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CE-11001-03-15-000-2017-00417-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00417-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INCUMPLIMIENTO

DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR

FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA A EMPLEADOS DE LA DIAN / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - A partir del título en formación avanzada /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[P]ara establecer si se configuró o no un desconocimiento del precedente jurisprudencial en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada (…) esta Sección en recientes fallos de tutela, ha acogido la tesis de la Sección Segunda, del Consejo de Estado especializada en asuntos laborales y de seguridad social, que establece que la experiencia altamente calificada se adquiere a partir de la obtención del título de formación avanzada. Esa tesis no ha sido modificada ni rectificada, a diferencia de lo que ocurrió con la regla fijada en los casos de incorporación automática (…) Revisado el expediente, es claro que el señor [H.A.P.P.] obtuvo el título de especialista en Gerencia de Proyectos de la Corporación Universidad Piloto de Colombia el 27 de septiembre de 1996 y, por lo tanto, no cumplía con el requisito de tres (3) años de experiencia altamente calificada antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (…) que excluyó al nivel profesional del

reconocimiento de la prima técnica. La Sala debe insistir en que la regla de interpretación que ha fijado la Sección Segunda de esta Corporación frente a las normas que regulan la asignación de la prima técnica en la DIAN, establece que la experiencia altamente calificada es la que se acumula después de haber obtenido el título de formación avanzada (…) Siendo así, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto en el proceso ordinario se demostró que el actor no cumplió con el requisito de los tres (3) años de la experiencia altamente calificada, que se exige para el reconocimiento de la prima técnica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00417-01(AC)

Actor: HUGO ALCIDES PÉREZ PINILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Hugo Alcides Pérez Pinilla, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Refirió el actor que prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), desde el 30 de junio de 1985 y que fue inscrito en carrera de la entidad como gestor III, código 303, grado 03. Señaló que desde su ingreso a la DIAN desempeñó cargos de carrera del nivel profesional1 y técnico2 y que obtuvo el título de Especialista en Gerencia de Proyectos de la Corporación Universidad Piloto de Colombia el 27 de septiembre de 1996, el cual le fue otorgado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 19973. Relató que al considerar que reunía los requisitos necesarios para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, presentó petición para su reconocimiento el 1º de septiembre de 2011 ante la DIAN, la cual fue resuelta de manera negativa por la referida autoridad, a través del Oficio Nº 100000202-001179 de 12 de octubre de 2011 y la Resolución Nº 013213 de 22 de diciembre de la misma anualidad, que resolvió el recurso de reposición. Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de atacar los mencionados actos administrativos y se ordenara el reconocimiento de la prima reclamada. 1 Gestor III, inspector I, código 305, grado 05; gestor II, código 303, grado 03; profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 24; experto en administración de personal; jefe de coordinación; subsecretario; jefe de coordinación de tesorería; jefe de división de presupuesto;

jefe de grupo interno de trabajo historias laborales; profesional ingresos públicos III, nivel 32, grado 24; subsecretario; jefe de división de desarrollo humano; jefe de división de supervisión y control; jefe de grupo de procesamiento de nómina; profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23 2 Técnico tributario, nivel 30, grado 25; coordinador, código 5005, grado 21; coordinador, grado 5005, grado 20; técnico administrativo, código 4085, grado 11; procurador de impuestos, código 5030, grado 16; técnico administrativo, código 4065, grado 07; auxiliar administrativo, código 5120, grado11; ayudante de oficina, código 5155, grado 09; ayudante de oficina, código 5155, grado 07; ayudante de oficina, código 5155, grado 05 3 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. Manifestó que por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que a través de la sentencia de 15 de julio de 2013, negó las súplicas de la demanda, en la medida en que no cumplió con el requisito de tres años de experiencia altamente calificada a partir de la obtención de título de formación avanzada y antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Sostuvo que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 22 de septiembre de 2016, con la que confirmó lo resuelto por el a quo.

2. Fundamentos de la acción Alegó el actor que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por cuanto la entidad judicial demandada incurrió en: i) Defecto sustantivo, al analizar la viabilidad del reconocimiento de la prima técnica reclamada con aplicación de lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2461 de 1991 y 1724 de 1997 y al omitir el contenido de la Resolución Nº 3682 de 16 de agosto de 1994, con la que la DIAN estableció el procedimiento para los funcionarios de esa entidad. ii) Desconocimiento del precedente judicial, en tanto, a su juicio, se omitieron los pronunciamientos en los que el Consejo de Estado y los Tribunales de Cundinamarca, Santander y Atlántico han accedido al reconocimiento de la prima técnica por considerar que la experiencia altamente calificada debe contabilizarse desde la obtención del título profesional. Refirió que los precedentes desconocidos son los siguientes:  Sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección “B” del dentro del radicado No. 2013-02409-00 de 16 de enero de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve y Subsección “A”, radicado Nº 2012-0015101 de 22 de mayo de 2014, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.  Fallo de 2 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, radicado Nº 08-001-33-31-011-2009-00.  Sentencias de 4 de agosto de 2011, radicado Nº 2009-00216, 23 de febrero

de 2012, radicado Nº 2009-00207, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  Sentencias de 19 de agosto de 2011, radicado Nº 2009-0236, 3 de noviembre de 2011, radicado Nº 2009-0241-01 del Tribunal Administrativo de Santander.  Sentencia de 2 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Administrativo del Atlántico. iii) Defecto fáctico, ya que no valoró los documentos aportados como pruebas del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para obtener el reconocimiento de la prima técnica.

