CE-11001-03-15-000-2017-00416-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00416-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / REQUISITOS PARA LA
REPRESENTACIÓN DE POBLACIÓN DESPLAZADA
[E]l actor pide dejar sin efectos el auto de 8 de septiembre de 2016 por considerar que: i) la decisión de no tener por probada la legitimación en la causa por activa contradice lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 y ii) se interpretó en indebida forma el oficio por el cual se tuvo acreditado el cumplimiento del fallo de tutela que data del 29 de febrero de 2016 (…) es postura de esta Sala que las sentencias T de la Corte Constitucional no tienen el carácter de precedente jurisprudencial, pues esta calidad solo la tienen las decisiones de control de constitucionalidad y de unificación en tutela. Argumento que bastaría para no proceder al estudio de desconocimiento de la sentencia T-025 de 2004. (…) dada la calidad de desplazado del actor y por considerar que la sentencia de la Corte Constitucional que se alude desconocida, para este caso concreto, contiene una regla, como se demostró en el acápite anterior, que bien puede aplicarse a otros asuntos similares, ya que establece los requisitos para tener como legitimadas a las organizaciones que procuran por la defensa de la población desplazada, para solicitar la protección de sus derechos, argumentos que resultan plausibles para entrar a resolver de fondo este aspecto (…) la Sala advierte que de la revisión de la providencia que se pide dejar sin efectos, el
Consejo de Estado Sección Cuarta, contrario a desatender lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, realizó el estudio de la legitimación basado en los requisitos allí establecidos (…) contrario al dicho del actor el accionado no solo no desconoció el pronunciamiento de la Corte Constitucional sino que además la incluyó en sus consideraciones (…) Del análisis de la anterior respuesta, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la providencia que se pide dejar sin efectos, concluyó que esta respuesta es clara, de fondo y fue debidamente comunicada al actor en la dirección suministrada en la petición, en donde fue recibida en el mes de agosto del año 2016 (…) la Sala no advierte el yerro que aduce el tutelante pues, del estudio de las pruebas allegadas al expediente se advierte que el juez de tutela ordenó en su fallo que la UARIV contestara la petición del actor relacionada con el cobro de una indemnización, por su parte la Unidad accionada, en el trámite del desacato, demostró que atendió la sentencia constitucional ya que respondió la solicitud elevada por el [actor] al punto de que le informó que el pago ya se había realizado (…) En consecuencia, no se advierte una interpretación arbitraria del oficio por medio del cual el accionado concluyó que el fallo de tutela estaba atendido y que correspondía revocar la sanción impuesta a la entonces directora de la UARIV
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00416-00(AC)
Actor: WILSON GONZÁLEZ GALVIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a resolver la tutela ejercida por WILSON GONZÁLEZ GALVIS, mediante agente oficioso, contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 16 de febrero de 20171, el señor WILSON GONZÁLEZ GALVIS, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la tutela judicial y efectiva de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos por la decisión contenida en el auto de 8 de septiembre de 2016 que revocó la providencia consultada y, en su lugar, negó el incidente de desacato formulado por el accionante.
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó el accionante que ejerció tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” en procura de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad en conexidad con el debido proceso y el principio de la buena fe. 2.2. Mediante fallo de 29 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, accedió, parcialmente, al amparo deprecado y, en consecuencia, dispuso: “…ordénase a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (…) decida de fondo la petición elevada por la demandante y notifique la respectiva respuesta en los términos establecidos en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. …Deniégase la protección a los derechos fundamentales a la igualdad en conexidad con el debido proceso administrativo y el principio de la buena fe…”. 2.3. Agregó que la anterior providencia no fue objeto de impugnación ni de revisión eventual de la Corte Constitucional. 1 Folio 1 2.4. Afirmó que solicitó la apertura de incidente de desacato ante la desatención de la accionada de la anterior orden tutelar. Por auto de 22 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, decidió: “Impónese sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) a cargo de Paula Gaviria Betancourt Directora de la Unidad de Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, por no cumplir con lo estipulado en el fallo de tutela del 29 de febrero de 2016. (…) Infórmesele a la sancionada que una vez cumplido lo anterior deberá allegar al proceso prueba del cumplimiento de la orden”. 2.5. Sin embargo, en sede de consulta, por auto de 8 de septiembre de 2016, el
Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó la anterior decisión.
