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CE-11001-03-15-000-2017-00417-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00417-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA

TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE

CALIFICADA A SERVIDORES PÚBLICOS DE LA DIAN / FALTA DE

ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

PRIMA TÉCNICA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala] procederá a establecer si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E transgredió el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso al señor [H.A.P.P.] al proferir la sentencia de 22 de septiembre de 2016, en la que incurrió, presuntamente, en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al interpretar la normativa y la jurisprudencia aplicable en torno al reconocimiento y pago de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada para negar las súplicas de la demanda? (…) [O]bserva la Sala, que los defectos alegados por el accionante no están llamados a prosperar, en la medida en que las autoridades demandadas efectuaron una valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, la cual resulta razonable, y aunque como consecuencia de ello negaron las pretensiones de la demanda, dicha negativa, per se, no puede ser entendida como una ausencia de análisis probatorio, ya que precisamente la autonomía del juez

natural le otorga libertad en cuanto al estudio de la prueba, proceso que debe ceñirse a la sana crítica y las reglas de la experiencia, y que en el caso concreto, no se constituye en un defecto fáctico. De otro lado, no se incurrió en un desconocimiento de la tesis planteada por el órgano de cierre de lo contenciosoadministrativo respecto al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues, como se evidenció en la jurisprudencia citada, la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concuerda con el criterio asumido por esta corporación según el cual para acceder a la prestación reclamada, el demandante debe acreditar la obtención del título en formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada que se comienzan a contar después de la obtención del título mencionado y no del título profesional. (…) Por lo anterior, no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, en consecuencia, la Sala negará el amparo invocado.

Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO SUSTANTIVO

Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – REQUISITOS PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y

EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. Decisión: NIEGA EL AMPARO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00417-00(AC)

Actor: HUGO ALCIDES PÉREZ PINILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Hugo Alcides Pérez Pinilla, a través de apoderado judicial, contra la subsección E, sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 22 de septiembre de 2016 con la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por él contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Comentó que presta sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN desde el 30 de julio de 1985 y que fue inscrito en carrera de la entidad como gestor III, código 303, grado 03. Señaló que desde su ingreso a la entidad accionada desempeñó cargos de carrera del nivel profesional3 y técnico4. Además, que obtuvo el título de Especialista en Gerencia de Proyectos de la Corporación Universidad Piloto de Colombia el 27 de septiembre de 1996, el cual le fue otorgado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 19975.

1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 31 de marzo de 2017. 2 Folios 1 a 15. 3 Gestor III, inspector I, código 305, grado 05; gestor II, código 303, grado 03; profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 24; experto en administración de personal; jefe de coordinación; subsecretario; jefe de coordinación de tesorería; jefe de división de presupuesto; jefe de grupo interno de trabajo historias laborales; profesional ingresos públicos III, nivel 32, grado 24; subsecretario; jefe de división de desarrollo humano; jefe de división de supervisión y control; jefe de grupo de procesamiento de nómina; profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23 4 :; técnico tributario, nivel 30, grado 25; coordinador, código 5005, grado 21; coordinador, grado 5005, grado 20; técnico administrativo, código 4085, grado 11; procurador de impuestos, código 5030, grado 16; técnico administrativo, código 4065, grado 07; auxiliar administrativo, código 5120, grado11; ayudante de oficina, código 5155, grado 09; ayudante de oficina, código 5155, grado 07; ayudante de oficina, código 5155, grado 05 5 “(…) por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado (…)”. Relató que al considerar que reunía los requisitos necesarios para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, presentó petición para su reconocimiento el 1.º de septiembre de 2011 ante la DIAN, la cual fue resuelta de

manera negativa por la referida autoridad, a través del Oficio 100000202-001179 de 12 de octubre de 2011 y la Resolución 013213 de 22 de diciembre de la misma anualidad6, de manera que se agotó la vía administrativa. Contó que previo agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedencia, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de atacar los mencionados actos administrativos y se ordenara el reconocimiento de la prima reclamada. Manifestó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien, a través de la sentencia de 15 de julio de 2013, negó las súplicas del libelo introductorio, en la medida en que no cumplió con el requisito de tres años de experiencia altamente calificada a partir de la obtención de título de formación avanzada y antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 19977. Dijo que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la providencia de 22 de septiembre de 2016, con la que confirmó lo resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá. Argumento que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en tanto la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. El primero de los mencionados, al analizar la viabilidad del reconocimiento de la prima técnica reclamada con aplicación de los dispuesto en los Decretos 1661 y 2461 de 1991 y

