CE-11001-03-15-000-2017-00421-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00421-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
ORGÁNICO / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS
[S]e observa que el Tribunal Administrativo de Sucre revocó el reconocimiento por concepto de perjuicios morales al señor [C.A.R.G], por considerar, supuestamente, que no se acreditó la calidad de compañero permanente de la señora [Y.R.B] (…) Ahora bien, del expediente ordinario se observa que el único recurso de apelación que se concedió contra la sentencia dictada en primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, fue el de los accionantes, pues el de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo se declaró desierto (…) En ese orden de ideas, se observa que el perjuicio moral revocado al señor [R.G] por la autoridad judicial accionada, empeoró su situación a pesar de ser apelantes únicos, pues su reconocimiento en primera instancia no obedeció a caprichos o extralimitaciones (…) o a un asunto manifiestamente ilegal, sino a la dinámica natural de los procesos contenciosos (…) por lo que al declarársele desierto el recurso de apelación al apoderado de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo se cerró dicho debate, el cual no podía ser reabierto en segunda instancia, al menos que la decisión fuese contraria a derecho o que se concedieran pretensiones ilegales, lo que a la sazón no ocurrió.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con el principio de no reformatio in pejus, ver las sentencias del 10 de febrero de 2016, exp. 47001-23-31-000-2000-00757-01(35264), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 19 de enero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2015-02281-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, ambas de esta Corporación y las sentencias T-267 de 2013 y T-455 de 2016, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número 11001-03-15-000-2017-00421-00(AC)
Actor: YORJANIS ROMERO BAQUERO, EN REPRESENTACIÓN DE LAS
MENORES VALENTINA ISABEL RUIZ ROMERO, YOHANA ANDREA RUIZ
ROMERO Y YORJIS MARÍA BERTEL ROMERO; ISABELUZ BERTEL
ROMERO, LICENIA MARÍA MEJÍA BAQUERO Y CARLOS ANDRÉS RUIZ
GUEVARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida mediante apoderado por Yorjanis Romero Baquero, en nombre propio y en representación de las menores Valentina Isabel Ruíz Romero, Yohana Andrea Ruíz Romero y Yorjis María Bertel Romero; Isabeluz Bertel Romero, Licenia María Mejía Baquero y Carlos Andrés Ruíz Guevara, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, igualmente el principio de la non reformatio in pejus vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 16 de diciembre de 2016 que, en segunda instancia, decidió revocar el reconocimiento del perjuicio moral del señor Carlos Andrés Ruiz Guevara, asunto que no fue objeto del recurso de apelación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refieren los accionantes que le practicaron una cesárea en la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, procedimiento que no fue realizado en debida forma, pues con posterioridad tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, toda vez que se dejó una comprensa en la zona abdominal.
Por lo anterior, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, en la que se solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados a la señora Yorjanis Romero Baquero, por la falla en el servicio médico.
Aseguran que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, declaró la responsabilidad del Estado y lo condenó al pago de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los demandantes, con excepción de la señora Licenia María Mejía Baquero, a quien se le reconocieron 20 SMLMV. Expresan que las partes presentaron recurso de apelación. El interpuesto por la E.S.E. se declaró desierto, toda vez que el representante no asistió a la audiencia 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. de conciliación, lo que conllevó que solo se concediera el que fue presentado por el apoderado de los accionantes. Por último, manifiestan que el Tribunal Administrativo de Sucre en decisión de 16 de diciembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia, en el sentido de que el señor Carlos Andrés Ruíz Guevara no tenía derecho al reconocimiento de los perjuicios morales, pues no allegó la prueba idónea que demostrara que era compañero permanente de la señora Yorjanis Romero Baquero.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes alegan que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que con la decisión de excluir al señor Ruíz Guevara, desconocieron los artículos 29 y 31 de la Constitución y las normas que regulan la segunda instancia, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como
al principio de la non reformatio in pejus. Igualmente, sostienen que son sujetos de especial protección constitucional, pues pertenecen al resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre, inscritos en el cabildo menor “Sabanas del Potro”.
3. Pretensiones La apoderada de los demandantes formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutele a mis poderdantes, sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, el principio no reformatio in pejus del apelante único, y los demás que el despacho estime vulnerados.
2. Como consecuencia de la anterior declaración: - Deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2016, notificada en edicto fijado el 10 de febrero de 2017, en el proceso de reparación directa radicado No. 700013331006-2011-00316-00, promovido por mis poderdantes contra la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO. - Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que, de manera (sic) INMEDIATA, rehaga la decisión teniendo en cuenta que el recurso de apelación de la parte demandante fue declarado desierto y el principio de no reformatio in pejus”.
