CE-11001-03-15-000-2017-00418-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00418-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SOLICITUD DE
RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL
[L]a Sala considera que no son válidos los argumentos expuestos por la parte actora, pues existen diferentes posturas al interior de esta Corporación sobre la aplicación o no de la figura de la suspensión del término de caducidad en el tiempo que duró el proceso de liquidación de Cajanal. (...) las decisiones que el actor cita en el escrito de tutela, no constituyen un precedente jurisprudencial en la materia, pues como ya se indicó existen diferentes posiciones sobre el tema, por lo que no es viable que el juez de tutela decida cuál de estas debe acogerse por parte del juez natural del proceso, pues para ello debe dictarse una decisión de unificación en la cual se defina el asunto. Así las cosas, la Sala considera que no se evidencia la configuración de la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales invocada por la parte actora (desconocimiento del precedente jurisprudencial), toda vez que los jueces expusieron de manera motivada las razones por las cuales concluyeron que debía negarse el mandamiento de pago por caducidad de la acción ejecutiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 94 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00418-00(AC)
Actor: JESÚS DARÍO AGUILAR VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jesús Darío Aguilar Velásquez, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de
Antioquia y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín.
I. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Jesús Darío Aguilar Velásquez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y
el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín. En amparo de los derechos invocados, señala: “[…] pretendo que por vía de tutela se reconozca la extensión del término de caducidad para ejecutar la sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, que no se aplique la norma que establece el término de caducidad de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad, es decir, suspender los términos, por el tiempo que duró la liquidación de la Caja Nacional, desde Junio de 2009 hasta junio de 2013, fecha definitiva de entrega a la U.G.P.P. […]”
1. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor Jesús Darío Aguilar Velásquez presentó demanda de nulidad y
restablecimiento de derecho con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, que mediante sentencia del 12 de febrero de 2009 condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal a reliquidar la mesada pensional del actor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados al momento de adquirir el status. Para dar cumplimiento al fallo señalado, Cajanal en liquidación expidió la Resolución UGM 007206 de 8 de septiembre de 2011, mediante la cual se reliquida una pensión gracia a favor del señor Jesús Darío Aguilar Velásquez, elevando la cuantía de la misma a la suma de un millón ciento cinco mil quinientos noventa y nueve pesos ($1.105.599), con efectos fiscales a partir del 24 de febrero de 2001 por prescripción trienal. Señala la apoderada del actor que, revisada nuevamente la reliquidación que efectuó Cajanal, la entidad accionada no dio cumplimiento a lo ordenado por el juez, pues no se ha actualizado la mesada, ni se han pagado los intereses moratorios correspondientes. 1 Folios 1-15. Con el fin de sustentar dicha afirmación, la parte actora trae los valores que, a su juicio, debieron reconocerse por concepto de la mesada pensional desde febrero de 2001. Teniendo en cuenta la anterior situación, la apoderada del señor Jesús Darío Aguilar Velásquez presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin de
obtener el cumplimiento total de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín mediante auto número 828 del 28 de noviembre de 2016 negó el mandamiento de pago por caducidad de la acción. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 2 de febrero de 2017, en la cual se confirmó el auto proferido por el juez de primera instancia. A juicio de la parte actora, dichas decisiones desconocen el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el proceso ejecutivo con radicación 4935-2014, en el cual se estudió la caducidad de las acciones ejecutivas2.
2. Trámite e intervenciones Mediante auto del 21 de febrero de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo Antioquia3 y al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín4, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19915.
