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CE-11001-03-15-000-2017-00421-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00421-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]e observa que al interior del proceso de reparación directa que promovieron los accionantes, contra el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, presentaron recurso de apelación ambas partes, empero, el interpuesto por la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo fue declarado desierto por la autoridad judicial antes señalada mediante auto del 23 de julio de 2015, debido a que no asistió a la audiencia de conciliación de trata el artículo 70 de Ley 1395 de 2010. Lo anterior quiere decir, que únicamente el recurso de alzada de los accionantes fue interpuesto de conformidad con las exigencias que establece la ley, motivo por el cual solo una de las partes del proceso de reparación directa impugnó de manera efectiva la decisión del A quo, y por consiguiente, en el análisis de segunda instancia tenía plena aplicación el principio no reformatio in pejus. A pesar de lo anterior (…) se evidencia, que el Tribunal accionado desconociendo que la apelación de la referida institución de salud fue declarada desierta, mediante auto del 18 de agosto de 2015 admitió la misma, y peor aún, en el fallo del 16 de diciembre de 2016 abordó el estudio del asunto planteado como si las dos partes hubieren controvertido con el lleno de los requisitos legales la sentencia de primera instancia, de allí que sin consideración

alguna del aludido principio, determinara que no hay lugar a reconocer a uno de los demandantes, al señor [C.A.R.G.] la indemnización por perjuicios morales, desmejorando de esta forma la situación del apelante único (…) Añádase a lo expuesto, que el recurso de apelación instaurado por los demandantes tuvo como propósitos que se reconocieran perjuicios adicionales a los declarados en la sentencia y que se aumentara el monto de los determinados en la misma, de manera tal que el Tribunal accionado debió analizar el fallo impugnado frente a los asuntos que no fueron favorables a los apelantes únicos, sin poder agravar su situación, contrario a lo que terminó haciendo al excluir de la indemnización reconocida al ciudadano arriba señalado. (…) En consecuencia, tampoco se evidencia que la autoridad judicial accionada haya planteado en el fallo controvertido, alguna de las excepciones del mentado principio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO

70

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la noción, alcance y las excepciones de la aplicación del principio de no reformatio in pejus, al respecto, consultar la sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093-01, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00421-01(AC)

Actor: YORJANIS ROMERO BAQUERO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el gerente del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Yorjanis Romero Baquero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Valentina Isabel, Yohana Andrea Ruíz Romero y Yorjissa María Bertel Romero; Carlos Andrés Ruíz Guevara; Isabeluz Bertel Romero; y Licenia María Mejía Baquero, por medio de apoderado judicial2, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio no reformatio in pejus.

Consideraron vulnerados estos, con ocasión de la sentencia del 16 de diciembre de 2016 por la cual la autoridad judicial accionada revocó el numeral segundo de la providencia del 12 de diciembre de 2014 del Juzgado Cuarto Administrativo de

Descongestión del Circuito de Sincelejo, respecto de los perjuicios morales reconocidos a favor de Carlos Andrés Ruíz Guevara, para en su lugar negarlos, dentro del trámite de la acción de reparación directa promovida por los accionantes contra la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, con radicado número 70001-33-31-006-2011-00316-01. Solicitaron que se deje sin efectos el fallo del 16 de diciembre de 2016 del Tribunal accionado, para que el mismo dicte decisión de reemplazo teniendo en cuenta el principio de no reformatio in pejus y que el recurso de apelación presentado por la mencionada E.S.E. fue declarado desierto. Fundamentaron la solicitud de amparo en los siguientes cargos: Sostuvieron los actores que el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la providencia cuestionada, incurrió en defecto procedimental absoluto, al excluir al 1 Folios 1 del expediente. 2 Conforme a los poderes visibles a folios 4 a 7 del expediente. señor Carlos Andrés Ruíz Guevara de la indemnización reconocida, pues se desconocieron los artículos 29 y 31 de la Constitución y las normas que regulan la segunda instancia. Precisaron que la irregularidad en la que incurrió la autoridad judicial cuestionada, incidió sustancialmente en la decisión adoptada, en razón a que dio trámite al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, a pesar de que fue declarado desierto porque no asistió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; y a su vez desconoció la condición de

apelante único de la parte demandante, haciendo más gravosa su situación. Trajeron a colación algunas consideraciones de la sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso de reparación directa N° 50001-23-31-000-1997-06093-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sobre el principio invocado, a fin de insistir en que como apelantes únicos el Tribunal accionado no podía agravar su situación excluyendo al señor Carlos Andrés Ruíz Guevara de la indemnización por perjuicios morales reconocida.

2. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. Los demandantes ejercieron acción de reparación directa contra la E.S.E.

