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CE-11001-03-15-000-2017-00414-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00414-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO - / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 / PENSIÓN DE VEJEZ / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓNSobre la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios Se observa que el Tribunal se basa en lo dispuesto mediante la sentencia C-258 de 2013 para tomar la decisión que resolvió el litigio, en efecto dicha providencia declara la inexequibilidad de las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal” contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como la expresión “por todo concepto” contenida en su parágrafo, sin embargo considera la Sala que el precedente sentado por la sentencia C-258 de 2013 no resulta aplicable al caso concreto, pues la ley que se estudió en dicha providencia trata una materia distinta a la que en este caso se debe analizar. Considera la Sala que en efecto no es aplicable al caso de la referencia la sentencia C-258 de 2013, pues se debe aplicar el precedente sentado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, radicación No. 2500-23-25-0002006-07509-01 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y reiterada en pronunciamientos posteriores. Se reitera entonces que el Tribunal Administrativo de Nariño sustentó su decisión únicamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado, según el cual el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula sobre la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, con la anotación que en los eventos que sobre alguno de esos factores no se hubiesen realizado los respectivos aportes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones será procedente ordenar el recobro y descuento de los mismos (es decir, los aportes) en las proporciones correspondientes a empleador y al trabajador, respectivamente. Sobre el particular, es pertinente señalar que el Consejo de Estado no ha variado su criterio jurisprudencial consolidado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, contentiva del criterio arriba señalado, razón por la cual es la posición que debe aplicarse al caso concreto, en el sentido de calcular el monto de la pensión del accionante en atención a los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que las circunstancias propias del presente asunto satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, porque el Tribunal Administrativo Nariño desconoció el precedente vertical emanado del Consejo de Estado al abstenerse

de aplicar la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 que gobierna lo contencioso administrativo en relación con la normativa aplicable al ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación del demandante, lo cual vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00414-00 (AC)

Actor: ÓSCAR ANTONIO BURBANO CASANOVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor ÓSCAR

ANTONIO BURBANO CASANOVA en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE NARIÑO Y OTRO.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES ÓSCAR ANTONIO BURBANO CASANOVA, por medio de apoderado judicial presentó acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, en razón al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

por medio del cual revocó la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto. En consecuencia, solicita: “(i) se anule o revoque la sentencia del 16 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso contencioso administrativo 20130010, tramitado en el Juzgado 3 Administrativo de Pasto y en su lugar se profiera un nuevo fallo que ampare los derechos fundamentales tutelados por mi defendido y (ii) que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que conceda estas pretensiones, ordene al Tribunal Administrativo de NariñoSala Primera de Decisión del Sistema Oral, una nueva sentencia teniendo en cuenta, la existencia de un precedente jurisprudencial y el principio de favorabilidad en materia pensional y respecto del principio de confianza legítima.»1 1 Folio 17 del expediente.

1.2.- HECHOS2

El accionante a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo que se declarara la nulidad de la Resolución Nº. 0162 del 19 de abril de 2012, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de un ajuste pensional, proferida por el Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales - Municipio de IpialesSecretaria de Educación de Ipiales y que a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación pensional con la inclusión de nuevos factores y además se cancelaran las sumas dejadas de percibir con los respectivos intereses moratorios. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto mediante sentencia

proferida el 25 de junio de 2014 declaró la nulidad del acto administrativo demandado. La anterior sentencia fue objeto de recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Administrativo de NariñoSala Primera de Decisión del Sistema Oral; quien mediante sentencia del 16 de septiembre de 2016, revocó lo ordenado en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto. 1.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHOS Como fundamentos de derecho el accionante invocó los siguientes:  Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6,13, 29, 31, 83, 86 y 334 de la Constitución Política.  Decreto 2591 de 1991.

