con carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hayan realizado las respectivas cotizaciones. Indicó que si bien el Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, estableció que los factores salariales que se mencionan en la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, tienen carácter enunciativo, la señora Doris Josefina Ortiz Unigarro no probó que efectuó las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, respecto de la prima de vacaciones y la prima de

navidad. 1.3. La acción de tutela La señora Doris Josefina Ortiz Unigarro, mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, ante el Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la seguridad social y la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, con ocasión de la expedición de la sentencia de 26 de agosto de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 52001-33-33-0032013-00327. La señora Doris Josefina Ortiz Unigarro considera que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en desconocimiento del precedente establecido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia de 26 de septiembre de 2016, en la que se consideró que el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia SU – 230 de 2015 que señala que el ingreso base de liquidación – IBL, no es un elemento del régimen de transición, es aplicable únicamente a las controversias judiciales formuladas con posterioridad al 29 de abril de 2015. Señala que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema de los factores que deben tenerse en cuenta en materia de reliquidación pensional de los servidores públicos a quienes aplica lo establecido en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, reiterado en sentencia de 25 de febrero de 2016. 1.4. Pretensiones La señora Doris Josefina Ortiz Unigarro solicita que se amparen sus derechos

fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la seguridad social y la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales y que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de 26 de agosto de 2016, y, en su lugar, se ordene proferir nueva sentencia en la que se tenga en cuenta: i) la existencia de un precedente judicial, ii) el principio de favorabilidad en materia pensional, y iii) el respeto del principio de confianza legítima. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…] Así las cosas, solicito de su señoría se sirva resolver a favor de mi mandante las siguientes pretensiones:

1. Sírvase señor Juez TUTELAR los derechos fundamentales al

DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA PRIMACIA DE LOS DERECHOS SUSTANCIALES SOBRE LOS PROCESALES, SEGURIDAD SOCIAL, entre otros, de la señora DORIS JOSEFINA UNIGARRO, en consecuencia:

2. Se ANULE u ORDENA REVOCAR la sentencia del día 26 de agosto de 2016, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión del Sistema Oral, Ponencia del Mg. Álvaro Montenegro Calvachy, dentro del proceso contencioso administrativo 2013-00327, tramitado en el Juzgado 3 Administrativo de Pasto y en su lugar se profiera una que ampare los derechos fundamentales tutelados por mi defendido.

3. Que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la

sentencia que conceda estas pretensiones, ORDENE al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión del Sistema Oral, Ponencia del Mg. Álvaro Montenegro Calvachy, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta: i) la existencia de un precedente judicial, ii) el principio de favorabilidad en materia pensional y iii) respeto del principio de confianza legítima. […]”. 1.5. Actuación El Despacho, mediante auto de 27 de febrero de 201713, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. Asimismo, el Despacho por auto de 3 de abril de 201714 ordenó notificar a la Fiduciaria la Previsora S.A. y al Municipio de Ipiales, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.6. Las contestaciones 1.6.1. La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y denegar sus 13 Folio 21 del expediente. 14 Folio 47 del expediente. pretensiones, puesto que consideró que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción15. 1.6.2. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto manifestó que dictó la sentencia de 9 de octubre de 2015, teniendo en cuenta las normas aplicables al

caso de la solicitud de reliquidación pensional de la señora Doris Josefina Ortiz Unigarro. Indicó que no era aplicable el criterio de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C – 258 de 2013, pues dichas consideraciones se efectuaron para las pensiones reconocidas en virtud de la aplicación de la Ley 4ª de 18 de mayo de

199216. 1.6.3. El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A., solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues, a su juicio, la señora Doris Josefina Ortiz Unigarro no fundamentó con suficiencia el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señaló que no era competente para revocar la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, circunstancia por la que no le era posible emitir concepto alguno respecto de la solicitud presentada por la señora Doris Josefina Ortiz Unigarro. 15 En el escrito de contestación de la acción de tutela, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, no explicó que requisitos de procedencia no cumplía la acción de la referencia o las razones por las cuales realizaba dicha afirmación. 16 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo

establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 1.6.4. El Tribunal Administrativo de Nariño y el Municipio de Ipiales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Cuestión previa.

La señora Consejera de Estado María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 9 de junio de 2017, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1 .Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]” Lo anterior, al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 199217 y el Decreto 17 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros d

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