Hospital Universitario de Sincelejo, en virtud de los daños causados por el oblito quirúrgico que tuvo lugar el 27 de diciembre de 2008, que afectó directamente a la señora Yorjanis Romero Baquero e indirectamente a los demás3. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, que mediante fallo del 12 de diciembre de 20144 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. antes señalada por el mencionado oblito quirúrgico, condenándola a pagar a la señora Licenia María Mejía Baquero (hermana de Yorjanis Romero Baquero) 20 salarios mínimos mensuales legales mensuales vigentes, y a los demás demandantes 40 salarios,

por concepto de perjuicios morales. Se destaca que al señor Carlos Andrés Ruíz Guevara se le indemnizó como compañero permanente de Yorjanis Romero Baquero. Adicionalmente, se condenó a la referida E.S.E. a pagar a la ciudadana antes señalada a título de lucro cesante, la suma del $3.080.000. 2.3. La anterior decisión fue apelada por los demandantes y por la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo5. 3 Folios 1-28 del cuaderno anexo. 4 Folios 249-271 del cuaderno anexo. 5 Folios 273-287 del cuaderno anexo. 2.4. El mencionado juzgado convocó para el 23 de julio de 2015 a las 8:00 a.m.6, a la audiencia de conciliación de trata el artículo 70 de Ley 1395 de 20107. 2.5. A la audiencia respectiva compareció la apoderada de los demandantes pero no la referida E.S.E, motivo por el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo mediante auto del 23 de julio de 2015 concedió el recurso de apelación interpuesto por aquellos y declaró desierto el presentado por la institución de salud8. 2.6. Pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Sucre a través de auto del 18 de agosto de 20159, admitió el recurso de apelación “interpuesto por el apoderado de la parte demandante y demandada contra la sentencia (sic) 12 de diciembre de 2014”. En esta providencia no se advierte consideración alguna sobre declaratoria de desierto del recurso de alzada interpuesto por la E.S.E. Hospital Universitario de

Sincelejo. 2.7. El Tribunal accionado dictó sentencia el 16 de diciembre de 2016, en la que determinó que el señor Carlos Andrés Ruíz Guevara no debía ser indemnizado por perjuicios morales, debido a que no se acreditó la condición de compañero permanente de Yorjanis Romero Baquero. Adicionalmente, modificó la condena por concepto de “perjuicio material/lucro cesante” en favor de la ciudadana antes señalada, fijándola en $3.480.989.43. En lo demás el fallo impugnado fue confirmado.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 21 de febrero de 201710, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los demandantes, al Tribunal Administrativo de Sucre como demandado, a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo y a “la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos judiciales del Juzgado Cuarto Administrativo de 6 Folio 293 del mencionado cuaderno. 7 “ARTÍCULO 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria.

PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”.

8 Folios 301-302 del referido cuaderno. 9 Folio 333 del cuaderno anexo. 10 Folio 10. Descongestión del Circuito de Sincelejo” como terceros interesados, para que en el término de 2 días allegaran los informes y documentos pertinentes en ejercicio del derecho a la defensa. A pesar de las actuaciones adelantadas para notificar la anterior decisión, únicamente acudió la mentada institución de salud. 3.2. Intervención de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo11 A través de su gerente se opuso al amparo solicitado argumentando que el fallo cuestionado “fue un producto del estudio concienzudo y analítico del caso, teniendo en cuenta no solo los derechos de la parte demandante sino de (sic) los derechos de las partes dentro del proceso, sin menoscabar y desmejorar derechos fundamentales”. A renglón seguido indicó, “que pese a que la demandante no esté de acuerdo con la sentencia de segunda instancia quiera imponer una carga que el hospital no debe ni tiene que soportar y mucho menos extender a un tercero la obligación que le compete y que fue ordenada por un Juez de la República teniendo en cuenta los argumentos y el estudio para proferir un fallo”. En suma, afirmó que la sentencia controvertida se dictó conforme a derecho y no vulneró lo derechos invocados.

4. Fallo impugnado12

El Consejo de Estado – Sección Cuarta, dictó sentencia el 25 de mayo de 2017, a través de la cual, en amparo del derecho al debido proceso de los accionantes, (i) dejó sin efectos el fallo del 16 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal

Administrativo de Sucre y (ii) le ordenó a este que un término no mayor a 20 días, dictara decisión de reemplazo teniendo en cuenta las razones por las cuales se accedió a la acción de tutela, las cuales a continuación se sintetizan: Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y realizar algunas consideraciones sobre el principio no reformatio in pejus, precisando que no es absoluto y que excepcionalmente el juez de segunda instancia puede abordar asuntos distintos a los ventilados por el apelante único, cuando evidencia una abierta contradicción del ordenamiento jurídico, resaltó frente al caso concreto, que en el proceso de reparación directa promovido por los accionantes, únicamente se concedió el recurso de apelación presentado por aquellos contra el fallo de primera instancia, toda vez que el interpuesto por la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo fue declarado desierto. Indicó que mediante la alzada los peticionarios cuestionaron los perjuicios reconocidos y su tasación, sin que en momento alguno controvirtieran la calidad 11 Folio 23. 12 Folios 34-40. de compañero permanente del señor Carlos Andrés Ruíz Guevara frente a Yorjanis Romero Baquero, condición que fue reconocida en primera instancia y respecto de la cual existen declaraciones juramentadas, testimonios y los registros civiles de los hijos en común. Por lo tanto, luego de considerar que en el proceso de reparación directa existían elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia del mencionado vínculo, subrayó lo siguiente:

