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CE-11001-03-15-000-2017-00424-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00424-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - No se configura vulneración a los derechos al debido proceso y a la administración de justicia / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADAInexistencia [L]a Sala considera que aunque el proceso lleva en trámite más de tres años sin que se profiera sentencia de fondo, no existe mora judicial injustificada. Esto obedece a que existen situaciones que explican que el proceso se haya extendido por ese periodo, tales como: a carga laboral propia del despacho que conoció la acción; el curso natural del proceso, en el que se resolvieron varios recursos contra las providencias proferidas; y la cantidad de actores que integran el grupo de la acción. (…). [P]ara esta Sala existen varias justificaciones razonables que permiten concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha incurrido en una mora injustificada en la acción de grupo de la que es demandante la señora Carranza. Situación que desvirtúa la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de aquella, pese a su especial condición de víctima de la temporada de lluvias del año 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la mora judicial, ver: Consejo de Estado. sentencia de 4 de septiembre de 2014, exp: 11001-03-15-000-2014-01444-00,

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00424-00(AC)

Actor: CARMEN ROSA CARRANZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Carmen Rosa Carranza, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 16 de febrero de 2017 CARMEN ROSA CARRANZA interpuso acción de tutela contra el Tribunal ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y vivienda digna.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se CUMPLAN LOS PRINCIPIO DE LA LEY 472 DE 1998 y se resuelva lo antes posible el proceso con No de radicado 25000 23 41 000 2013 00488 00 en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA MG LUIS MANUEL LASSO LOZANO”1.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante manifestó que fue víctima de la segunda temporada de lluvias del 2011 (septiembre – diciembre) en la ciudad de Bogotá. 2.2. El 4 de abril de 2013 la accionante junto con otras víctimas del suceso presentaron acción de grupo, con el fin de obtener el auxilio dinerario que creó la Resolución No. 074 de 15 de diciembre de 2011, para los damnificados de la

temporada de lluvias. A la fecha el proceso no ha sido fallado de fondo. 1 Folio 3.

3. Fundamentos de la acción La accionante señaló que han trascurrido más de 60 meses desde que se presentó la acción de grupo. Sin embargo, no existe sentencia de primera instancia. Sostuvo que requieren con urgencia que se les paguen “las ayudas del año 2011 para por lo menos poder solventar las catástrofes futuras”2.

Añadió que fueron 27.196 las familias afectadas por la temporada de lluvias, pero que aun así no han tenido ninguna solución y que está cansada de que el tiempo pase sin que nada suceda.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 22 de febrero de 2017 el consejero ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le ordenó rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.2. El magistrado del despacho en el que está en curso el proceso, perteneciente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que se han surtido las siguientes actuaciones: i) 2013: Se inadmitió la demanda, luego de subsanada se admitió, se efectuó la notificación personal del auto admisorio, se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación que una de las demandadas presentó contra la admisión de la acción. ii) 2014: se resolvieron las excepciones previas y el recurso presentado contra de esa providencia, se fijó y realizó la audiencia de conciliación. iii) 2015: se resolvió la solicitud de acumulación y dos recursos de

reposición presentados por la parte actora contra el auto que inadmitió la demanda y se abrió la etapa probatoria. iv) 2016: se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2 Folio 3. De otra parte, el magistrado señaló que aunque permaneció en comisión por estudios entre el 31 de agosto de 2015 al 1 de septiembre de 2016 en ese lapso el proceso no estuvo inactivo. De hecho, en ese periodo se profirieron 363 providencias. A su vez, indicó que la acción de grupo carece de prelación legal, según lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, mientras que existen otras clases de acciones que deben ser falladas con antelación como la acción de tutela, el habeas corpus, acciones populares y de cumplimiento. Añadió que en el periodo de octubre de 2013 a 31 de agosto de 2015 se profirieron 3.379 providencias de procesos con prelación legal. Ahora bien, informó que la acción de grupo en la que es demandante la señora Carmen Rosa Carranza fue presentada por más de 16.000 habitantes de las localidades de Bosa y Kennedy que fueron víctimas de las inundaciones ocurridas entre 1 de septiembre y 10 de diciembre de 2011. El propósito de la acción es que se les reconozca el apoyo económico que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres pagó a ciertas víctimas, pero “que le fue negado a los demandantes por cuanto el FOPAE (entidad del nivel distrital) remitió en forma tardía a la UNGRD los listados del caso”3. Uno de los argumentos de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de