1.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA3

Inició el accionante afirmando la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, «cuando la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria 2 Folios 1 a 3 del expediente. 3 Folios 3 a 17 del expediente. y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se denominó como vía de hecho» para ello se apoyó en sentencias emitidas por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades. Al respecto también aseveró que se constituye una vía de hecho en los casos en que exista un defecto orgánico, un defecto fáctico, un defecto procedimental o un defecto sustancial, el cual consideró aplicable a esta situación, ya que por parte de

la autoridad judicial se desconoció el precedente aplicable, alegando entonces la configuración de una violación por vía de hecho. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la sentencia de 16 de septiembre de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño cumple con los requisitos exigidos, para que sobre la misma procediera acción de tutela; toda vez que es de (i) relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, puesto que fueron violados los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social, además (ii) se agotaron por parte del accionante los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, existió (iv) irregularidad procesal, toda vez que no se tuvo en cuenta el precedente judicial y (v) la providencia de tutelada no corresponde a un fallo de tutela, como quiera que la acción objeto de estudio va encaminada contra la sentencia que fue proferida dentro del proceso ordinario. 1.4.- TRÁMITE PROCESAL A través de auto de fecha 21 de febrero de 2017, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia, (ii) ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Nariño y (iii) como tercero interesado en las resultas del proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, al Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de IpialesSecretaria de Educación Municipal.4 II.- CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 4 Folio 22 del expediente. 2.1.- El Tribunal Administrativo de Nariño5 solicitó que se negaran las

peticiones de la tutela, pues decidió revocar el fallo de primera instancia como quiera que no se avizoró causal de la cual se dedujera la existencia de un vicio que provoque la nulidad total sobre los actos administrativos que se demandan, esto en razón a que la sentencia C-258 de 2013, señala que en el sentido de disponer la reliquidación de la pensión, pero solo frente a los factores salariales respecto de los cuales efectivamente se cotizó, prerrogativa que para el presente caso, no lo habilitaba para la inclusión de la prima de vacaciones y prima de navidad toda vez que sobre la misma no se realizaron cotizaciones y el único factor que se tuvo en cuenta fue la asignación básica. Indica que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la sentencia se ajustó a pronunciamientos jurisprudenciales que así lo han instituido y del cual el Tribunal no puede apartarse por ser ellos de obligatorio cumplimiento. Adicional a lo expuesto, indicó que de conformidad con el acervo probatorio no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, pues la sentencia de primera instancia reconoció la reliquidación de la mesada pensional de la parte accionante, en un 75% de lo devengado por el accionante en el último año de servicio, siendo lo correcto, en aplicación de la sentencia SU -230 de 2015, la liquidación en un porcentaje del 75% de lo efectivamente devengado y cotizado en el tiempo que le faltare para acceder a dicha prestación. 2.2.- Por otra parte el Juzgado Tercero del Circuito de Pasto6 puso en

conocimiento que las actuaciones adelantadas por ellos se ajustaron a la ley procesal vigente y que la sentencia fue dictada conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales que consideraron aplicables y además concluyó que para dicho caso era inaplicable la sentencia C258 de 2013, ya que según lo consignado por el Consejo de Estado, esta sentencia solo era procedente para la pensiones reconocidas bajo la Ley 4ª de 1992. 2.3.- El Ministerio de Educación7 también se pronunció al respecto e instituyó como problema jurídico el «establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño, está 5 Folios 34 a 37 del expediente. 6 Folio 39 del expediente. 7 Folios 45 y 46 del expediente. violando el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e incurriendo en una vía de hecho». Para lo anterior, inició haciendo un estudio sobre las causales constitutivas de vía de hecho y los precedentes judiciales que permiten la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales considerando éste que en el caso concreto no se encontraron configurados dichos elementos y por tanto solicitó se negaran las pretensiones del accionante.

III. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 3.2.- Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la acción de tutela es procedente para establecer si el

Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y seguridad social, incurriendo en una vía de hecho, como quiera que aplicó lo dispuesto por la Sentencia C-258 de 2013. 3.3.- Cuestión previa Es necesario poner de presente que dentro de la providencia que el accionante invoca como desconocida se encuentra la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, identificada bajo el radicado núm. 2013-01541-01 (4683-2013), en la cual fungió como demandante la señora ROSA ERNESTINA AGUDELO RINCÓN; providencia que fue dejada sin efectos mediante el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Sin embargo, ello no impide pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia, como quiera que la tesis y subreglas jurídicas de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el particular ha permanecido incólume por más de 20 años. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial 3.4.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente8 aceptada por la Sala Plena de esta Corporación9, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia

Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 9Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. (i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de

forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto

hubiere sido posible. (vi) Que no se trate sentencias de tutela. 3.4.2.- De igual forma, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, los cuales se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente

dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. 3.4.3.- En este caso, teniendo en cuenta los cargos formulados por la actora, el análisis a realizar se circunscribirá a las causales invocadas, es decir, el desconocimiento del precedente.

