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CE-11001-03-15-000-2017-00418-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00418-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara /

DIVERSIDAD DE CRITERIOS SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DURANTE EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia impugnada se ajustó a derecho al denegar el amparo solicitado por [el señor J.D.A.V.], con fundamento en que si bien las providencias invocadas por el demandante indican que durante el proceso de liquidación de Cajanal se suspendieron los términos de caducidad, la Sección Segunda, Subsección B, de la Corporación, en sentencia de tutela del 26 de enero de 2017, sostuvo la posición contraria. Es decir, porque existen posturas contrarias en la Corporación, lo que impide tener por configurado el desconocimiento del precedente. (…) Se advierte, entonces, que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido en recientes pronunciamientos que, en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de obligaciones contenidas en providencias judiciales a cargo de Cajanal, el término de caducidad estuvo suspendido durante el lapso en que duró el proceso de liquidación de esa entidad. Es decir, que el tiempo transcurrido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, no se computa para efectos de la caducidad de las demandas ejecutivas. Pese a lo anterior, en la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Antioquia contabilizó la caducidad desde el 28 de agosto de 2010, sin tener en cuenta el lapso durante el que estuvieron suspendidos los

términos, en virtud del proceso de liquidación. Ahora, el a quo sostuvo que existían criterios diversos en la Corporación, respecto de la suspensión de la caducidad durante la liquidación de Cajanal. Que, de hecho, la Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de tutela del 26 de enero de 2017, señaló que la expresión “no opera la caducidad”, contenida en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, no implica que la caducidad se haya suspendido, sino que no habría lugar a declararla durante el trámite de la liquidación. Sin embargo, la Sala advierte que el fallo de tutela invocado por el a quo fue revocado en segunda instancia por esta Sala, mediante providencia del 8 de junio de 2017, con fundamento en que la Sección Segunda de la Corporación sí ha emitido pronunciamientos reiterados, en sede de proceso ejecutivo, en los que ha sostenido que el término de caducidad de las demandas contra Cajanal se suspendió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. Por lo tanto, contra lo afirmado por el a quo, el criterio fijado en la sentencia de tutela del 26 de enero de 2017 no desvirtúa la existencia de un precedente relacionado con el asunto objeto de debate. Este precedente, además, se ha emitido en procesos ejecutivos laborales, en los que la Sección Segunda es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) En conclusión, la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que establece que, en las demandas

ejecutivas interpuestas contra la UGPP, para el cobro de intereses moratorios por cumplimiento tardío de sentencia judiciales, el término de caducidad no transcurre entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, porque en ese lapso se desarrolló el proceso de liquidación de Cajanal. Queda así resuelto el problema jurídico propuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00418-01(AC)

Actor: JESÚS DARÍO AGUILAR VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación formulada por Jesús Darío Aguilar Velásquez contra la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Jesús Darío Aguilar Velásquez, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de los autos del 28 de noviembre de 2016 y 2 de febrero de 2017,

respectivamente, que rechazaron, por caducidad, la demanda ejecutiva instaurada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para reclamar el cumplimiento de la sentencia del 12 de febrero 2009. En concreto, formuló la siguiente pretensión: (…) pretendo que por vía de tutela se reconozca la extensión del término de caducidad para ejecutar la sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, que no se aplique la norma que establece el término de caducidad de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad, es decir, suspender los términos, por el tiempo que duró la liquidación de la Caja Nacional, desde junio de 2009 hasta junio de 2013, fecha definitiva de entrega a la UGPP1.

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, mediante sentencia del 12 de febrero 2009, el Juzgado 18 Administrativo de Medellín condenó a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) a reconocer y pagar al señor Jesús Darío Aguilar Velásquez el reajuste de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Que, en cumplimiento de ese fallo, mediante Resolución UGM 007206 del 8 de septiembre de 2011, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación del señor Aguilar Velásquez, con efectos a partir del 24 de febrero de 2001, por prescripción trienal.

Que, al considerar que no se había liquidado en debida forma la pensión de jubilación, el señor Jesús Darío Aguilar Velásquez, el 15 de noviembre de 2016, interpuso demanda ejecutiva contra la UGPP, que sustituyó misionalmente a Cajanal, y pidió que se librara mandamiento de pago por las diferencias entre los valores pagados y los que correspondían, conforme con lo ordenado en la sentencia del 12 de febrero 2009. Que, mediante auto del 28 de noviembre de 2016, el Juzgado 18 Administrativo de Medellín denegó el mandamiento ejecutivo, por caducidad, al estimar que, conforme con el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), aplicable al momento del cobro de la sentencia del 12 de febrero 2009, ésta se hizo exigible el 28 de agosto de 2010, 18 meses después de la 1 Folio 1. ejecutoria2, momento a partir del que empezó a correr el término de cinco años de caducidad de la acción ejecutiva, que venció el 28 de agosto de 2015. Que el demandante apeló la anterior decisión y, mediante auto del 2 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó, con fundamento en que si bien en el momento en que inició el proceso de liquidación de Cajanal, ordenado mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, la obligación aún no era exigible, el demandante debió hacerse parte en el proceso liquidatorio a partir del 28 de agosto de 2010. Que, además, conforme con el artículo 94 del Código General del Proceso (CGP), la caducidad únicamente se interrumpe con la notificación del

auto admisorio de la demanda, mas no con el inicio del proceso de liquidación.