Desastres es que muchos de los accionantes no cumplen con los requisitos para ser calificados como víctimas de la temporada de lluvias. Por esto, el despacho debe “examinar la situación de cada una de los 16.000 reclamantes con el fin de constatar la validez de las razones expuestas por la UNGRD”4. Por consiguiente, el 28 de febrero de 2017 se le solicitó a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura que se crearan cuatro cargos por cuatro meses, para que se dedicaran exclusivamente a cotejar el “listado de las más de 16.000 personas, presentado por el FOPAE, frente al listado de la UNGRD”5. 3 Folio 18. 4 Folio 19. 5 Folio 19. El magistrado concluyó señalando que el proceso ya se encuentra para fallo y que el Despacho judicial ha efectuado su mayor esfuerzo para dictar sentencia, con los recursos que dispone.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera incurrió en mora judicial injustificada al no haber proferido sentencia en la acción de grupo tramitada bajo el radicado No. 25000-23-41-0002013-00488-00, pese a que la demanda se presentó hace más de tres años.

2. Mora Judicial 2.1. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y

lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia6. La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial, circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho la jurisprudencia de altas Cortes como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez, no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia7. 2.2. En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente 6 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del

interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento. 2.3. Por otro lado, se ha reiterado que pese a la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición no es más que el reflejo del el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad8. El propósito de esta regla es impedir que el juez, según su arbitrio, adelante procesos sobre otros que estaban antes en el Despacho. 2.4. Excepcionalmente se ha admitido que se varíe el turno asignado a cada proceso, con el fin de que se dé prelación a ciertos asuntos específicos. Este tema se trató en la sentencia de 4 de septiembre de 2014 del Consejo de Estado, en la que se sostuvo que “el único evento en el que puede considerarse la alteración del orden para la resolución de los asuntos de competencia de los jueces está determinado por la presencia de ciertas condiciones que permitan colegir que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en una situación que amenaza sus derechos fundamentales, la cual podría cesar con la resolución del correspondiente asunto”9 (Subrayado fuera de texto).

3. Análisis del caso

3.1. De la jurisprudencia transcrita la Sala considera que aunque el proceso lleva en trámite más de tres años sin que se profiera sentencia de fondo, no existe mora judicial injustificada. Esto obedece a que existen situaciones que explican que el proceso se haya extendido por ese periodo, tales como: i) la carga laboral 8 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. 9 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. propia del despacho que conoció la acción; ii) el curso natural del proceso, en el que se resolvieron varios recursos contra las providencias proferidas; iii) y la cantidad de actores que integran el grupo de la acción. Al considerar esta última circunstancia, resulta entendible que adoptar una decisión de fondo en este asunto demande más tiempo, pues para que el fallo responda a la verdad material y al principio de equidad, es imperativo que se verifique el derecho que puede asistirle a cada uno de los accionantes al reconocimiento del auxilio económico que solicitan, luego de la valoración de los medios de prueba que para tal fin se alleguen al proceso. Por lo tanto, aunque la acción se presentó en el año 2013 y aún no existe fallo, en el presente caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial

injustificada, pues a pesar que ha trascurrido un lapso de tiempo considerable desde que se presentó la acción, el despacho judicial no ha actuado con negligencia o retardo deliberado. Siendo así, para esta Sala existen varias justificaciones razonables que permiten concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha incurrido en una mora injustificada en la acción de grupo de la que es demandante la señora Carranza. Situación que desvirtúa la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de aquella, pese a su especial condición de víctima de la temporada de lluvias del año 2011. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FFAALLLLAA::

1. NEGAR las pretensiones formuladas por Carmen Rosa Carranza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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