Igualmente, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP, por tener interés en las resultas del proceso6. El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín señaló que la presente acción es improcedente, toda vez que ese Despacho respetó las normas propias 2 También cita como precedentes jurisprudenciales desconocidos las decisiones dictadas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en asuntos similares. Entre
ellas están las proferidas en los procesos con radicación interna número 1777-2015, 5042-2015 y 2823-2014. 3 Folio 70. 4 Folios 71. 5 Folios 69 y reverso. 6 Folio 70 reverso. del juicio ejecutivo7. Indicó que, respecto al tema de la caducidad en este tipo de procesos no existe una posición unificada que cumpla con las características para que pueda considerarse que existe un precedente judicial y, que por lo mismo, deba ser acatado por los jueces. El Tribunal Administrativo de Antioquia, previo recuento de los requisitos de procedibilidad generales y especiales de la tutela contra providencias judiciales, señaló que el auto proferido por esa Corporación se fundamentó en decisiones del Consejo de Estado en las cuales se estudió el término de la caducidad de la acción ejecutiva8. Igualmente, advirtió que en la decisión cuestionada se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en el Código General del Proceso como causales de interrupción e inoperancia de la caducidad, así como la obligación en cabeza del demandante de presentar la reclamación en el proceso liquidatorio de Cajanal. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que la presente acción de tutela es improcedente porque se interpone contra decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada9. Asimismo, indicó que lo pretendido por el actor es sustituir completamente las decisiones ejecutoriadas, las cuales fueron proferidas por los jueces naturales de
la causa. Agregó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor está devengando una mesada pensional de manera habitual por valor de dos millones trescientos setenta y nueve mil trescientos cincuenta y cinco pesos con sesenta y dos centavos ($2.379.355.62). Señaló que tampoco se cumple ninguno de los requisitos generales ni especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, advirtió que el actor puede hacer uso de las acciones 7 Folios 79-80 reverso. 8 Folios 82-86 reverso. 9 Folios 88-92 reverso. administrativas para controvertir los actos administrativos expedidos por Cajanal, mediante los cuales se resolvió su derecho pensional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Darío Aguilar Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Antioquia al confirmar el auto proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín que negó el mandamiento de pago por caducidad de la acción ejecutiva, desconoció el precedente jurisprudencial según el cual mientras estuvo en trámite el proceso liquidatorio de Cajanal se suspendió el término para contabilizar la prescripción y caducidad de las acciones contra esa entidad.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura
reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de
2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
4. El desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha destacado que cuando se alega como causal de procedibilidad el desconocimiento del precedente, se reprocha que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe
del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el
precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”13.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues presentó recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento por caducidad de la acción y contra dicha decisión no procede ningún recurso. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia se dictó el 2 de febrero de 2017 y la acción de tutela se presentó el 17 de febrero de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se encuentra que la parte actora plantea de forma clara los
hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. 13 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Jesús Darío Aguilar Velásquez, a través de apoderada judicial, plantea que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Lo anterior se fundamenta en que el actor presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, mediante la cual se condenó a Cajanal a reliquidar la pensión gracia reconocida al señor Jesús Darío Aguilar, pero las autoridades judiciales accionadas decidieron no librar mandamiento de pago porque se configuró la caducidad de la acción ejecutiva. A juicio de la parte actora el Juzgado y el Tribunal no tuvieron en cuenta al momento de proferir las providencias cuestionadas, que el término de caducidad para presentar la demanda ejecutiva se suspendió durante el proceso de liquidación de la extinta Cajanal, razón por la cual no se configuró la caducidad de la acción. Igualmente, plantea que en los autos enjuiciados no se aplicó el precedente jurisprudencial emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en otros
asuntos sobre el conteo del término de caducidad en los procesos ejecutivos. La Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia proferida el 2 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que fue esta decisión la que puso fin al proceso ejecutivo instaurado por el accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, con el fin de revisar los motivos de inconformidad planteados por la parte accionante, la Sala analizará el contenido de la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia sobre los puntos objeto de discusión. En dicha decisión se consideró lo siguiente: “[…] En el caso de autos, el Juez de primera instancia no libró mandamiento de pago, basado en el hecho que la parte actora cuando presentó la demanda ejecutiva, es decir 15 de noviembre de 2016, ya estaba caducada, pues de conformidad con los (sic) dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y vigente para el momento del cobro de la sentencia, la obligación contenida en la misma, se hizo exigible el 28 de agosto de 2010, fecha a partir de la cual comenzó a contarse el término de caducidad de la acción ejecutiva, el cual venció el 28 de agosto de 2015, situación que se encuentra acorde con los parámetros jurisprudenciales citados anteriormente. Es claro que mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 se dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social, se ordenó su liquidación y se designó el liquidador; se estableció que por tratarse de una Empresa Industrial y