4. Pruebas relevantes Los accionantes afirman que con el escrito de tutela se allega copia de todas las piezas procesales del expediente radicado bajo el Nº. 700013333100620110031600, correspondientes al proceso de reparación directa que interpusieron contra la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.
5. Trámite procesal Mediante auto de 21 de febrero de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los actores, a la autoridad judicial demandada. Igualmente, a la E.S.E.
Hospital Universitario de Sincelejo y al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del circuito de Sincelejo2.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo Mediante escrito de 22 de marzo de 2017, el gerente pide que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se les vulneraron los derechos fundamentales a los demandantes.
Afirma que la decisión motivo de censura se fundó en argumentos ajustados a la ley, los cuales no le desmejoraron o menoscabaron los derechos de las partes dentro del proceso. 6.2. El Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
2 Folio 10 del cuaderno No. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre, incurrió en defecto procedimental absoluto al revocar el perjuicio moral reconocido, en primera instancia, al señor Carlos Andrés Ruiz Guevara, pasando por alto que fue
un asunto no incluido en el recurso de apelación y que los demandantes en la acción de reparación directa eran apelantes únicos.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos
presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) goza de relevancia constitucional toda vez que se debe definir si con la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la no reformatio in pejus; (ii) los accionantes agotaron el recurso de apelación, por lo que no tienen otro medio para defender sus derechos; (iii) la providencia de segunda instancia se dictó el 16 de diciembre de 2016 y la solicitud de amparo se formuló el 16 de febrero de 201710, es decir, que transcurrieron cerca de dos meses después a la notificación, lapso que es suficiente para concluir que se interpuso dentro del término de los seis meses que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, no como un término de caducidad sino como un límite temporal razonable que se debe valorar caso a caso11; (iv) los demandantes explicaron de manera razonable los hechos como los derechos vulnerados, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial vulneró el derecho fundamental de la no reformatio in pejus Los demandantes manifiestan que el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció
el mencionado derecho, toda vez que fueron apelantes únicos, razón por la cual la sentencia de segunda instancia solo debió referirse a los argumentos expuestos en el recurso de alzada interpuesto por ellos. Esta Corporación ha indicado que la no reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado12, lo que ha sido avalado recientemente por la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido 10 En el expediente no hay prueba de la constancia de notificación y tampoco aparece en el software de gestión de la Rama Judicial. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Cfr., Sentencia del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente Nº 47001-23-31-000-2000-00757-01 (35264) pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones”13, valoración que se debe hacer caso a caso. De igual modo, se debe indicar que su materialización está ligada a la garantía del debido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante. No obstante, de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de
apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación. En ese sentido, si bien en el escrito de tutela se invoca el defecto procedimental, la Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico, con sustento en lo siguiente: La Corte Constitucional ha determinado que se está en presencia de un defecto orgánico, en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: “(i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia). (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente”.14 Ahora bien, el derecho de la no reformatio in pejus tiene su inclusión en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 31 de la Constitución Política, al establecer 13 Cfr., Sentencia T – 455 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 T-267 de 2013. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.
que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, lo cual constituye un límite al poder judicial. Aunado a lo anterior, esta Sala ha manifestado que si bien dicho derecho no es absoluto ni ilimitado, lo cierto es que también advierte que solo procede el excepcionalísimo estudio de asuntos diferentes a lo expuestos en el recurso de alzada cuando sea apelante único, en aquellos casos en que la decisión de primera instancia sea proferida en abierta contradicción del ordenamiento jurídico15. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre revocó el reconocimiento por concepto de perjuicios morales al señor Carlos Andrés Ruiz Guevara, por considerar, supuestamente, que no se acreditó la calidad de compañero permanente de la señora Yorjanis Romero Baquero. Lo anterior, con sustento en lo siguiente: “En efecto, si bien reposa en el expediente Declaración Juramentada rendida en la Notaría Segunda de Sincelejo por los señores Carlos Andrés Ruiz Guevara y Yorjanis Romero Baquero, quienes manifestaron que hace cuatro (4) años convivimos en unión marital de hecho en forma permanente y bajo el mismo techo. Y de cuya Unión tenemos dos hijas de nombre YOHANA ANDREA y VALENTINA ISABEL RUIZ ROMERÓ, también lo es, que dicha prueba no es suficiente para acreditar la calidad con que el señor Ruiz Guevara se presenta al proceso; toda vez que proviene de él como parte interesada y de quien dice es su compañera permanente; además, la Unión Marital de hecho debe acreditarse con los medios probatorios previstos en el (sic) norma procesal civil”.