3. Argumentos de la tutela La parte actora alegó que el auto del 2 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado3, que ha sostenido que, durante el proceso de liquidación de Cajanal, que se desarrolló del 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, se suspendieron los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra esa entidad, porque, en ese lapso, la competencia de los jueces para tramitar demandas se trasladó al liquidador, y era legalmente imposible reclamar judicialmente el cumplimiento de las decisiones judiciales.

Se refirió a la normativa que rigió el proceso de liquidación de Cajanal y concluyó que, al rechazar la demanda ejecutiva por caducidad, las providencias cuestionadas le vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, ponente del auto del 2 de febrero de 2017, alegó que la decisión cuestionada se basó en la jurisprudencia 2 Que se produjo el 27 de febrero de 2009. 3 Mencionó, entro otras, la providencia del 25 de agosto de 2015, radicación 25000-2342-000-2015-01327-01(1777-2015), el auto del 29 de marzo de 2016, radicación 25000-23-42-000-2015-01601-01(5042-2015), y el auto del 16 de junio de 2016,

radicación: 25000-23-42-000-2013-06593-01. del Consejo de Estado, que indica que el término de caducidad de la acción ejecutiva se contabiliza a partir de la exigibilidad de la obligación. Que, además, la decisión explicó que el demandante debió hacerse parte del proceso liquidatorio de Cajanal a partir del 28 de agosto de 2010, cuando la obligación contenida en la sentencia del 12 de febrero de 2009 se hizo exigible, y que, de acuerdo con el artículo 94 CGP, la caducidad únicamente se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda. El Juzgado 18 Administrativo de Medellín, en concreto, señaló que la tutela es improcedente, porque, en relación con la caducidad del proceso ejecutivo, no existe posición unificada, que cumpla con las características del precedente judicial obligatorio.

5. Intervención de terceros El subdirector jurídico pensional de la UGPP dijo que la solicitud de cumplimiento de la sentencia del 12 de febrero de 2009, presentada por la actora, ya fue decidida por las autoridades investidas de jurisdicción y, por lo mismo, ese asunto está cobijado por el principio de cosa juzgada, por lo que analizar nuevamente las pretensiones del actor implicaría convertir la acción de tutela en una tercera instancia.

Que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, cuando se ha adoptado una decisión arbitraria y caprichosa, esto es, cuando se ha configurado alguno de los defectos de que trata la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, circunstancia que no se presentó en el sub

lite. Que, de todos modos, en este caso no se encuentra configurado ninguno de los requisitos generales ni específicos, pues las decisiones de primera y segunda instancia se ciñeron a la normativa vigente y a la jurisprudencia existente sobre la materia, por lo que el derecho de acceso a la administración de justicia no se ha visto vulnerado ni amenazado. Que, además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dejado claro que la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones, pues, para eso, el ordenamiento jurídico ha establecido otros mecanismos ordinarios. Que en tal sentido, la la Corte ha sostenido que la procedencia de la tutela se circunscribe a derechos ciertos e indiscutibles, pues, de lo contrario, el asunto debe ser dirimido exclusivamente por la jurisdicción competente4. Por último, se refirió a la providencia del 2 de octubre de 2014, mediante la que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5 dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre la UGPP, el patrimonio autónomo de remanentes de Cajanal y el Ministerio de Salud, respecto de la responsabilidad frente al pago de los intereses moratorios derivados de las obligaciones contenidas en sentencias que ordenan reliquidación pensional.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, denegó las pretensiones de la tutela.

Sostuvo que si bien la Sección Segunda, Subsección A, de la Corporación, en el

auto del 16 de junio de 2016, invocado por el demandante, sostuvo que el término de caducidad de las acciones contra Cajanal se suspendió durante el trámite de liquidación, lo cierto es que la Subsección B de esa misma Sección, en sentencia de tutela del 26 de enero de 20176, sostuvo la posición contraria, al afirmar que la expresión «no opera la caducidad», contenida en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, no implica que el término se suspenda, sino que no habría lugar a declararla durante el trámite de la liquidación. Que lo único que se suspendió por ese plazo fue la prescripción de los derechos que debieran ser reconocidos por la entidad en liquidación. Que, por tanto, al existir posturas diversas en la Corporación, respecto de la suspensión de la caducidad durante el proceso de liquidación de Cajanal, esto es, al no haberse emitido una providencia de unificación sobre el asunto, la decisión cuestionada no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado por el señor Aguilar Velásquez.