el Decreto 1724 de 1997 y al omitir el contenido de la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994 con la que la DIAN estableció el procedimiento para los funcionarios de esa Entidad. El segundo, en tanto, a su parecer, se omitieron los pronunciamientos en los que el Consejo de Estado8 y los Tribunales de Cundinamarca, Santander y Atlántico9 han accedido al reconocimiento de la prima técnica por considerar que la experiencia altamente calificada debe contabilizarse desde la obtención del título profesional. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA 6 Con la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos mencionados. 7 “(…) por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado (…)”. 8 Al respecto, citó la Sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado dentro del radicado No. 2013-02409-00 (AC). 9 Sobre el tema, citó la Providencia de 2 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del radicado No. 08-001-33-31-011-2009-00 (2011-0262-01). Mediante Auto de 20 de febrero de 201710, el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el señor Hugo Alcides Pérez Pinilla, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales – DIAN y al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se solicitó a las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Hugo Alcides Pérez Pinilla contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN con radicado No. 2012-00072.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Magistrado ponente contestó el libelo introductorio y pidió declarar improcedente la acción de tutela y negar sus pretensiones, con los siguientes motivos11: Manifestó que en la providencia atacada se plasmaron todos los argumentos por los cuales no era posible el reconocimiento de la prima técnica y por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de tal forma que reiteró los apartes pertinentes. Señaló que la acción de tutela es improcedente, en tanto los recursos ordinarios de defensa judicial al interior del proceso fueron ejercidos y este mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales no puede ser utilizado para revivir oportunidades perdidas. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 10 Visible de folios 52 vto. del cuaderno principal. 11 Fls. 156 y 157 vto. Solicitó negar por improcedente el amparo peticionado, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación12:

Afirmó que la acción de tutela solo es procedente de manera excepcional contra providencias judiciales siempre y cuando se demuestre la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado13. Manifestó que al momento de proferir sus decisiones, el juzgador solo está vinculado al precedente jurisprudencial en las eventualidades señaladas por la Corte Constitucional, pero en lo demás, conserva la autonomía de sus decisiones, lo que le permite juzgar cada caso de manera particular buscando la igualdad y atendiendo a la ratio decidendi aplicable a cada caso. Indicó que no se configuró el defecto alegado por el accionante, debido a que el Tribunal demandado efectuó una valoración de la totalidad del material probatorio obrante en el proceso y la normatividad aplicable. Señaló que el señor Hugo Alcides Pérez Pinilla no acreditó los requisitos mínimos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada, ya que obtuvo el título de especialista el 27 de septiembre de 1996 y a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 transcurrieron menos de 3 años, razón por la que no cumple con las condiciones necesarias. Precisó que el propósito del demandante, a través de la presente acción, es reabrir el debate probatorio propio del proceso ordinario, en el que se estudió la legalidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN, etapa que ya se encuentra agotada y en la cual se respetaron las correspondientes ritualidades. Adujo que para resolver la demanda formulada por el actor, se aplicó la normativa

que rige el asunto y se efectuó una interpretación adecuada, a pesar de que la sentencia no le fue favorable. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, los informes rendidos por las entidades accionadas y a las pruebas que obran en el expediente 12 Folios 159 a 162 vto. 13 Al respecto, citó las Sentencias de 29 de julio de 2010 proferida dentro del expediente con radicado No. 2010-00747-00 (AC) con ponencia del Consejero William Giraldo Giraldo y de 2 de febrero de 2012 proferida dentro del expediente con radicado No. 2011-01637 con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González. se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: de la competencia para decidir el recurso de amparo, del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200014, en cuanto estipuló que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la presente acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E?

De superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E transgredió el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso al señor Hugo Alcides Pérez Pinilla al proferir la sentencia de 22 de septiembre de 2016, en la que incurrió, presuntamente, en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al interpretar la normativa y la jurisprudencia aplicable en torno al reconocimiento y pago de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada para negar las súplicas de la demanda? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional15 como esta Corporación16, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición 14 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 15 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 16 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela

era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable17, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia18. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200519 la Corte Constitucional20 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma21 y de procedencia material22 fijados23 por la misma Corte24. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González25, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes26, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable27, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 18 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 19 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 20 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 21 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los

hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 22 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 23 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 24 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T462 de 2003]. 25 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 26 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN para el reconocimiento prestacional reclamado e interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que resultó desfavorable a sus intereses. 27 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada mediante edicto desfijado el 6 de octubre de 2016 y la acción de tutela se interpuso 4 meses y 10 días después, es decir, el 16 de febrero de 2017.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la

acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 28 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto. La parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 22 de septiembre de 2016, proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, al analizar la viabilidad del reconocimiento de la prima técnica reclamada con aplicación de los dispuesto en los Decretos 1661 y 2461 de 1991 y el Decreto 1724 de 1997 y al omitir el contenido de la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994 con la que la DIAN estableció el procedimiento para los funcionarios de esa entidad. Además de que, a su parecer, se omitieron los pronunciamientos en los que el Consejo de Estado29 y los Tribunales Administrativos de

