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CE-11001-03-15-000-2017-00428-00 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00428-00 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron en su totalidad los medios de pruebas allegados al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por adecuada aplicación de las normas y jurisprudencias correspondientes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – A partir de la ejecutoria de la providencia absolutoria Analizadas las piezas procesales allegadas al proceso (…), se tiene que la parte demandante pretende que se declare responsable patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a él, como quiera que tuvo que acceder a un préstamo con el ICETEX para poder solventar sus estudios profesionales, toda vez que su padre [B.B], era el encargado de costear sus gastos y este se encontraba privado de la libertad, la cual tuvo lugar desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha en la cual se profirió sentencia absolutoria. (…) Advierte la Sala que del examen de la demanda presentada en el medio de control de reparación directa y de las pruebas allegadas al expediente, se colige que las providencias proferidas el 26 de julio de 2016 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y del 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander fueron acordes a la normativa y a la jurisprudencia, sin que se encuentre configurado ninguno de los defectos mencionados por el accionante. (…) En orden a lo anterior y de acuerdo

con el material probatorio se observa que la sentencia absolutoria fue proferida el 30 de septiembre de 2013, lo que quiere decir que la parte que se considerara afectada con aquella situación tenía hasta el 1 de octubre de 2015 para interponer la demanda. No obstante, se observa que la conciliación extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría 102 Judicial 1 para Asuntos Administrativos el 6 de abril de 2016 y la presentación de la demanda ante el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga ocurrió el 29 de junio de 2016, fecha que sin lugar a dudas ya había fenecido el término de los dos años con los que contaba el accionante [D.O.B.H] para reclamar los perjuicios a que hubiere lugar con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor [B.B.O], término que se repite, se debe computar a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que absolvió al sindicado o acusado y no como lo quiere hacer ver el accionante, que es a partir de la fecha en que se hizo exigible la deuda que adquirió esté con el ICETEX. Pues la sala advierte que no se puede perder de vista que el hecho dañoso lo constituye la presunta privación injusta de la libertad del padre del accionante, la cual culmina con la puesta en libertad ordenada a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. Treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-0315-000-2017-00428-00 (AC)

Actor: DANIEL ORLANDO BETANCURT HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO.

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor DANIEL

ORLANDO BETANCURT HERNÁNDEZ contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

ORAL DE SANTANDER y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE

BUCARAMANGA.

I.- ANTECEDENTES El señor DANIEL ORLANDO BETANCURT HERNÁNDEZ interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo Oral de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, con el fin que se tutelaran los principios y derechos fundamentales de seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad jurídica, principio del derecho sustancial sobre el formal, acceso a la administración de justicia y desconocimiento del precedente horizontal, con el fin que se accediera a las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales y principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, la igualdad jurídica, principio del derecho sustancial sobre el formal, acceso a la administración de justicia y desconocimiento del precedente horizontal, (sic) señor DANIEL ORLANDO BETANCUR.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión adoptada en primera instancia

por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, en el cual rechazan el medio de control de la reparación directa promovido por el suscrito accionante DANIEL ORLANDO BETANCUR.

TERCERO: REVOCAR la decisión adoptada en segunda instancia por por el Tribunal Adminstrativo Oral de Santander (…) mediante auto de 15 de diciembre de 2016 donde confirman la decisión tomada en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga en donde es rechazado el medio de control de la reparación directa promovido por el suscrito accionante DANIEL

ORLANDO BETANCUR.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga admitir el medio de control de reparación directa promovido por el suscrito accionante el señor DANIEL ORLANDO BETANCURT HERNÁNDEZ y conceder en el término de los 10 días la reforma a la demanda. (f.33)