“En ese orden de ideas, se observa que el perjuicio moral revocado al señor Ruiz Guevara por la autoridad judicial accionada, empeoró su situación a pesar de ser apelantes únicos, pues su reconocimiento en primera instancia no obedeció a caprichos o extralimitaciones del Juzgado Sexto (sic) Administrativo del Circuito de Sincelejo, o a un asunto manifiestamente ilegal, sino a la dinámica natural de los procesos contenciosos, en los cuales se argumenta, contraargumenta, se alegan y allegan prueban (sic) para lograr una decisión ajustada a la realidad procesal, por lo que al declarársele desierto el recurso de apelación al apoderado de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo se cerró el debate, el cual no podía ser reabierto en segunda instancia, al menos que la decisión fuese contraria a derecho o que se concedieran pretensiones ilegales, lo que a la sazón no ocurrió”. Finalizó indicando que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de no reformatio in pejus, “al revocar los perjuicios morales reconocidos en primera instancia al señor Carlos Andrés Ruiz Guevara, sin que se debatiera en el recurso de apelación sobre su calidad de compañero permanente de la señora Yorjanis Romero Baquero, pasando por alto que se trataba de apelantes únicos”.

5. Impugnación13

La E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo impugnó el fallo de primera instancia reiterando las razones que expuso al contestar la acción de tutela, esto es, insistiendo en que el fallo controvertido se dictó conforme a derecho.

6. Trámite en segunda instancia Encontrándose el expediente para producir fallo de segunda instancia, se advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al momento de dictar el correspondiente auto admisorio, como tercero interesado ordenó la notificación “de la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos judiciales del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo”, en atención al carácter temporal de este, y por consiguiente, la necesidad de vincular a quien asumió como juez de primera instancia el proceso en el que se dictó la providencia cuestionada.

A pesar de la anterior precisión, la Secretaría General del Consejo de Estado adelantó las gestiones pertinentes para notificar del presente trámite al Juzgado 13 Folio 49. Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo14, aunque de acuerdo al sistema de consultas de procesos, disponible en página web de la Rama Judicial15, la referida controversia de reparación directa finalmente fue asignada al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, de manera tal que es este el que está en capacidad de rendir el informe correspondiente. Sin advertir la anterior situación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó fallo de primera instancia, esto es, sin que se hubiere notificado a uno de los terceros interesados en la resolución del presente asunto. Teniendo en cuenta lo expuesto y según lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, mediante auto del 1° de agosto de 2017 se ordenó que por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se

pusiera conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, su falta de vinculación al presente trámite, para que, dentro de los tres días siguientes alegara (i) la nulidad, (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o (iii) guardara silencio, teniendo en cuenta que en estos dos últimos eventos aquella se entendería saneada. A pesar de la notificación de la providencia antes señalada16, el mencionado juzgado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 25 de mayo de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la providencia antes señalada, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo de Sucre, al dictar al interior del proceso de reparación directa N° 70001-33-31-006-2011-00316-01 el fallo del 16 de diciembre de 2016, desconoció el principio de no reformatio in pejus?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y; (ii) análisis del caso concreto. 14 Folios 14-16. 15 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ Consultada el 1° de agosto de 2017, ingresando

como número de proceso el siguiente: 70001333100620110031600. 16 Folio 73. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,17 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.18 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.19 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. Asimismo, a partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se

puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. El caso en concreto Uno de los fundamentos que trajo a colación la parte accionante para justificar el desconocimiento de los derechos invocados, fue el fallo de unificación del 9 de febrero de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado21, del cual se estiman pertinentes las siguientes consideraciones a propósito del principio no reformatio in pejus, que el A quo constitucional consideró desconocido por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante la sentencia del 16 de diciembre de 2016. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE

OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

21 Rad. 50001-23-31-000-1997-06093-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Frente al mencionado principio, la Sección Tercera de esta Corporación destacó lo siguiente: “No sobra mencionar que otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, a cuyo tenor: “Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que

su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)22. (…) Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resulten desfavorables para el apelante único 22 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no

perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos23. De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.

En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia24 de la sentencia como el principio dispositivo25, razón por la cual la jurisprudencia 23 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. 24 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo

decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 25 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”26. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados

Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también

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