3. Pretensiones El demandante formuló las siguientes: “1. Se ordene al TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016, dentro del

expediente 2012-072-01. Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS

RUGNON.

2. Que la Sección Segunda, Subsección “E” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, la reglamentación de la entidad y el precedente jurisprudencial”.

4. Pruebas relevantes En el expediente reposa copia del fallo de 22 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “E”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº

110013331016201200072-014. 4 Folios 31 a 52 del cuaderno principal.

5. Oposición 5.1 Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la providencia objeto de reproche constitucional solicitó que se nieguen las pretensiones, pues indicó que en la sentencia atacada se plasmaron todos los argumentos por los cuales no era posible el reconocimiento de la prima técnica y por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Señaló que la acción de tutela es improcedente, en tanto los recursos ordinarios de defensa judicial al interior del proceso fueron ejercidos, por lo que este mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales no puede ser utilizado para revivir oportunidades perdidas. 5.2. Respuesta de la DIAN La subdirectora de Gestión de Representación Externa solicitó que se negara el amparo deprecado. Sostuvo que la acción de tutela solo es procedente de manera excepcional contra providencias judiciales siempre y cuando se demuestre la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado5. Manifestó que al momento de proferir sus decisiones, el juzgador solo está vinculado al precedente jurisprudencial en las eventualidades señaladas por la Corte Constitucional, pero en lo demás, conserva la autonomía de sus decisiones, lo que le permite juzgar cada caso de manera particular buscando la igualdad y atendiendo la ratio decidendi aplicable a cada caso. Indicó que no se configuró el defecto alegado por el accionante, debido a que el Tribunal demandado efectuó una valoración de la totalidad del material probatorio

obrante en el proceso y la normatividad aplicable. Señaló que el señor Hugo Alcides Pérez Pinilla no acreditó los requisitos mínimos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada, ya que obtuvo el título de especialista el 27 de septiembre de 1996 y a la entrada en vigencia del 5 Sentencias de 29 de julio de 2010, radicado No. 2010-00747-00, M.P. Consejero William Giraldo Giraldo y de 2 de febrero de 2012, radicado No. 2011-01637, M.P. Consejera María Elizabeth García González. Decreto 1724 de 1997 transcurrieron menos de tres (3) años, razón por la que no cumplió con las condiciones necesarias. Precisó que el propósito del demandante, a través de la presente acción, es reabrir el debate probatorio propio del proceso ordinario, en el que se estudió la legalidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN, etapa que ya se encuentra agotada y en la cual se respetaron las correspondientes ritualidades. Adujo que para resolver la demanda formulada por el actor, se aplicó la normativa que rige el asunto y se efectuó una interpretación adecuada, a pesar de que la sentencia no le fue favorable.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 20 de abril de 2017, negó los derechos fundamentales invocados por el actor. Sostuvo que el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada resulta razonable, debido a que en su criterio la experiencia altamente calificada

se debe contabilizar desde la fecha en que se adquiere el título de formación avanzada. Agregó que la el fallo objeto de reproche constitucional analizó la situación particular del accionante de acuerdo a los medios probatorios aportados. Sostuvo que los defectos alegados por el accionante no están llamados a prosperar, en la medida en que las autoridades demandadas efectuaron una valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso y aunque como consecuencia de ello negaron las pretensiones de la demanda, dicha negativa no puede ser entendida como ausencia de análisis probatorio, ya que la autonomía del juez natural le otorga libertad en cuanto al estudio de la prueba. Afirmó que no se incurrió en un desconocimiento de la tesis planteada por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo respecto al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, ya que a la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concuerda con el criterio asumido por esta corporación, según el cual para acceder a la prestación reclamada, el demandante debe acreditar la obtención del título en formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada que se comienzan a contar después de la obtención del título mencionado y no del título profesional. Advirtió que las sentencias de esta corporación en las que el accionante pretende fundamentar su reclamo, no constituyen sentencias de unificación respecto al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor

impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó que se revoque el fallo de tutela y se amparen sus derechos fundamentales. Alegó que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de tutela, con lo cual se demostró la vulneración de sus derechos, ya que en casos similares la jurisdicción contencioso administrativa ha accedido al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Agregó que el a quo tampoco tuvo en cuenta que el tribunal demandado exigió requisitos que van más allá de lo establecido en la reglamentación de la DIAN para el reconocimiento de la prima técnica, pues en ninguna de las resoluciones o en la Ley 1661 de 1991, se exige que la experiencia es aquella obtenida después del título de formación avanzada. Por último, sostuvo que no se tuvo en cuenta la Resolución Nº 3682 de 1994, la cual reglamentó la prima técnica en la DIAN.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 20 abril de 2017, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor o,