1.2. HECHOS1

En el año 2011 el accionante inició sus estudios de derecho en la Universidad Manuela Beltrán, seccional Bucaramanga. Señaló que el 30 de septiembre de 2011 la Fiscalía Novena Especializada de Cucuta solicitó medida de aseguramiento en contra de su padre el señor BERNARDO BETANCURT OROZCO, por el delito de concierto para delinquir agravado. Aseguró que debido a ello, no pudo contar con el apoyo económico de su padre en el periodo que se adelantó el proceso en su contra, lo que conllevó a que se viera obligado a solicitar un crédito educativo al Instituto de Crédito Educativo y Becas en el Exterior (ICETEX), y buscar empleo para poder

subsistir. En el año 2013, el Juez Penal de Circuito Especializado en Descongestión de Cúcuta decidió absolver al señor BERNARDO BETANCURT OROZCO padre del accionante de la acusación que se le había realizado por parte de la Fiscalía, decisión que el accionante dice haber conocido hasta el año 2014. En el año 2016 el accionante interpuso una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el objeto de reclamar los perjuicios que se originaron por la deficiente administración de justicia por la privación injusta de la libertad que sufrió su progenitor, lo que le generó perjuicios económicos. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga determinó que el 1 Folios 2 al 10 del expediente. medio de control fue iniciado fuera de la oportunidad legal en tanto que se superó el término de 2 años desde la sentencia absolutoria, razón por la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Contra aquella decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, confirmando la providencia.

1.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN2

El actor alegó que las providencias emitidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo Oral de Santander, se constituyeron en una vía de hecho en tanto que se apartan de los valores jurídicos y axiológicos consagrados en la Constitución, las leyes y la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre.

Arguyó que, debido a la omisión de la valoración probatoria en el estudio de admisibilidad de la demanda, no se tuvo en cuenta que el daño, que se plasma en la obligación aquirida con el ICETEX, es de carácter prolongado, y no un perjuicio como se concibió en los autos mencionados; inclusive, manifestó que el daño no ha cesado, puesto que aún está vigente una deuda con esa entidad. Expresó que las providencias referenciadas adolecen de los siguientes vicios que a continuación pasan a transcribirse en lo pernitente: (i) Defecto sustantivo: “(…) el juez de primera instancia determino (sic) de acuerdo a su analogía que la norma positiva aplicable alentaba cabalmente la aplicación literal del artículo 169 numeral 1º del CPACA, situación que raya de manera directa al hecho en controversia, en atención a que hay daños en nuestro ordenaminto jurídico que no permite en debida forma aplicar los términos exigidos, no obstante el juez considero (sic) necesario y ajustado a derecho rechazar el medio de control, a fin de preservar la seguridad jurídica, sin embargo los máximos órganos de cierre han aceptado que existen daños que se prolongan en el tiempo lo cual hace dificil su contabilización, por tal motivo estableció una regla especial y general para aquellos casos en los cuales se presentara esta 2 Folios 10 al 32 del expediente. situación con el fin de evitar que el juez investido de poderes y facultades vulnerara derechos fundamentales tomando decisiones diferentes. (…) ” (ii) Defecto fáctico: “(…) podemos entrever como primera medida que el juzgado décimo administrativo y el tribunal administrativo de Santander, no valoraron en

debida forma el acervo probatorio pedido y allegado por el suscrito accionante en la medida en que la evidencia buscaba demostrar directa o indirectamente el suceso del daño” (…) (iii) Defecto procedimental absoluto: Decisión sin motivación (…) el señor juez incurrió en el error de la decisión sin motivación, en el entendido en que el auto proferido por el señor juez solo narro claramente los hechos anclado a la norma que desarrolla el (sic) de la caducidad concluyendo bajo el presente litigio no había cabida alguna para admitir el medio de control, puesto que ya había operado el fenómeno de la caducidad, ante tal razonamiento no enardeció una argumentación jurídica que uniera las pruebas a los hechos o la fundara por medio de las pautas jurisprudenciales” (…) (iv) Desconocimiento del precedente: “(…) el juzgado décimo administrativo de Bucaramanga y el tribunal administrativo de Santander desconocieron el precedente sentado por el órgano de cierre constitucional el cual en reiteradas ocasiones ha establecido que el fallador como director del proceso está en la obligación de evaluar los síes y los noes de toda la demanda” (…) (v) violación directa de la Constitución: “ (…) el juzgado décimo administrativo de Bucaramanga y el tribunal administrativo oral de Santander, desentendieron como ya es mencionado la parte orgánica y dogmática de nuestra carta política en atención a lo anterior los siguientes artículos no fueron valorados en el momento de proferir sus decisiones” (…) 1.4. TRÁMITE PROCESAL El 23 de febrero de 2017, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la

referencia, (ii) ordenó notificar como accionados al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Santander y al Tribunal Administrativo de Santander y, (iii) a la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación como tercero interesado en las resultas del proceso3. II.- CONTESTACIÓN DE LA TUTELA El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Santander y el Tribunal Administrativo de Santander no contestaron la acción de tutela. III.- INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO - Fiscalía General de la Nación4 La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la solicitud de tutela y pidió que no se accediera a las pretensiones del accionante, por cuanto no cumplió con la carga argumentativa para demostrar la causal de desconocimiento del precedente por parte de las autoridades judiciales. Lo anterior lo sustentó afirmando que el actor se limitó a citar providencias, sin señalar si los hechos que fundaron aquellos pronunciamientos son asimilables al asunto de la referencia; de ello, concluyó que no se logra establecer si los precedentes citados en la acción de tutela son aplicables al caso en concreto. - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Santander5 El Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander solicitó, negar las pretensiones de la demanda como quiera que no se avista en momento alguno la supuesta violación de los derechos fundamentales de la accionante revista tal entidad que merezca el tratamiento en sede de tutela, no se evidencia y no se arrima prueba de la grave intensidad del daño o menoscabo material o moral en el

haber jurídico del tutelante. Advirtió que las decisiones increpadas se emitieron conforme a derecho. 3 Folio 41 del expediente. 4 Folios 63 a 69 del expediente. 5 Folios 79 a 83 del expediente. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional, manifestó que el objeto del accionante en el asunto de la referencia implica la inferencia de la jurisdicción constitucional en las competencias del juez natural para el caso concreto. Como refuerzo de aquel argumento, aseveró que el accionante no probó la grave intensidad del daño, menoscabo material o moral en el actor; de la misma manera el tutelante obvió demostrar la inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio. Por otra parte, adujo que la Rama Judicial obró debidamente, circunstancia que quebranta la relación de causalidad entre el perjuicio y el hecho imputado a las autoridades demandadas. IV.- CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos

fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar, previo examen de procedibilidad de la acción de tutela, sí el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo Oral de Santander, vulneraron los derechos fundamentales seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad jurídica, principio del derecho sustancial sobre el formal, acceso a la administración de justicia y desconocimiento del precedente horizontal con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso de reparación directa, radicado con el No. 68001-0333-010-2016-00151-00. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente6, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación7, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Esto, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin

importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 7 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Accionante: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: 1.- Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.- Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4.- Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son

proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.- Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6.- Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.- Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. -Violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala de Subsección advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, luego de encontrarlos satisfechos, examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO) que se encaje en dichos parámetros. En el presente caso, se centra en establecer una posible violación iusfundamental,

con ocasión de la expedición de las providencias de 26 de julio de 2016 y 15 de diciembre de 2016 proferidas dentro del proceso de reparación directa promovido por DANIEL ORLANDO BETANCURT HERNANDEZ, radicada con el No. 6800103333-2016-00151-00 de conocimiento del Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente. Se cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto han transcurrido menos de seis (6) meses desde que se profirió la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander (15 de diciembre de 2016) y la presentación de la solicitud de amparo constitucional que data del 17 de febrero de 2017 (fol. 1º). No se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la decisión controvertida y la parte accionante identificó los hechos que generaron la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

3. Los defectos a que alude la acción de tutela en las providencias analizadas.

La argumentación de la acción de tutela se dirige a atacar las providencias objeto de análisis, por la presunta configuración de los defectos sustantivo, factico, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, violación directa a la Constitución, sobre los cuales pasa la Sala a referirse a continuación. 3.1. Causal de violación directa de la Constitución. Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados

eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados8. La Corte Constitucional ha señalado que ésta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: 8 Sentencias T-310 de 2009 M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto9; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución10. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata,11 y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución12. En el segundo caso, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, ésta es norma de normas, y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que le es incompatible, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 3.2. Defecto sustantivo

En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial13, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso 9 En Sentencia C – 590 de 2002 M.P Jaime Córdoba Triviño, la Corte dijo que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 10 En la sentencia C – 590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño, se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 11Sentencias T-765 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos

políticos. 12 Ver entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 13 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). concreto14, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional15, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional16 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó17; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 3.3. El defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba18, o la omisión en su valoración19 que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente.

En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural 14 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 15 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 16 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 17 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). 18 Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 19 Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la

ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho. En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa «cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluir

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