3. Sustento de la vulneración 3.1. En criterio del actor, la decisión del Consejo de Estado de revocar la sanción impuesta vía desacato, desconoce la sentencia T-025 de 2004, pues en esta providencia la Corte Constitucional “…faculta a los representantes de las asociaciones de desplazados agenciar los derechos de sus asociados, como es el caso que llama la atención, incurriendo con ello en una vía de hecho…”; así las cosas, la decisión del accionado de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, contenida en la providencia de 8 de septiembre de 2016, contradice lo concluido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. 3.2. De igual forma, afirmó que en el expediente del incidente de desacato no hay prueba que acredite el cumplimiento del fallo por parte de la accionada pues “…la UARIV indujo al error judicial a la Sección Cuarta a través de Oficio 201672031629301 del 19 de agosto de 2016…”. 3.3. Aclaró que con la tutela pretendía “…obtener el pago de la indemnización administrativa, ya que dicho pago no se efectuó con anterioridad porque a juicio de la UARIV el actor no tenía cumplida su mayoría de edad”. 3.4. Asimismo, destacó que en el expediente del desacato no obra “…copia del reporte que le entregó presuntamente la entidad financiera a la UARIV donde le informa que el giro no fue cobrado. Tampoco, allegó copia del oficio con el cual realizó la devolución de los recursos y mucho menos, existe dentro del expediente
copia de la solicitud ante la Dirección del Tesoro Nacional-DTN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de reintegro de los recursos”. 3.5. A pesar de la anterior falencia probatoria, adujo que “…la Sección Cuarta fue indiferente con la situación de la víctima frente a las argucias de la entidad para no cancelar la indemnización administrativa…”. 3.6. Para concluir afirmó que la accionada “…omitió realizar una debida valoración de las pruebas, (…) desconoció las pruebas arrimadas al proceso por el actor (…) llama la atención que la Sección Cuarta le haya dado soporte real, lógico y jurídico a las pruebas allegadas por la UARIV las cuales demuestran que el derecho de petición y el derecho a la reparación fueron conculcados, a pesar de haber sido protegidos en sede de tutela…”.
4. Pretensiones La parte accionante solicitó a título de pretensiones, que: “…deje sin efectos la providencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado… Como consecuencia de lo anterior, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, declare que la conducta asumida por la Directora General, el Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…) es constitutiva de incumplimiento y de desacato de la orden judicial del 29 de febrero de 2016 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Advertir al Director General y Director Técnico de Reparación de la Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que cumpla estrictamente con las órdenes judiciales proferidas en su contra, con el fin, de precaver hacia el futuro actuaciones similares que tienden sistemáticamente a revictimizar a los afectados…”.
5. Trámite de la demanda Por auto de 23 de febrero de 20172, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó: notificar a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, comunicar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, a la doctora Paula Gaviria Betancourt, como ex directora de la “UARIV”, al director de la “UARIV”.
Asimismo, solicitó, en calidad de préstamo, el expediente de desacato No. 20160356.