si por el contrario, se debe revocar para dejar sin efectos la sentencia de 22 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento en el que se le negó al actor el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por no cumplir con los requisitos establecidos.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de

considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente

verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la

aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si al accionante se le vulneraron los derechos

fundamentales al debido proceso y a la igualdad cuya protección se invoca, con la sentencia dictada el 22 de septiembre 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”; (ii) el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto no procede recurso alguno contra la sentencia objeto de tutela, razón suficiente para concluir que se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia se profirió el 22 de septiembre de 2016, se notificó el 4 de octubre de la misma anualidad y la acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2017, esto es, cuatro (4) meses y doce (12) días después, dentro del término prudencial de seis (6) meses precisado por esta Corporación; (iv) los actores identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo del asunto. 4.2. La sentencia acusada no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. Hugo Alcides Pérez Pinilla promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del

Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el demandante no acreditó la experiencia altamente calificada. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que mediante providencia de 22 de septiembre de 2016, confirmó la providencia de primera instancia. El actor consideró vulnerados sus derechos al debido proceso e igualdad con la decisión proferida por el juez de segunda instancia y alegó que el fallo de 22 de septiembre de 2016, incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. En primera instancia, el juez constitucional negó el amparo de los derechos deprecados, pues consideró que la decisión del tribunal demandado no incurrió en ninguno de los defectos alegados. En el escrito de impugnación, la parte demandada alegó que el a quo no tuvo en cuenta que en casos similares la jurisdicción contencioso administrativa ha accedido al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Agregó que el juez de primera instancia tampoco tuvo en cuenta que la autoridad judicial accionada exigió requisitos que van más allá de lo establecido en la reglamentación de la DIAN para el reconocimiento de la prima técnica, pues en ninguna de las resoluciones ni en la Ley 1661 de 1991, se exige que la experiencia es aquella obtenida después del título de formación avanzada. Ahora bien, previo a realizar el estudio de los defectos endilgados a la providencia

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, es necesario traer a colación lo indicado en dicha sentencia: “El demandante HUGO ALCIDES PÉREZ PINILLA acreditó los requisitos exigidos para el desempeño de los anteriores cargos, como quedó demostrado en el expediente, reposa el título profesional del demandante, como ingeniero de sistemas el cual fue expedido por la Universidad Incca de Colombia otorgado el 4 de septiembre de 1992. Bajo este argumento, advierte la Sala que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el demandante HUGO ALCIDES PÉREZ PINILLA desempeñaba un empleo del nivel profesional y otro como jefe de grupo, esto es, como profesional en ingresos públicos II nivel 31 y jefe de grupo de procesamiento de Nómina, lo que en principio satisfacía el primero de los requisitos exigidos por la ley para efectos del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada (…). De igual manera el demandante también acredita la formación avanzada, en virtud al título obtenido de postgrado como especialista en Gerencia de Proyectos, conferido por la Corporación Universidad Piloto de Colombia, el 27 de septiembre de 1996. Respecto de la experiencia altamente calificada, resulta importante señalar que las Resoluciones Nº 3682 de 1994 y 2227 de 2000, establecen que la referida experiencia se puede acreditar en el desempeño de los cargos del sector hacendatario (…). En estos términos estima la Sala que el accionante contaba con título de formación avanzada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, toda vez

que el mismo le fue otorgado el 27 de septiembre de 1996, como especialista en gerencia de proyectos. Pero el demandante HUGO ALCIDES PEREZ PINILLA no acredita además del título de estudio de formación avanzada – especialización -, la experiencia profesional altamente calificada, ya que no cumplía con el tiempo requerido, a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, para tener la posibilidad de ser beneficiario de la prima técnica. (…) es preciso aclarar que en las pretensiones de la demanda se solicita el reconocimiento y pago de la prima técnica, siendo indiscutible para esta Corporación que el demandante no causó el derecho teniendo en cuenta que no cumplió el tiempo de experiencia exigido posterior al título de especialización, el cual es de 3 años, ya que entre el 27 de septiembre de 1996, fecha de la obtención del título de especialista, y el 4 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, transcurrieron menos de tres (3) años, por lo tanto, no quedó probada la experiencia profesional altamente calificada por lo menos tres (3) años (…)”. Sostuvo el Tribunal que conforme a las Resoluciones Nº 3682 de 1994 y 2227 de 2000, la experiencia altamente calificada se acredita en el desempeño de los cargos del sector hacendatario y que si bien el actora contaba con un título de formación avanzada, no acreditó la experiencia profesional altamente calificada, ya que no cumplía con el tiempo requerido a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, para tener la posibilidad de ser beneficiario de la prima técnica.

Por lo anterior, concluyó que el actor no causó el derecho pues no cumplió el tiempo de experiencia exigido con posterioridad al título de especialización, el cual es de tres (3) años. De acuerdo con los supuestos fácticos descritos en los apartes anteriores, para establecer si se configuró o no un desconocimiento del precedente jurisprudencial en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la Sala encuentra que las sentencias de los Tribunales de Santander, Atlántico y Cundinamarca, referidas por el actor, no constituyen precedentes toda vez que se privilegia la autonom

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