28 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 29 Al respecto, citó la Sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado dentro del radicado No. 2013-02409-00 (AC). Cundinamarca, Santander y Atlántico30 han accedido al reconocimiento de la prima

técnica por considerar que la experiencia altamente calificada debe contabilizarse desde la obtención del título profesional. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hugo Alcides Pérez Pinilla contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con radicado 2012-00072, se observa que la parte demandante cuestionó la legalidad de la decisión desfavorable de la administración a su solicitud de reconocimiento de la prima técnica con el argumento de que cumplía con los requisitos establecidos legalmente para acceder a la referida prestación por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues, a su juicio, solo se requería un título de postgrado y tres años de experiencia altamente calificada contados a partir de la obtención del título profesional31. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió la sentencia de 15 de julio de 2013 con la que negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos32: «[…] Frente a lo anterior, se tiene que el accionante acreditó el título de formación avanzada, esto es, el título de Especialista en Gerencia de Proyectos, pero no

acreditó la experiencia altamente calificada, pues como lo ha señalado el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta sólo podrá contarse a partir de la fecha de la expedición del título de formación avanzada, así las cosas, el demandante no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la Prima Técnica para la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, como quiera que el título de especialista lo obtuvo (sic) 25 de septiembre de 1996, lo cual indica que el requisito 30 Sobre el tema, citó la Providencia de 2 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del radicado No. 08-001-33-31-011-2009-00 (2011-0262-01). 31 Folios 53 a 69 del expediente 2012-00072. 32 Folios 138 a 151 del expediente ibídem. de experiencia altamente calificada (3 años) lo cumplía el 25 de septiembre de 1999, fecha para la cual estos decretos ya no tenían vigencia, en cuanto a tener como beneficiarios de la Prima Técnica al personal del nivel profesional técnico y auxiliar pues así lo dispuso el Decreto 1724 de 1997. […]». - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el que citó jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado33 y argumentó que en ninguna de las resoluciones que reglamentaron el reconocimiento de la prima técnica en la DIAN, se estableció que la experiencia altamente calificada era la obtenida después del título de formación avanzada sino que, por el

contrario, tal exigencia se presentaba a partir del momento en que se reunieron los requisitos necesarios para desempeñar el empleo34. Lo que dijo la decisión que se censura. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016, confirmó la providencia de 15 de julio de 2013 con la que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos35: «[…] En estos términos, estima la Sala que el accionante contaba con título de formación avanzada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, toda vez que el mismo le fue otorgado, el 27 de septiembre de 1996, como especialista en Gerencia de Proyectos. Pero el demandante HUGO ALCIDES PÉREZ PINILLA no acredita además del título de estudio de formación avanzada –especialización-, la experiencia profesional altamente calificada, ya que no cumplía con el tiempo requerido, a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, para tener la posibilidad de ser beneficiario de la prima técnica. Por lo anterior, es claro que al demandante HUGO ALCIDES PÉREZ PINILLA no le asiste razón, y en consecuencia las pretensiones elevadas no están llamadas a prosperar, en cuanto al reconocimiento y pago de la prima técnica, según lo dispuesto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Llegados a este punto, es preciso aclarar, que en las pretensiones de la demanda se solicita el reconocimiento y pago de la prima técnica, siendo indiscutible para

esta Corporación que el demandante no causó el derecho, teniendo en cuenta que no cumplió con el tiempo de experiencia exigido posterior al título de especialización, el cual es de 3 años, ya que entre el 27 de septiembre de 1996, 33 Al respecto, citó la sentencia de 17 de noviembre de 2011 proferida dentro del radicado No. 2009-00381-01 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; y, la sentencia de 12 de junio de 2014 proferida dentro del radicado No. 2014-00756-00 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 34 Folios 153 a 157 del expediente Ibídem. 35 Folios 231 a 248 del expediente ordinario. fecha de la obtención del título de especialista, y el 4 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, trascurrieron menos de tres (3) años, por lo tanto, no quedó probada la experiencia profesional altamente calificada, por al menos tres (3) años. […]» De la solución planteada al caso concreto. En virtud de lo expuesto, observa la Sala, que los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada resultan razonables, pues en la sentencia cuestionada se efectuó una valoración de la experiencia altamente calificada del demandante, y a partir de ese análisis, se concluyó que en razón a la fecha de expedición del título de posgrado, éste no alcanzó a cumplir el requisito de tiempo previsto en las normas que rigen la materia, esto

es, 3 años, razón por la cual determinó que no podía acceder a la prima solicitada. Sumado a lo anterior, la mencionada autoridad, consideró que la experiencia altamente calificada, debe contabilizarse con posterioridad a la fecha en que se expidió el título que acredite la idoneidad de quien lo ostenta y que de ninguna manera, puede confundirse con la experiencia profesional, debido a que la primera citada, exige un mayor grado de cualificación, la cual debe ser evaluada teniendo en cuenta las actividades que así lo acrediten y el título de formación que así lo certifique. Ahora bien, frente a la prima técnica por formación avanzada, esta Cor

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