7. Impugnación 4 Al respecto, mencionó la sentencia T-1683 de 2000. 5 Consejero ponente: Augusto Hernández Becerra, radicación: 11001-03-06-000-201400020-00. 6 Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 11001-03-15-000-201603422-01.

Jesús Darío Aguilar Velásquez impugnó el fallo de primera instancia. Alegó que no era cierto que él debió haber presentado la reclamación dentro del trámite del

proceso liquidatorio de Cajanal, pues, de acuerdo con lo expuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de junio de 20177, los derechos pensionales reconocidos mediante sentencias judiciales deben pagarse con recursos de la seguridad social, que, conforme con el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000, no hacen parte de la masa liquidatoria. Que, además, durante el proceso liquidatorio, Cajanal solo podía adelantar acciones encaminadas a la liquidación de la entidad y al reconocimiento de obligaciones pensionales a personas que hubieran cumplido con los requisitos de ley. Es decir, que la entidad no estaba habilitada para reconocer acreencias derivadas de sentencias judiciales. Por último, se refirió a la interpretación doctrinaria de los artículos 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la exigibilidad de las condenas impuestas a entidades públicas, y citó nuevamente pronunciamientos del Consejo de Estado, que han señalado que la caducidad se suspendió durante el proceso de liquidación de Cajanal.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 7 Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación: 11001-03-15-0002017-00625-00. 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son

suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, pasa la Sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia impugnada se ajustó a derecho al denegar el amparo solicitado por Jesús Darío Aguilar Velásquez, con fundamento en que si bien las providencias invocadas por el demandante indican que durante el proceso de liquidación de Cajanal se suspendieron los términos de caducidad, la Sección Segunda, Subsección B, de la Corporación, en sentencia de tutela del 26 de enero de 201710, sostuvo la posición contraria. Es decir, porque existen posturas contrarias en la Corporación, lo que impide tener por configurado el desconocimiento del precedente. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala analizará los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionados con la suspensión del término de caducidad durante el proceso liquidatorio de Cajanal, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Solución del caso La Sala advierte que, en la providencia del 25 de agosto de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la caducidad de una demanda ejecutiva promovida contra la UGPP, en un caso en el que se reclamaban los intereses moratorios que presuntamente se causaron por el cumplimiento tardío de una condena judicial impuesta a Cajanal. En ese pronunciamiento, la Corporación analizó si el inicio del proceso liquidatorio de esa entidad suspendió o no el

término de caducidad de la acción ejecutiva. Al respecto, dijo lo siguiente: Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones. Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, 10 Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 11001-03-15-000-201603422-01. las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”. Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso

segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013. En esas circunstancias le asiste razón al impugnante, pues no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción. La formulación de la demanda ejecutiva ocurrida el 6 de febrero de 2015 tuvo lugar dentro del término de los cinco (5) años previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, acorde con la siguiente cronología: i) la condena impuesta por la jurisdicción cuyo cobro se pretende por vía ejecutiva se hizo exigible el 19 de febrero de 2008 ; ii) En virtud del Decreto 2196 de 2009 y de la Ley 550 de 1999, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta su conclusión, que tuvo lugar el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro (4) años; iii) levantada la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal el 12 de junio de 2013 con la conclusión del trámite liquidatorio, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la demandante para

formular la demanda ejecutiva respecto de las obligaciones reconocidas en la sentencia condenatoria, término que hoy en día no ha vencido si se advierte que tan solo transcurrió 1 año, 3 meses y 25 días antes de la suspensión por liquidación de Cajanal, por lo que restan 3 años, 8 meses y 5 días posteriores al 12 de junio de 2013, esto es, hasta el 17 de febrero de 2016; vi) la demanda ejecutiva fue formulada por la demandante en sede judicial el 6 de febrero de 2015, esto es, dentro del término legal. Como se ve, la Corporación explicó que los términos de prescripción y caducidad se suspendieron durante el proceso de liquidación de Cajanal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, que resultaba aplicable por remisión del Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. En similar sentido, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 29 de marzo de 201611, que dijo: Ahora, la sentencia cuya ejecución se pretende cobró ejecutoria el 13 de julio de 2009, de tal suerte que, al haber sido proferida la providencia que confirmó la reliquidación de la pensión de la actora en fecha 21 de mayo de 2009, se debe tener en cuenta los dieciocho (18) meses a que alude el inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por lo que el término de caducidad se empieza a contar a partir del vencimiento de los aludidos dieciocho (18) meses, el cual feneció el 13 de enero de 2011, lo que significa