6. Contestaciones 6.1. Del Consejo de Estado, Sección Cuarta El Consejero Ponente de la providencia que se pide dejar sin efectos, relató el trámite dado desde la tutela hasta el cuestionado desacato. 2 Folios 19 al 20
Al respecto, destacó que, si bien, el Tribunal declaró que la accionada incurrió en desacato, esa colegiatura, en sede de consulta, por auto de 8 de septiembre de 2016 “…declaró que Gustavo Alberto Muñoz no estaba legitimado para representar judicialmente a Wilson González Galvis ni cumplió con los requisitos de la agencia oficiosa en materia de acciones de tutela. Así mismo, se encontró probado que la UARIV dio respuesta a la petición de indemnización presentada por el actor mediante el Oficio No. 201672031629301
del 9 de agosto de 2016, de modo que no hay lugar a imponer la sanción por haber sido cumplida la orden de tutela”. En lo referente a la tutela ejercida por el señor WILSON GONZÁLEZ GALVIS concluyó que deviene improcedente porque carece de relevancia constitucional en la medida que “…el actor no cumplió su carga argumentativa frente a estos cargos en la medida que se limitó a indicar que hubo una indebida valoración del Oficio 201672031629301 del 9 de agosto de 2016 (argumento que corresponde a un defecto fáctico), para luego limitarse a manifestar su inconformidad con la decisión judicial…”. Respecto al presunto desconocimiento de la sentencia T-025 de 2004 precisó que “…es cierto que existe esa posible representación por asociaciones de desplazados, también lo es que para dar procedencia a la tutela debe cumplirse con los requisitos de: (i) actuar a través del representante legal de la asociación acreditado mediante el certificado de existencia y representación correspondiente, (ii) individualizar de (sic) sus asociados mediante lista y (iii) que de las pruebas obrantes en el expediente se observe que el interesado no se opone a la interposición de la demanda de tutela. En este caso se encontró que no se cumplen esos requisitos porque (…) en el expediente no obra ningún certificado de existencia y representación de la supuesta asociación de desplazados, no hay prueba alguna de que Gustavo Alberto Muñoz es su representante legal. En consecuencia, no hubo desconocimiento del precedente en la medida que no fueron acreditados los requisitos jurisprudenciales para que operara la
representación de los intereses del acto por una asociación de desplazados”. En lo demás, reiteró que sí se cumplió con la orden tutelar pues se resolvió de fondo la petición del actor, la que a pesar de no serle favorable a sus intereses y de expedirse de manera tardía sí atendió “…con los demás elementos del núcleo esencial de este derecho fundamental (respuesta clara y de fondo)” (fls. 29 al 33). 6.2. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Esta Corporación Judicial enlistó las actuaciones surtidas en la acción de tutela ejercida por el señor WILSON GONZÁLEZ GALVIS y del trámite adelantado en sede de desacato, precisando que la sanción impuesta a la accionada “…fue debidamente motivada, desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico…”. Por último, anunció que remitía el expediente solicitado en calidad de préstamo (fls. 35 al 37). 5.3. A pesar de que fueron comunicados en debida forma, las demás partes guardaron silencio en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor WILSON GONZÁLEZ GALVIS de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones
durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:
- Los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superado esta materia se establecerá: ii. Si la providencia judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales indicados por el señor WILSON GONZÁLEZ GALVIS, de conformidad con los antecedentes de la presente acción.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente:
María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…” (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate
de tutela contra tutela; ii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) la inmediatez. Sumado a los anteriores la Sala determinará si la acción es improcedente por no cumplir con la trascendencia constitucional y la fundamentación de la vulneración del derecho. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva (i. tutela contra tutela; ii. inmediatez; y iii. subsidiariedad) La Sala encuentra que el primero de los aludidos requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales está superado en el presente caso, toda vez que no se trata de tutela contra tutela, pues a través de la presente acción constitucional se ataca la decisión dictada en sede de consulta de desacato.
En el presente caso, se incumple con el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2017 y la decisión judicial cuestionada 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. fue proferida el 8 de septiembre de 2016, lapso que para la Sección es razonable para presentar el reclamo de protección constitucional. La Sala también encuentra superada la exigencia de la subsidiariedad, en la medida que lo que se pretende es dejar sin efecto la decisión que dictó el Consejo
de Estado, Sección Cuarta que, en sede de consulta de sanción de desacato, revocó la adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, auto de 22 de abril de 2016, frente al cual no procede recurso alguno. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial6, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales7.
5. Cuestión previa –de la legitimación en la causa por activaEl accionado cuestiona la legitimación en la causal por activa en la medida que la tutela la presenta el señor Gustavo Alberto Muñoz representante legal de la denominada Cooperación para el Progreso de Familias Desplazadas “COPAFAD”, porque no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia T-025 de 2004, exigidos para representar a la población desplazada y, en este caso, al señor WILSON GONZÁLEZ GALVIS.
La Sala advierte que de la revisión de dicha sentencia se tiene que la Corte Constitucional concluyó que: “Aun cuando normalmente la posibilidad de agenciar oficiosamente los derechos de terceros que no están en condiciones de promover su propia defensa se ha aplicado a situaciones en las que la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados es un menor de edad, un enfermo grave,
un indigente, o una persona con incapacidad física o mental, que no puede ejercer su propia defensa, nada impide que tal posibilidad se aplique a otros casos. Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad -, la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas personas. Es por ello que las asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus 6 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005. derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados. No obstante, a fin de evitar que por esta vía se desnaturalice la acción de tutela, se promuevan demandas de tutela colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o se emplee esta figura para desconocer las normas sobre temeridad, tal posibilidad debe ser ejercida bajo condiciones que a la vez que garanticen el acceso a la justicia a la población desplazada, impida posibles abusos. Por ende, tales organizaciones estarán legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros bajo las siguientes condiciones: 1) que se haga a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representación dentro
del proceso de tutela; 2) que se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela; y 3) que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre. En esa medida si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, pueden interponer la acción en nombre de sus asociados. Por lo tanto, no podían los jueces de instancia declarar improcedente la acción de tutela presentada por estas asociaciones en nombre de los desplazados, amparándose en una interpretación excesivamente formal que no se compadece del carácter informal de la acción de tutela y de la situación de desamparo en que se encuentra miles de colombianos, sin examinar en cada caso concreto el cumplimiento de estos tres requisitos” (Negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, corresponde a la Sala verificar si se cumplen las exigencias antes mencionadas para poder determinar si existe legitimación en la causa por activa. En lo referente a que la acción la presente el representante legal de la organización se tiene que: La presente tutela la suscribe Gustavo Alberto Muñoz quien según el certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro “cooperación para el progreso de familias desplazadas” es su representante legal8. De igual forma se tiene que la tutela la presenta a nombre del señor WILSON
GONZÁLEZ GALVIS.
En lo referente al tercer y último requisito referente a que no se advierta “…que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre”, basta con señalar
que obra a folio 14 “poder” conferido por WILSON GONZÁLEZ GALVIS a favor de la entidad Cooperación para el Progreso de Familias Desplazadas “COPAFAD”, el cual sirve para demostrar la intensión del actor de que la tutela sea presentada. 8 Folios 15 al 16 Así las cosas, se tiene que, en este caso, sí está demostrada la legitimación en la causa por activa que se requiere para el debido ejercicio de la presente acción de tutela. En consecuencia, la Sala abordará el estudio de los reparos expuestos en la demanda tutelar.
6. Estudio de fondo del caso concreto Como se advierte de los antecedentes, el actor pide dejar sin efectos el auto de 8 de septiembre de 2016 por considerar que: i) la decisión de no tener por probada la legitimación en la causa por activa contradice lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 y ii) se interpretó en indebida forma el oficio por el cual se tuvo acreditado el cumplimiento del fallo de tutela que data del 29 de febrero de 2016.
