CE-11001-03-15-000-2017-00420-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00420-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que el Tribunal no realizó una valoración arbitraria de los medios probatorios / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por cuanto el Tribunal hizo alusiòn a la totalidad del acervo probatorio aplicando las reglas de la lógica y la sana critica / NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL CASO DE PERSONAS JURIDICAS - Según el criterio jurisprudencia la notificación personal del acto administrativo demandado se llevó a cabo respecto de la apoderada debidamente acreditada, la cual se efectuó, en debida forma [D]e la lectura de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de la revisión integral del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala encuentra que de los documentos obrantes en el citado proceso, válidamente se puede llegar a las conclusiones a las que arribó el citado Tribunal en la providencia del 3 de febrero de 2017, sin que se advierta un actuar caprichoso, irracional o arbitrario por parte de los magistrados que profirieron la decisión. En consecuencia no se configura la ocurrencia del defecto fáctico alegado por la accionante. (…). Así las cosas, la interpretación que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de los artículo 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011, resulta válida y claramente, alejada de algún actuar caprichoso por parte del citado Tribunal. (…). Por lo expuesto, la
interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (...) [resulta acertada] y, por tanto, tampoco se acreditó la ocurrencia del defecto sustantivo alegado. En consecuencia, y por las razones antes señaladas, se denegará el amparo solicitado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Rios. En relación con la notificación personal en el caso de personas jurídicas, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 1997, exp. 8297, C.P. Consuelo Sarria Olcos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00420-00(AC)
Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR E.P.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Se decide la acción de tutela interpuesta por la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR E.P.S., a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias del 31 de mayo de 2016 y 3 de febrero de 2017, dictadas por las citadas autoridades judiciales, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-34001-2016-00110-001, mediante las cuales se rechazó la demanda por haber ocurrido el fenómeno de caducidad de la acción.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR E.P.S., instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, a fin de que se le proteja el
derecho fundamental al debido proceso, el cual considera afectado con ocasión de las providencias del 31 de mayo de 2016 y 3 de febrero de 2017, dictadas por las citadas autoridades judiciales, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-34-001-2016-00110-002, 1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR EPS en contra de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud. 2 Ibídem. mediante las cuales se rechazó la demanda por haber ocurrido el fenómeno de caducidad de la acción. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que el 31 de marzo de 2016 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-34-001-2016-00110-00, con el propósito de lograr la nulidad de las Resoluciones No. PARL 002515 del 23 de diciembre de 2014, PARL – 2014-001441 del 21 de octubre de 2014, PARL 001632 de 20 de marzo de 2015 y 001473 del 14 de agosto de 2015, emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. 2º: Sostiene que, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, despacho que mediante auto de 31 de
mayo de 2016 dispuso rechazar de plano la demanda por caducidad de la acción. 3º: Señala que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad judicial que mediante providencia del 3 de febrero de 2017, confirmó el proveído recurrido. 4º: Menciona que las citadas autoridades judiciales dieron una indebida interpretación al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la notificación por aviso cuando no sea posible efectuarse la notificación personal de un acto administrativo; por cuanto contabilizaron la caducidad sin tener en consideración los términos de la notificación por aviso. 5º: Afirma que la notificación de la Resolución 001473 de 2015 se intentó por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, el 3 de septiembre de 2015, pero al no lograr la notificación personal se efectuó por medio de aviso de fecha 1º de octubre de 2015, recibido por la Caja de Compensación Familiar – Compensar E.P.S., el 7 del mismo mes y año. 6º: Asevera que, en ese orden de ideas, el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la entrega de la notificación por aviso, esto es, el 8 de octubre de 2015. En consecuencia, solicita: “(…) se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A Y JUZGADO PRIMERO (01)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SECCIÓN PRIMERA han incurrido en una vía de hecho, y por tanto, tutele el
derecho fundamental al debido proceso del suscrito accionante, en consideración a los hechos narrados en la acción de tutela de la referencia, y en consecuencia, acceda a las siguientes peticiones:
1. Se sirva ordenar la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental al debido proceso y derecho a la defensa vulnerado a la
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR.
2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva revocar la(s) providencia(s) de fecha 31 de mayo de 2016 y/o de fecha 03 de febrero de 2017, y en su lugar, ordenarle al Señor Juez de Primera Instancia y/o al Honorable
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A de Bogotá, D.C. se sirvan proferir auto admisorio de la demanda de radicado 11001-33-34-001-2016-00110-00.” (Mayúsculas y negrilla de texto)
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 27 de febrero de 2017, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera y a los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en condición de accionados, y al señor Superintendente Nacional de Salud, quien representa a la parte accionada dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener interés directo en las resultas del proceso. (Fls. 73 a 73 vlto.).
Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:
II. 1. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 20173, el doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuando en su condición de ponente de la providencia cuestionada en sede de tutela, solicitó denegar la solicitud de amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales.
Afirmó que la providencia objeto de controversia en la presente acción, se fundamentó en los documentos allegados al plenario, que dan cuenta de la debida notificación, del acto administrativo demandado, a la apoderada de la entidad, el 3 de septiembre de 2015; fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que, en ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado4 establece que “la notificación de las decisiones administrativas deben hacerse al interesado, de manera que tratándose de las personas jurídicas tal notificación, ha de realizarse directamente a su representante legal, si el procedimiento administrativo se adelanta directamente por éste, sin necesidad de abogado, previa citación para que comparezca a notificarse personalmente. Pero si el interesado constituye apoderado especial para adelantar la actuación administrativa, es a dicho apoderado a quien, una vez reconocido, debe la Administración citarlo para efectuarle la notificación personal y, solo, en el evento de su no comparecencia, proceder a notificarlo por edicto”. 3 101 a 107. Expediente de tutela. 4 Consejo de Estado, sentencia de 18 de julio de 1997, radicación: 8297. Consejera Ponente: Dra.
Consuelo Sarria Olcos. En ese sentido, precisó que en el caso de la accionante, su representante legal había constituido apoderada especial para adelantar la actuación administrativa ante la Superintendencia Nacional de Salud, y, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, fue a esa apoderada a quien la Superintendencia hizo la notificación del acto administrativo demandado, la cual se efectuó, en debida forma, el 3 de septiembre de 2015. En tal virtud, afirmó que el término para contabilizar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse desde esa fecha y no desde la notificación por aviso al representante legal, como equivocadamente pretende la accionante. Puso de presente que la accionante pretende reabrir el debate zanjado en sede ordinaria, y, por tanto, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales debe denegarse la solicitud de amparo. II.2. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. A través de escrito del 6 de marzo de 2017, el doctor Andrés Orlando Ortegón Ocampo, en su calidad de Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad que representa, teniendo en consideración que lo que se ataca en la presente acción de amparo son decisiones judiciales que escapan de las competencias funcionales de esa autoridad administrativa. Aunado a ello, resaltó que no puede pretender la accionante, a través de la tutela, enmendar el error cometido por ella misma al contabilizar el término de caducidad
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, al proferir las providencias del 31 de mayo de 2016 y 3 de febrero de 2017, respectivamente, dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-34-000-2016-00110-005. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia
de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 5 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR EPS en contra de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos
especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,
seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite pretende la accionante que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar las 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. providencias del 31 de mayo de 2016 y 3 de febrero de 2017, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A“, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-34-001-2016-00110-008, mediante las cuales se rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de caducidad de la acción. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si las mencionadas autoridades judiciales, quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con las providencias cuestionadas. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como es el del debido proceso; (ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho9); (iii) la acción de tutela se presentó a los quince (15) días después de proferida la providencia del 3 de febrero de 2017, por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; lapso que la Sala considera razonable10; (iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de 8 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR EPS en contra de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud. 9 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance la parte actora. 10 naturaleza procesal (defectos fáctico y sustantivo), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; (v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de
los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. La accionante hace referencia a los defectos, sustantivo por indebida interpretación del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 y, fáctico, por errónea apreciación del acervo probatorio, en relación con la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de los referidos defectos, después de efectuar una breve reseña de las características de cada uno de ellos. Respecto del defecto sustantivo, la jurisprudencia ha establecido que se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, entre otros eventos, cuando “a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, ? Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos
inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” 11 (Subrayado y cursiva fuera de texto) En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia12 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”13 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha 11 Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional. debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”14 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante afirma que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo al interpretar de manera errada las pruebas allegadas al plenario y darle una indebida aplicación al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. En la providencia del 3 de febrero de 2017, allegada por el Tribunal15 en su contestación, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de las pruebas obrantes en el expediente, consideró lo que a continuación se trascribe:
“Mediante oficio No. 2-2015-083377 de 19 de agosto de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud citó al representante legal de COMPENSAR para notificarlo personalmente de la Resolución No. 001473 de 2015, advirtiéndole que podía delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder y que en caso de no comparecer se procedería a notificar el acto por aviso (fl. 289 c.1) En oficio No. 2-2015-098455 de 1 de octubre de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud efectuó la notificación por aviso de la Resolución No. 001473 de 2015, al representante legal de COMPENSAR (fl. 291 c.1); aviso que fue recibido el 7 de octubre de 2015 según gúia de envío que obra a folio 292 del cuaderno número 1. El día 3 de septiembre de 2015 se notificó personalmente al señor Yesid Rincón Duarte la Resolución No. 001473 de 2015, quien hizo entrega del 14 Ibídem. 15 Folios 108 a 113. poder otorgado por la doctora Shirley Lizeth González Lozano para tal efecto (fl.295 c.1) De lo transcrito se desprende que la Superintendencia Nacional de Salud, notificó el contenido de la Resoluición No. 001473 de 14 de agosto de 2015, tanto al representante legal de COMPENSAR como a su apoderada; sin embargo, se evidencia que la notificación personal del acto administrativo se hizo a la doctora Shirley Lizeth González Lozano, quien otorgó poder especial para ello, previamente a que se efectuara la notificación por aviso al
representante legal. Por lo anterior, la Sala estima que se debe tener como fecha de notificación la de 3 de septiembre de 2015, cuando se notificó personalmente el acto a la apoderada de la entidad, para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción que prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto si COMPENSAR actuó a través de apoderada, ésta también podía ser notificada del acto administrativo objeto de análisis. Seguido a lo anterior se advierte que dentro del expediente administrativo se encuentra acreditado que la doctora Shirley Lizeth González Lozano era la apoderada de COMPENSAR, quien empezó a actuar como tal desde el momento en que presentó el recurso de reposición y en subsidio, de apelación contra la Resolución No. 002515 de 23 de diciembre de 2014, mediante la cual cual se resolvió la investigación administrativa iniciada en contra de COMPENSAR (fls. 247 -299 a 301 c.1) y que dicha apoderada dio poder especial al señor Yesid Rincón Duarte para que se notificara del acto administrativo que agotó la vía gubernativa (fl. 296 c. 1)“ De lo transcrito, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” hizo alusión a la totalidad del acervo probatorio, explicando el valor dado a cada una de las pruebas, teniendo en consideración la lógica y aplicando las reglas de la sana crítica. Cabe recordar que para que se configure el defecto fáctico, no basta con que se difiera con el sentido de la decisión, por cuanto la interpretación de las
circunstancias puestas de presente en el proceso se encuentran dentro de la autonomía e independencia del juez natural de la causa; y únicamente se puede reputar la ocurrencia de una vulneración del debido proceso cuando aquel deja de valorar pruebas debidamente allegadas o valora las que debió desconocer o interpreta el acervo de manera irracional; circunstancias que no se acreditaron en el presente asunto. Es así como, de la lectura de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de la revisión integral del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho16, la Sala encuentra que de los documentos obrantes en el citado proceso, válidamente se puede llegar a las conclusiones a las que arribó el citado Tribunal en la providencia del 3 de febrero de 2017, sin que se advierta un actuar caprichoso, irracional o arbitrario por parte de los magistrados que profirieron la decisión. En consecuencia no se configura la ocurrencia del defecto fáctico alegado por la accionante. De otra parte, en relación con la determinación de la fecha en la que se surtió la notificación personal del acto administrativo demandado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones que ponen término a una actuación administrativa deben notificarse al interesado, a su representante o apoderado, o la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse; y, solamente cuando no se logre la notificación personal, se acude a la notificación por aviso de que trata el artículo 69 del mismo Código.
En ese orden de ideas, el Tribunal llegó a la conclusión de que la notificación personal de la Resolución 001473 de 2015 se llevó a cabo respecto de la apoderada debidamente acreditada en la actuación administrativa, quien otorgó poder especial para ello al señor Yesid Rincón Duarte, el 3 de septiembre de 2015, quedando con ello debidamente notificada la Resolución 001473 de 2015. 16 Expediente con radicación 11001-33-34-001-2016-00110-00, remitido en copia simple al expediente de tutela mediante Oficio No. 186LMO-2017 del 3 de marzo de 2017, suscrito por la secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Así las cosas, la interpretación que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de los artículo 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011, resulta válida y claramente, alejada de algún actuar caprichoso por parte del citado Tribunal. En relación con la notificación personal en el caso de personas jurídicas, en efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado17, ha establecido lo siguiente: “De conformidad con la norma transcrita, la notificación de las d
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