que a partir de esta última fecha comenzó a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva. Sin embargo, para el presente caso dicho término se interrumpió desde el día 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, período en el que se llevó a cabo el proceso de liquidación de Cajanal EICE, constituyéndose la ejecutante parte en el mismo sin obtener la cancelación de los valores reclamados, lapso que no contabiliza para el estudio del presupuesto de caducidad, conforme lo explicado en líneas precedentes (Negrillas fuera de texto). Y, más recientemente, en el auto del 16 de febrero de 2017, la Sección Segunda, Subsección A12, resolvió el recurso de apelación contra la providencia que rechazó, por caducidad, la demanda ejecutiva interpuesta contra la UGPP, para reclamar la obligación derivada de una providencia judicial. Al respecto, concluyó: 11 Radicación 25000-23-42-000-2015-01601-01 (5042-2015). 12 Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 25000-23-25000-2004-03995-01(2154-15). Lo explicado en líneas anteriores permite colegir que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva como quiera que la formulación de la demanda se hizo el 11 de septiembre de 2013, es decir, tuvo lugar dentro del término de los cinco (5) años previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en atención a que:

 El término de caducidad de la acción ejecutiva, por las obligaciones a cargo de la entidad liquidada, fue suspendido por espacio de cuatro (4) años, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 (Decreto 2196 de 2009 y Ley 550 de 1999).  El cobro que se pretende se impuso en condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencia, exigible desde el 5 de diciembre de 2006.  El interesado reclamó el cumplimiento de la sentencia ante la entidad en liquidación, razón por la cual se expidieron actos administrativos de reconocimiento pensional, sobre el cual se discute un pago parcial por parte del demandante.  Terminada la suspensión de los términos de caducidad con la conclusión del trámite liquidatorio, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba el demandante para formular la demanda ejecutiva respecto de las obligaciones reconocidas en la sentencia condenatoria (Negrillas fuera de texto). Se advierte, entonces, que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido en recientes pronunciamientos que, en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de obligaciones contenidas en providencias judiciales a cargo de Cajanal, el término de caducidad estuvo suspendido durante el lapso en que duró el proceso de liquidación de esa entidad. Es decir, que el tiempo transcurrido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, no se computa para efectos de la caducidad de las demandas ejecutivas.

Pese a lo anterior, en la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Antioquia contabilizó la caducidad desde el 28 de agosto de 2010, sin tener en cuenta el lapso durante el que estuvieron suspendidos los términos, en virtud del proceso de liquidación. Ahora, el a quo sostuvo que existían criterios diversos en la Corporación, respecto de la suspensión de la caducidad durante la liquidación de Cajanal. Que, de hecho, la Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de tutela del 26 de enero de 201713, señaló que la expresión «no opera la caducidad», contenida en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, no implica que la caducidad se haya suspendido, sino que no habría lugar a declararla durante el trámite de la liquidación. Sin embargo, la Sala advierte que el fallo de tutela invocado por el a quo fue revocado en segunda instancia por esta Sala, mediante providencia del 8 de junio de 201714, con fundamento en que la Sección Segunda de la Corporación sí ha emitido pronunciamientos reiterados, en sede de proceso ejecutivo, en los que ha sostenido que el término de caducidad de las demandas contra Cajanal se suspendió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. Por lo tanto, contra lo afirmado por el a quo, el criterio fijado en la sentencia de tutela del 26 de enero de 2017 no desvirtúa la existencia de un precedente relacionado con el asunto objeto de debate. Este precedente, además, se ha emitido en procesos ejecutivos laborales, en los que la Sección Segunda es el

órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por último, la Sala estima pertinente señalar que el hecho de que el señor Jesús Darío Aguilar Velásquez no haya presentado la reclamación dentro del proceso liquidatorio de Cajanal no implica que haya operado la caducidad. Se insiste, el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, emitido en procesos ejecutivos laborales, sostiene que durante el trámite de la liquidación no corrió el término de caducidad de las acciones contra esa entidad, por lo que era exigible que, durante ese lapso, el demandante hubiera elevado otra clase de reclamación. Además, la competencia para asumir las obligaciones que dejó pendientes Cajanal fue asumida por la UGPP, por lo que, a partir de la culminación del proceso liquidatorio, se reinició el término de caducidad para efectuar el reclamo judicial contra esta última entidad. 13 Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 11001-03-15-000-201603422-01. 14 Magistrada ponente (E): Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación: 11001-03-15000-2016-03422-01. En conclusión, la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que establece que, en las demandas ejecutivas interpuestas contra la UGPP, para el cobro de intereses moratorios por cumplimiento tardío de sentencia judiciales, el término de caducidad no transcurre entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, porque en ese lapso se

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