Así las cosas, pasa la Sala a resolver cada uno de los anteriores reparos: 6.1. En lo referente al presunto desconocimiento de la sentencia T-025 de 2004 porque el accionado decidió que en la tutela ejercida por el señor WILSON GONZÁLEZ GALVIS, en la cual se dictó la providencia que se pide dejar sin efectos, existió falta de legitimación en la causa por activa. En primera medida, advierte que es postura de esta Sala que las sentencias T de la Corte Constitucional no tienen el carácter de precedente jurisprudencial, pues
esta calidad solo la tienen las decisiones de control de constitucionalidad y de unificación en tutela9. Argumento que bastaría para no proceder al estudio de desconocimiento de la sentencia T-025 de 2004. A pesar de lo anterior, dada la calidad de desplazado del actor y por considerar que la sentencia de la Corte Constitucional que se alude desconocida, para este caso concreto, contiene una regla, como se demostró en el acápite anterior, que bien puede aplicarse a otros asuntos similares, ya que establece los requisitos para tener como legitimadas a las organizaciones que procuran por la defensa de la población desplazada, para solicitar la protección de sus derechos, argumentos que resultan plausibles para entrar a resolver de fondo este aspecto. En este sentido, la Sala advierte que de la revisión de la providencia que se pide dejar sin efectos, el Consejo de Estado Sección Cuarta, contrario a desatender lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, realizó el estudio de la legitimación basado en los requisitos allí establecidos, en este sentido manifestó: “Dicha providencia [sentencia T-025 de 2004] afirma que este tipo de intervenciones está permitida para las asociaciones de desplazados, siempre y cuando actúen a través de su representante legal acreditado con el 9 Al respecto, puede verse entre otras decisiones la proferida el 15 de diciembre de 2016, Rad. No. 2016-03415-00, actor: Anglogold Ashanti Colombia S.A., C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y la del 9 de febrero de 2017, Rad. No. 2017-00166-00, actor: Floralba Yaneth del Carmen Unigarro
Benavides, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez certificado de existencia y representación, que individualice en una lista los integrantes de la organización y que de las pruebas que obran en el expediente derive que el actor no se opone a la interposición de la acción de tutela”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que contrario al dicho del actor el accionado no solo no desconoció el pronunciamiento de la Corte Constitucional sino que además la incluyó en sus consideraciones. Empero, arribó a la falta de legitimación en la causa por activa porque encontró que “…en el expediente no obra ningún certificado de existencia y representación de la supuesta asociación de desplazados, ni hay prueba alguna de que Gustavo Alberto Muñoz es su representante legal. En consecuencia, no se cumplen los requisitos jurisprudenciales antes referidos”. Por lo expuesto, la Sala denegará el cargo formulado pues como se demostró no le asiste razón al actor cuando esboza el desconocimiento por parte de la accionada de la sentencia T-025 de 2004, por el contrario como se acreditó fue en razón de su aplicación y de la falta del cumplimiento de los requisitos allí en listados, por parte del accionante, que se concluyó la falta de legitimación en la causa por activa. 6.2. Por otra parte, sostiene la parte actora que se interpretó en indebida forma el oficio por el cual se tuvo acreditado el cumplimiento del fallo de tutela que data del 29 de febrero de 2016. Resulta necesario, para resolver este cargo, recordar la orden dictada en el fallo de 29 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que el tutelante aduce desatendido: “…ordénase a la Directora de la Unidad de Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (…) decida de fondo la petición elevada por la demandante y notifique la respectiva respuesta en los términos establecidos en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Precisó el Tribunal, en su decisión, que el accionante solicitó a la UARIV, el 7 de enero de 2016 “…la cancelación del 50 % que le corresponde por concepto de indemnización por homicidio de sus padres…”. En este orden de ideas, al Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sede de consulta de la sanción impuesta por desacato del anterior fallo de tutela, le correspondía verificar si la orden dada por el juez constitucional seguía desatendida. Al estudiar el caso sometido a su análisis encontró que la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el oficio que cuestiona el actor, informó que el señor WILSON GONZÁLEZ GALVIS fue reconocido como víctima y a su favor “…se realizó el giro de la indemnización por vía administrativa”, a lo cual agregó que según “…el reporte entregado por la entidad financiera, no se realizó el cobro de la indemnización antes mencionada”. Del análisis de la anterior respuesta, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la providencia que se pide dejar sin efectos, concluyó que “esta respuesta es clara,
de fondo y fue debidamente comunicada al actor en la dirección suministrada en la petición, en donde fue recibida en el mes de agosto del año 2016”. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte el yerro que aduce el tutelante pues, del estudio de las pruebas allegadas al expediente se advierte que el juez de tutela ordenó en su fallo que la UARIV contestara
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