Comercial del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, su liquidación se sometería a las disposiciones del Decreto ley 254 de 2000 y a la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del citado Decreto 2196 de 2009. También es claro que según el literal d) del artículo 6 Decreto 2196 de 2009, entre la[s] funciones del liquidador se encuentra la de dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminaran los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podría continuar alguna otra clase de proceso contra la entidad, sin que se notifique personalmente al liquidador. El decreto inició su vigencia a partir de su publicación, que lo fue el día 12 de junio de 2009 en el Diario Oficial No 47.378. Mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, publicado en el Diario Oficial 48.777 el 30 de abril de 2013 se indicó que: “Artículo 1º. Prórroga. Prorrogar hasta el día once (11) de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, establecido en el artículo 1º del Decreto número 2196 de 2009, prorrogado mediante el artículo 1º de los Decretos números 2040 de 2011, 1229 y 2776 de 2012 y mediante la resolución No
4911 del 11 de junio de 2013, se declaró la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013. De acuerdo con lo anterior, se tiene que en el momento en que se expidió el Decreto 2196 del 12 de Junio de 2009, la obligación todavía no era exigible a través del proceso ejecutivo, pues su exigibilidad empezó el 28 de agosto de 2010. Ahora bien, una vez exigible la obligación, el demandante debía haber presentado la reclamación al proceso liquidatorio, situación que tampoco realizó. En cuanto a la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, tal como lo establecía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, similar a lo que establece el Código General del Proceso, en su artículo 94: “Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)” Con la norma transcrita, se observa que solo con la presentación de la demanda se impide que se produzca la caducidad siempre y cuando el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término
de un (01) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante, situación que no se presentó en el caso objeto de estudio. Así las cosas, se concluye que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, puesto que no hay lugar a suspender la caducidad dentro del lapso en que se llevó a cabo el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, por las razones expuestas. […]” De la lectura del auto cuestionado se evidencia que el Tribunal concluyó que no es aceptable la afirmación relacionada con que el proceso de liquidación de Cajanal suspendió el término de caducidad para presentar la demanda ejecutiva, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, similar a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, solo la presentación de la demanda tiene ese efecto. Por otra parte, el actor considera que el periodo de duración del proceso de liquidación de Cajanal suspendió el término para contabilizar la caducidad de la acción ejecutiva, posición que a su vez encuentra respaldo en el precedente jurisprudencial dictado por el Consejo de Estado sobre la materia objeto de estudio. Al respecto, se observa que la parte actora cita, entre otros pronunciamientos, lo considerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el auto proferido el 16 de junio de 2016 en el proceso con radicación interna 2823-2014. En esta decisión se señaló lo siguiente14: “[…]Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la
administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de su ejecutoria15; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma16, por lo cual, la condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativo en el presente caso se hizo exigible el 1 de septiembre de 2009, es decir, en vigencia del CCA, fecha desde la cual se cuentan los 5 años de caducidad consagrados tanto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA, como en el literal k) del artículo 164 del CPACA. No obstante lo anterior, tratándose específicamente de la demanda ejecutiva ejercida contra las entidades en proceso de liquidación, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló: “[…] Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 16 de junio de 2016 que resuelve apelación contra decisión que niega mandamiento de pago. MP: William Hernández Gómez.
Radicado interno: 2823-2014. Actor: Hernando Torres Carreño. 15 Artículo 177 del C.C.A. 16 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del C.P.A.C.A.
Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el
Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”. Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. (Subraya fuera de texto). En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de
2013. […]”17
Por lo cual, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro (4) años.
Levantada la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal el 12 de junio de 2013 con la conclusión del trámite liquidatorio, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba el actor para formular la demanda ejecutiva respecto de las obligaciones reconocidas en la sentencia condenatoria, término que hoy en día no ha vencido si se advierte que transcurrió 1 año, 3 meses y 11 días antes de la suspensión por liquidación de Cajanal, por lo que restaban 3 años, 7 meses y 19 días contados a partir del 12 de junio de 2013; es decir, q
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