Desconocimiento del precedente Este defecto se origina cuando la autoridad judicial a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 189610, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical11, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por

los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior12. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos 10 Sentencia C-836 de 2001. 11 Sentencia T-468 de 2003. 12 Sentencia C-447 de 1997.

fácticos relevantes de cada caso13. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación14. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una

interpretación del derecho frente al contexto social actual. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento 13 Sentencia T-049 de 2007. 14 Sentencia T-123 95. en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente15. En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.

4. Caso Concreto.

En la sentencia censurada por el actor se observa que el Tribunal adujo como argumento principal el siguiente: “La Sala sostendrá la tesis que la sentencia apelada debe ser confirmada en su ordinal primero en cuanto declaró probada algunas excepciones de la parte demandada, toda vez que la pensión del actor se encuentra amparada por lo dispuesto en la ley 33 de 1985, razón por la cual y en observancia a la sentencia C-816 de 2011, que declaró la

exequibilidad condicionada de un aparte del artículo 10 del CPACA, el cual indica que se aplicaran de manera preferente las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, que habilitan acoger para el sub lite los criterios expuestos en la sentencia C-258 de 2013, en el sentido de disponer la reliquidación de la pensión, pero solo frente a los factores salariales respecto de los cuales efectivamente se cotizó, prerrogativa que para el presente caso, no habilita la inclusión de la prima de vacaciones y prima de navidad toda vez que sobre la misma no se realizaron las cotizaciones y el único factor que se tuvo en cuenta fue la asignación básica”. Se observa que el Tribunal se basa en lo dispuesto mediante la sentencia C-258 de 2013 para tomar la decisión que resolvió el litigio, en efecto dicha providencia declara la inexequibilidad de las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal” contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como la expresión “por todo concepto” contenida en su parágrafo, sin embargo considera la Sala que el precedente sentado por la sentencia C-258 de 2013 no resulta aplicable al caso concreto, pues la ley que se estudió en dicha providencia trata una materia distinta a la que en este caso se debe analizar. 15 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de

la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. Considera la Sala que en efecto no es aplicable al caso de la referencia la sentencia C-258 de 201316, pues se debe aplicar el precedente sentado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, radicación No. 2500-23-25-000-2006-07509-01 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y reiterada en pronunciamientos posteriores.17 Se reitera entonces que el Tribunal Administrativo de Nariño sustentó su decisión únicamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado, según el cual el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula sobre la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, con la anotación que en los eventos que sobre alguno de esos factores no se hubiesen realizado los respectivos aportes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones será procedente ordenar el recobro y descuento de los mismos (es decir, los aportes) en las proporciones correspondientes a empleador y al trabajador, respectivamente. Sobre el particular, es pertinente señalar que el Consejo de Estado no ha variado su criterio jurisprudencial consolidado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 201018, contentiva del criterio arriba señalado, razón por la cual es la posición que debe aplicarse al caso concreto, en el sentido de calcular el monto de

la pensión del accionante en atención a los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo: “En materia de derechos prestacionales, uno de los aspectos que principalmente se ha observado para efectos de delimitar el reconocimiento y goce de los mismos es el referente a los recursos que debe proveer el Estado para satisfacerlos, pues es evidente que demandan un alto nivel de gasto público e inversión social. 16 En el presente caso la sentencia C-258 de 2013 no constituye un precedente aplicable porque el fallo es cosa juzgada constitucional en lo relativo al régimen pensional de los congresistas y demás servidores públicos a los que resulte aplicable, es decir, a los que tienen que ver con la Ley 4ª de 1992. 17 Concepto del 16 de febrero de 2012. Radicado No: 2011-00049-00 C.P. Dr. William Zambrano Cetina y Sente4ncia de la Sección Segunda del 3 de febrero de 2011 Radicado No: 2007-01044. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010. Rad. 25000-23-25000-2006-07509-01 (0112-2009), conse

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