Ahora bien, del expediente ordinario se observa que el único recurso de apelación que se concedió contra la sentencia dictada en primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, fue el de los accionantes, pues el de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo se declaró desierto mediante auto de 23 de julio de 2015. En ese orden de ideas, se vislumbra que el recurso de apelación presentado por el apoderado de los actores, cuestionan los perjuicios reconocidos y la tasación de 15 Sentencia de 19 de enero de 2017, exp. Radicado Nº.: 11001-03-15-000-2015-02281-01. M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. estos, pero en ningún momento hacen alusión a la calidad de compañero permanente del señor Carlos Andrés Ruíz Guevara reconocida en la sentencia de primera instancia, pasando por alto los siguientes elementos de convicción que pueden dar certeza del vínculo civil, a saber: La declaraciones juramentadas de la señora Yojaira Romero Baquero y del señor Carlos Andrés Ruíz Guevara, en la que sostienen que “hace cuatro (4) años viven juntos”16. Diligencia de practica de testimonio de la señora Onay del Carmen de Hoyos Romero, en la que afirma que el señora Yorjanis “está viviendo con su esposo y sus hijas”17. Los registros civiles de nacimiento de las menores Yohana Andrea y Valentina Isabel Ruíz Romero, en los que aparece como madre la señora Yojaira
Romero Baquero y como padre el señor Carlos Andrés Ruíz Guevara18. Al respecto, en relación con la manera de probar la calidad de compañero permanente la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado19 en sentencia de 12 de febrero de 2014, afirmó, en relación a los medios de prueba para demostrar la unión marital o calidad de compañero permanente, lo siguiente: “Ahora bien, la existencia de la unión marital de hecho podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba previstos en el C.P.C., y a su vez debe probarse lo siguiente: i) la unión, es decir, la cohabitación, ii) que la unión se efectuó entre dos personas, iii) que no contrajeron matrimonio entre sí, iv) que entre quienes la conforman exista una comunidad de vida permanente, y v) que dicha unión sea de carácter singular, es decir monogámica. Así las cosas, al no existir tarifa legal en relación con la prueba de la unión marital de hecho, y por ende de la condición de compañero o compañera permanente”20. Así las cosas, se vislumbra que en el expediente existían elementos de convicción suficientes para demostrar la existencia del vínculo, como lo es el de compañero permanente, del cual tuvieron dos hijas, quienes, al momento que se presentó la demanda, el 12 de julio de 2011, tenían 6 y 2 años de edad. 16 Folio 108 del cuaderno anexo. 17 Folio 232 a 232 del cuaderno anexo Nº. 1. 18 Folios 117 a 122 del expediente ordinario. 19 Expediente Nº. 40802. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. S.V.: Enrique Gil Botero.
20 Posición reiterada en sentencia de 24 de abril de 2013, expediente: 26127. En ese orden de ideas, se observa que el perjuicio moral revocado al señor Ruíz Guevara por la autoridad judicial accionada, empeoró su situación a pesar de ser apelantes únicos, pues su reconocimiento en primera instancia no obedeció a caprichos o extralimitaciones del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, o a un asunto manifiestamente ilegal, sino a la dinámica natural de los procesos contenciosos, en los cuales se argumenta, contraargumenta, se alegan y se allegan prueban para lograr una decisión ajustada a la realidad procesal, por lo que al declarársele desierto el recurso de apelación al apoderado de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo se cerró dicho debate, el cual no podía ser reabierto en segunda instancia, al menos que la decisión fuese contraria a derecho o que se concedieran pretensiones ilegales, lo que a la sazón no ocurrió. En consecuencia, la Sala procederá a conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por lo que se dejará sin efecto la sentencia de 16 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y ordenará proferir una decisión de reemplazo en la que se sujete a los argumentos expuestos en el recurso de apelación elevado por los demandantes.
5. Razón de la decisión La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico al desconocer el derecho de la no reformatio in pejus, al revocar los perjuicios morales reconocidos
en primera instancia al señor Carlos Andrés Ruíz Guevara, sin que se debatiera en el recurso de apelación sobre su calidad de compañero permanente de la señora Yorjanis Romero Baquero, pasando por alto que se trataba de apelantes únicos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de Yorjanis Romero Baquero, en nombre propio y en representación de las menores Valentina Isabel Ruíz Romero, Yohana Andrea Ruíz Romero y Yorjis María
Bertel Romero; Isabeluz Bertel Romero, Licenia María Mejía Baquero y Carlos Andrés Ruíz Guevara. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Segundo.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Sucre, en un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo atendiendo las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero