CE-11001-03-15-000-2017-00425-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00425-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL PARA
DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se evidencia que el accionante ha cumplido con las cargas procesales que le corresponden, como requerir a la autoridad judicial la liquidación de los perjuicios conforme a lo ordenado en la sentencia que accedió a las pretensiones de la reparación de los daños ocasionados al actor, así como la petición de impulso procesal que fue radicada en el Tribunal Administrativo de Arauca, sin obtener respuesta. De igual modo se echa de menos en el expediente el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Arauca, frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante contra el auto del Juzgado Administrativo de Arauca, que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios. (…) Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. (…) Es pertinente resaltar que los asuntos ventilados por la vía incidental, no están supeditados al mismo rigor del trámite de un proceso ordinario, por lo que no es dable analizar el flujo de procesos que se tramitan ante el Tribunal Administrativo de Arauca, como causa eventual del retraso ostensible en el que incurre la autoridad judicial para desatar
el recurso de apelación promovido por el apoderado del accionante, con el fin de revisar la liquidación de perjuicios ordenada por el juez de primera instancia. No obstante, como tampoco está demostrado que el accionante afronte una situación perjudicial irremediable que conlleve a que el juez de tutela interfiera en el orden de los asuntos al Despacho del Tribunal Administrativo de Arauca, no se accederá a lo solicitado. En todo caso, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar ante la autoridad competente la vigilancia especial del proceso, con el fin de controlar las irregularidades que puedan ocurrir durante su trámite en los despachos judiciales que ejercen la competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00425-00(AC)
Actor: ESTEBAN JERÉZ CARREÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
1. La Acción de Tutela Actuando en su propio nombre el accionante promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, la vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia, al no resolverle oportunamente el incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso ordinario de reparación directa que concluyó con sentencia condenatoria en contra
del Estado. 1.1. Pretensión El accionante solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Arauca resolver de fondo un recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia del juzgado primero administrativo de Arauca, que resolvió la liquidación de perjuicios de acuerdo con la sentencia condenatoria proferida el 20 de agosto de 2010, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 1.2. Los hechos relevantes 1.2.1 El señor Esteban Jeréz Carreño promovió ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca un proceso ordinario de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, el día el 20 de octubre de 2010. 1.2.2 En la sentencia se condenó en abstracto a la parte demandada, al pago de los perjuicios materias e inmateriales de conformidad con lo que fue probado dentro del proceso. 1.2.3 El quantum de los perjuicios materiales e inmateriales, quedó supeditado al porcentaje de incapacidad que le fijara la junta de calificación de invalidez del Ejército Nacional, al señor Esteban Jeréz Carreño. 1.2.4 El fallo fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca, por lo que se presentó el incidente de regulación de perjuicios el día 29 de febrero de 2012; sin embargo no pudo resolverse, debido a que se encontraba en trámite una objeción al dictamen por error grave, imputado a la Junta Regional de
Calificación de Santander. 1.2.5 Solo hasta el 27 de abril de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez decidió la objeción al dictamen, fijando en un 49% la disminución de la capacidad laboral del señor Esteban Jeréz Carreño; una vez en firme la evaluación médica, se presentó nuevo incidente de liquidación de perjuicios el 5 de junio de 2015, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante auto del 8 de septiembre de 2015. 1.2.6 Por considerar que en la liquidación de perjuicios no se tuvieron en cuenta los lineamientos de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el actor presentó recurso de apelación en contra del auto que resolvió el incidente. 1.2.7 Desde que el proceso entró al Despacho del magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos del Tribunal Administrativo de Arauca, el 1º de diciembre de 2015, hasta la fecha, no se ha proferido la respectiva decisión. 1.2.8 Mediante memorial radicado el 31 de mayo de 2016, el apoderado del accionante solicitó al despacho del magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos del Tribual Administrativo de Arauca, el impulso procesal para que se decida el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de septiembre de 2015, por el cual el Juzgado Primero Administrativo de Arauca liquidó por vía incidental el monto de las indemnizaciones por los perjuicios ocasionados a los demandantes dentro de un proceso de reparación adelantado en contra de la Nación, Ministerio
de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 1.3 Intervenciones A pesar de haberse enviado las comunicaciones a todos los interesados informándoles sobre la admisión de la presente acción de tutela, a la fecha de proferirse la decisión se observa que guardaron silencio.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2 Problema Jurídico Se debe establecer si la inactividad procesal del Tribunal Administrativo de Arauca para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Arauca que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios a favor del señor Esteban Jeréz, compromete los derechos fundamentales alegados en sede de tutela. 2.3 El incidente de liquidación de perjuicios bajo la vigencia del decreto 01 de 1984 y de la Ley 1437 de 2011
Teniendo en cuenta la época en que se profirieron los fallos de primera y segunda instancia, la norma que regulaba lo relativo a las condenas en abstracto era el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 56 de la ley 446 de 1998. La referida norma era del siguiente tenor literal: […] Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios, y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido
establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental […] Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoría de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. […] Por su parte, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, fue allegado al juzgado el 4 de febrero de 2011, cuando ya se había proferido el respectivo fallo de primera instancia. Una vez se corrió traslado del dictamen, el demandante presentó objeción por error grave, y solo hasta el 23 de abril de 2015 se obtuvo el nuevo dictamen de la Junta Evaluadora de la minusvalía padecida por el actor. Por esta razón mediante escrito del 4 de junio de 2015, el apoderado del accionante promovió el incidente de liquidación de los perjuicios ordenados en la providencia judicial de primera instancia; la vía incidental se resolvió mediante auto del 8 de septiembre de 2015 donde se fijaron los topes de la indemnización a favor del demandante; inconforme con la decisión, el apoderado del actor presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Arauca, sin que hasta la fecha se haya proferido decisión al respecto. Cabe agregar que en el interregno de estas actuaciones, entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
Ley 1437 de 2011, que empezó a regir a partir del 2 de julio del año 2012. No obstante, esta circunstancia no afectó los términos previstos para promover el incidente de liquidación de perjuicios, en primer lugar, porque dicho incidente se había promovido desde el momento de la ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, y en segundo lugar, porque la nueva codificación (artículo 193 inciso segundo, ley 1437 de 2011) mantuvo el mismo texto del decreto 01 de 1984, en lo relativo a la oportunidad para presentar el incidente de liquidación de perjuicios.
3. Caso concreto En el asunto bajo examen se advierte que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, profirió una sentencia condenatoria en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional el día 20 de octubre de 2010 y ordenó reconocer y pagar a favor del demandante, los valores correspondientes a la tasación de los perjuicios materiales e inmateriales.
A su vez, dispuso que la indemnización de los perjuicios se liquidaría en salarios mínimos legales mensuales vigentes «al porcentaje de incapacidad que arroje la Junta de Calificación de Invalidez». La decisión fue apelada y le correspondió resolver el recurso al Tribunal Administrativo de Arauca, donde se confirmó el fallo de primera instancia según sentencia del 29 de septiembre de 2011 (ff.26 a 38). Según reseña consignada en los considerandos de la providencia del Juzgado
Primero Administrativo de Arauca que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, el accionante presentó su solicitud el 27 de febrero de 2012, es decir, dentro del plazo previsto en el Decreto 01 de 1984 conforme a lo señalado en el acápite anterior. Del análisis de las piezas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el accionante ha cumplido con las cargas procesales que le corresponden, como requerir a la autoridad judicial la liquidación de los perjuicios conforme a lo ordenado en la sentencia que accedió a las pretensiones de la reparación de los daños ocasionados al actor, así como la petición de impulso procesal que fue radicada en el Tribunal Administrativo de Arauca, sin obtener respuesta. De igual modo se echa de menos en el expediente el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Arauca, frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante contra el auto del Juzgado Administrativo de Arauca, que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios. 3.1. Mora judicial injustificada: Circunstancias en las que se presenta. La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art. 29) y al acceso a la administración de justicia (art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de
1996 reconoció –entre otros– la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: «(…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.» Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.1
Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está 1 Corte Constitucional. Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. Es pertinente resaltar que los asuntos ventilados por la vía incidental, no están supeditados al mismo rigor del trámite de un proceso ordinario, por lo que no es dable analizar el flujo de procesos que se tramitan ante el Tribunal Administrativo de Arauca, como causa eventual del retraso ostensible en el que incurre la
autoridad judicial para desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado del accionante, con el fin de revisar la liquidación de perjuicios ordenada por el juez de primera instancia. No obstante, como tampoco está demostrado que el accionante afronte una situación perjudicial irremediable que conlleve a que el juez de tutela interfiera en el orden de los asuntos al Despacho del Tribunal Administrativo de Arauca, no se accederá a lo solicitado. En todo caso, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar ante la autoridad competente la vigilancia especial del proceso, con el fin de controlar las irregularidades que puedan ocurrir durante su trámite en los despachos judiciales que ejercen la competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo reclamada por el actor.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 decreto. 2591 de 1991); si no fuere impugnada en tiempo, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.